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STC4080-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-01244-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4080-202 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01244-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ramiro González Saavedra, Ingrid Johana Ortiz Hernández y Segundo González Saavedra, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y citadas las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial n° 2017- 00318-00.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, « prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» y « principio de iura novit », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestaron que son acreedores en el proceso de reorganización de persona natural que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, trámite en el que el 24 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones y determinación de derechos de voto, diligencia en la que se «excluyó sin una motivación jurídica aparente las acreencias de los aquí accionantes sin que jurídicamente se motivara tal determinación, dado que admitió a otros acreedores en idénticas circunstancias fácticas y jurídicas que mis representados que soportan su derecho en un mismo documento».

Indicaron que, en los mismos términos el Juzgado de conocimiento aprobó la actualización de avalúos del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 324-14561, omitiendo la obligación de correr traslado del dictamen pericial mediante auto, a fin de que pudieran ejercer el derecho de contradicción. Explicaron que igualmente el Juzgado de conocimiento, procedió a modificar los derechos de voto, violando así el contenido del artículo 13 de la ley 1116 de 2006 «relación de los bienes muebles e inmuebles en garantía con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud debidamente certificado y valorado, suscrito por Contador Público o Revisor Fiscal.

Es importante recordar que de igual forma todos los créditos son graduados a la fecha en que se hacía exigible la obligación (art 24 ley 11116)». Expusieron que, recurrieron en reposición y apelación la mencionada determinación, que mantuvo el Juzgado y rechazó el recurso de apelación, bajo el argumento que el trámite se adelantaba en única instancia conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Código General del Proceso, con lo que desconoció que el asunto se rige bajo el procedimiento especial establecido en la Ley 1116 de 2006 y que el auto de aprobación del proyecto de graduación y calificación de acreencias, conforme numeral 2° del parágrafo primero del artículo 6 de la mencionada norma, expresamente contempla la apelación frente a esa providencia. Sostuvieron que, contra la negativa de conceder la apelación, formularon recurso de queja, que inadmitió el Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de marzo de 2025 con fundamento en que no fue promovida en la forma establecida por el legislador, es decir, en subsidio del recurso de reposición. Advirtieron que la anterior determinación, impide que se conozca y resuelva un punto neurálgico en el proceso de reorganización, como lo es el proyecto de calificación y graduación de créditos, lo que afecta sus derechos y agrava aún más su situación, al ser excluidos como acreedores del proceso, pese a tener las mismas características jurídicas y fácticas de otros que fueron reconocidos como tales. 2.

Con fundamento en lo expuesto solicitaron, ( ) DEJAR SIN EFECTOS la providencia del tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA - SALA CIVIL FAMILIA, por medio de la cual se inadmitió el recurso de queja. Dentro del proceso de radicado bajo el número 68001-31-03-002-2017-00318-02. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA - SALA CIVIL FAMILIA que proceda a admitir y resolver de fondo el recurso de queja interpuesto dentro del radicado de la referencia, contra la decisión del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA del 24 de enero de 2025, que negó el recurso de apelación contra la decisión que resolvió las objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto dentro del proceso de reorganización empresarial.

ORDENA R al TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA - SALA CIVIL FAMILIA que, al resolver de fondo el recurso de queja, aplique los principios iura novit curia y prevalencia del derecho sustancias sobre el procedimental y reconozca la procedencia del recurso queja, estudiándolo de fondo». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso materia de queja.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que en auto de 3 de marzo de 2025 determinó inadmitir el recurso de queja como quiera que el mismo no se propuso como subsidiario del de reposición y, agregó que es claro, que la técnica correcta para impartir trámite al comentado recurso exige, al tenor de lo dispuesto en el artículo 353 del Código General del Proceso, que la queja se interponga como subsidiaria de la reposición contra de la decisión que negó la apelación, aspecto que no puede ser obviado so pretexto de una interpretación exegética o meramente formal, pues contraría un requerimiento expreso de la norma Por lo anterior, solicitó declarar improcedente del amparo, toda vez que la decisión cuestionada obedece al estudio de lo aportado al expediente, en consonancia con las normas que rigen el asunto. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, remitió el link del proceso cuestionado para su consulta e informó los datos de notificación de las partes e intervinientes. 3. Nolberto Romero Chacón, vinculado en el presente amparo, solicitó declarar su improcedencia, porque los accionantes no formularon el recurso de queja en debida forma, tal como lo exige el artículo 353 del Código General del Proceso. 4.

