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STC4080-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

1 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01350-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4080-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01350-00 (Aprobado en Sesión de tres de mayo dos mil veintitrés) Bogotá, D.C. tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)-. Desata la Corte la tutela que Haldor Gorgantes Christopher García, Evlin Charlot y Jennifer Polean Christopher Vega instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-00797.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», para que se «dej [ara] sin efecto el auto de fecha 20 de octubre de 2022 » y, en consecuencia, se les permitiera «sustenta [r] ante el superior » el «recurso de apelación interpuesto (…) contra la sentencia emitida el 06 de septiembre de 2022, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad » en el juicio de la referencia. En sustento adujeron que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Coomeva EPS (8 sep. 2022), providencia que apelaron oportunamente, esgrimiendo los respectivos «reparos».

Indicaron que el superior admitió la alzada y corrió traslado por cinco (5) días para «sustentarla» por escrito, conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (6 oct.); sin embargo, luego la declaró « desierta por ausencia de sustentación » (20 oct.). Aseveraron que no atendieron dicha carga en tiempo porque la secretaría, al publicitar la «admisión » del remedio vertical, señaló «como sujeto procesal demandado al señor Juan Guillermo López Celis», lo que los «indujo en error», razón por la que estiman que dicha autoridad incurrió en «vía de hecho» por «defecto procedimental». 2.- Al momento de registrar este proyecto no se recibieron respuestas de los involucrados.

CONSIDERACIONES 1.- Anticipa la Corte el decaimiento del resguardo, toda vez que Haldor Gorgantes Christopher García, Evlin Charlot y Jennifer Polean Christopher Vega desaprovecharon la herramienta con que contaban en la contienda confutada para ventilar el descontento que traen a este escenario especial. En efecto, auscultada la encuadernación n° 2019-00797, se observa que el «recurso de apelación» por ellos interpuesto contra el fallo del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá ( 8 sep. 2022 ), fue «admitido» por el Tribunal Superior, quien además, «corrió traslado» por el término de cinco (5) días para que lo «sustentaran», según lo reglado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 ( 6 oct. ), auto que se «notificó» por «estado electrónico E-182» del día siguiente, al tenor del artículo 9º ídem, en el que se ilustró como extremo pasivo a «Juan Guillermo López Celis» y no «Coomeva EPS».

Luego, en interlocutorio de 20 de octubre, noticiado por «estado electrónico E-191» del 21 del mismo mes, lo «declar [ó] desierto», al verificar que los recurrentes no «sustentaron el medio impugnativo», resolución que quedó en firme en razón a que no fue refutada, pese a que contra la misma procedía el «recurso de reposición», de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.

De modo que, no pueden los quejosos valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer el planteamiento que acá exponen, esto es, que no les fue «notificado» correctamente el «auto de 6 de octubre», debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.

Ello, en virtud, a que (…) [e] ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC3506-2022 y STC1769-2023).

En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la contienda sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 2.- Ergo, se negará el amparo rogado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Haldor Gorgantes Christopher García, Evlin Charlot y Jennifer Polean Christopher Vega.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AUSENCIA JUSTIFICADA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO AUSENCIA JUSTIFICADA LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7