El apoderado judicial de la empresa Hábitat Natural Constructores SAS, pidió conceder la protección constitucional, porque con la determinación de inadmitir el recurso de queja, el Tribunal Superior accionado dejó de dar prevalencia a la norma constitucional establecida en el artículo 228, es decir, desatendió la primacía del derecho sustancial sobre el procesal, sin estudiar si el recurso de apelación era o no aplicable.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional, o se haya vulnerado directamente la Carta Política. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los señores Ramiro González Saavedra, Ingrid Johana Ortiz Hernández y Segundo González Saavedra, cuestionan la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de marzo de 2025, en virtud de la cual, inadmitió el recurso de queja que formularon contra la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad de 24 de enero de 2025, mediante la cual, dispuso negar el recurso de apelación que formularon contra la determinación que resolvió las objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, en el proceso de reorganización n° 2017- 00318-00. 3.

Supuestos fácticos del caso concreto. Examinadas las diligencias remitidas a este trámite, se destacan como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará esta Sala Especializada, las siguientes, 3.1 En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, se adelanta proceso de reorganización de Nolberto Romero Chacón, trámite en el que Ramiro González Saavedra, Ingrid Johana Ortiz Hernández y Segundo González Saavedra, solicitaron ser reconocidos como acreedores. 3.2 Presentado el proyecto de graduación y calificación de créditos y de determinación de derechos de voto, el deudor presentó objeción y, desconoció las acreencias presentadas por los señores Segundo Nepomuceno y Ramiro González Saavedra, Mauricio Alberto Ochoa Cano e Ingrid Johana Ortiz Hernández, derivadas de un contrato de compraventa, la que el Juzgado de conocimiento acogió en audiencia de 24 de enero de 2025. 3.3 Contra la anterior decisión, los apoderados judiciales de los nombrados, formularon recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que fueron resueltos en la citada diligencia, manteniendo el Juzgado incólume la determinación y negó por improcedente el de apelación, argumentando que, conforme el artículo 19 del Código General del Proceso, el trámite se adelanta en única instancia. 3.4 Inconformes con la negativa de conceder el recurso subsidiario, los apoderados de los interesados formularon recurso de queja de manera directa, el que inadmitió el Tribunal Superior de Bucaramanga en auto de 3 de marzo de 2025, al no haber sido propuesto en la forma establecida por el legislador, esto es, en subsidio del de reposición, conforme las previsiones del artículo 353 del Código General del Proceso. 4.

Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. 4.1 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y, en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».

(CSJ. STC11177-2018 reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC11513-2024, entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.

STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 4.2 En este asunto, advierte la Corte que, el amparo suplicado no puede abrirse paso, toda vez que, se incumplió con el requisito de la subsidiariedad debido a la incuria de los solicitantes, puesto que los aquí accionantes quienes se encontraban asistidos por apoderados judiciales, no formularon el recurso de queja tal como lo contempla el Estatuto General del Proceso, por lo que al no hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa en debida forma, la providencia de la que se quejan cobro firmeza, cerrando la vía para controvertirla y consolidando así los efectos jurídicos de la misma.

Así las cosas, la acción de tutela es inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores. 4.3 En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado, ( ) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre muchas, en STC3198-2024).

Así, cuando se invoca el amparo sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su queja, o cuando se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a tal desidia, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones. 5. Conclusiones. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Ramiro González Saavedra, Ingrid Johana Ortiz Hernández y Segundo González Saavedra, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Ramiro González Saavedra, Ingrid Johana Ortiz Hernández y Segundo González Saavedra contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10