Micelio
STC408-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991

Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02522-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC408-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02522-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo reclamado por Gina Alejandra Prieto Ospina contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a quien fungió como apoderada de la accionante en el juicio rebatido, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y a Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.] I.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 27 de abril de 2023[footnoteRef:2], el Juzgado accionado condenó a la tutelante a la pena principal de 17 meses y 1 día de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, multa de 14.4 s.m.l.m.v. y a 23.5 meses de privación del derecho a conducir automóviles y motocicletas por el delito de lesiones culposas.

Además, le concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena por 2 años. Inconforme, la promotora interpuso recurso de apelación[footnoteRef:3]. [2: Archivo 076, 1. C01 PRIMERA INSTANCIA.] [3: Archivo 083, 1. C01 PRIMERA INSTANCIA.] 2.2. El 2 de septiembre de 2024[footnoteRef:4], el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia, decisión que fue leída en presencia de la tutelante el 10 de septiembre siguiente[footnoteRef:5]. [4: Archivo 13, 2.

C02 SEGUNDA INSTANCIA.] [5: Archivo 15, 2. C02 SEGUNDA INSTANCIA.] 2.3. El 12 de septiembre de 2024[footnoteRef:6], la apoderada de la promotora renunció al poder. [6: Archivo 17, 2. C02 SEGUNDA INSTANCIA.] 2.4. El 16 de septiembre posterior[footnoteRef:7], un nuevo abogado presentó poder para actuar en nombre de la procesada e interpuso recurso extraordinario de casación. [7: Archivo 21, 2.

C02 SEGUNDA INSTANCIA.] 2.5. El 24 de septiembre de 2024[footnoteRef:8], la Secretaría del Tribunal inició el conteo del término para presentar la demanda de casación, el cual venció en silencio el 8 de noviembre de 2024[footnoteRef:9]. [8: Archivo 23, 2. C02 SEGUNDA INSTANCIA. ] [9: Archivo 25, 2. C02 SEGUNDA INSTANCIA.] 3. La tutelante aduce que en el proceso no contó con una debida defensa técnica por parte de la abogada designada por la aseguradora que la representó en la mayor parte del juicio, pues no conocía las técnicas para la práctica de los interrogatorios y no le informó la posibilidad de llegar a un preacuerdo con la Fiscalía para poder obtener un beneficio en la pena, estrategia que considera era la más adecuada para su caso, pues ir juicio la perjudicó. Reprocha que la abogada haya renunciado al poder durante el término que tenía para interponer recurso extraordinario de casación argumentando que el seguro no cubría esa instancia, lo cual demuestra que no representaba sus intereses sino los de la aseguradora.

Finalmente, expone que es madre cabeza de familia y que debe transportar a sus hijos, razón por la cual la pena impuesta le causa un grave perjuicio; además, afirma que tiene a cargo a su madre de 85 años, quien es paciente crónico. 4. Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efecto todo el proceso penal, para poder llegar a un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. II.

RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y su Secretaría informaron que la actora interpuso recurso extraordinario de casación, pero no lo sustentó. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal señaló que no desconoció el ordenamiento jurídico. 3. La abogada que representó a la censora en el proceso penal indicó que, contrario a lo afirmado por la accionante, sí le informó los beneficios de un preacuerdo con la Fiscalía y las consecuencias de acogerse a los cargos, pero ella no quería perder su licencia de tránsito.

Asimismo, sostuvo que nunca prometió un resultado favorable y que realizó el interrogatorio de la gestora conforme a la declaración que había rendido tres años antes. 4. Quien dijo representar a Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo pidió su desvinculación del trámite. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante no sustentó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal y ese aspecto estaba pendiente de decisión por parte del magistrado de conocimiento.

En consonancia con lo referido precisó que, como el proceso no había terminado, el juez constitucional no podía inmiscuirse. IV. IMPUGNACIÓN La tutelante pidió que se estudie su caso con un enfoque diferencial de género por su condición de vulnerabilidad, al ser madre cabeza de familia y cuidadora principal de un adulto mayor, lo que agrava el impacto de las sanciones impuestas.

Asimismo, manifestó que no interpuso el recurso extraordinario de casación debido a las barreras económicas y sociales que afronta. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad. 2. En efecto, se observa que la accionante no sustentó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida en segunda instancia, lo cual llevó a que se declarara desierto el 26 de noviembre de 2024[footnoteRef:10], de manera que la tutelante desperdició la oportunidad legal que tuvo a su alcance para exponer ante el juez competente las inconformidades frente al proceso, así como las condiciones personales que por esta vía plantea. [10: Archivo 27, 2.

C02 SEGUNDA INSTANCIA.] Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias (CSJ, STC4031-2020 y CSJ, STC6240-2023). Adicionalmente, respecto de las circunstancias que la actora afirma le impidieron sustentar el referido recurso, referentes a la renuncia de la apoderada que la venía representando y a su situación económica, cabe precisar que, como lo ha sostenido la Sala, la interesada, con miras a agotar el señalado remedio extraordinario contra la sentencia de segunda instancia, bien pudo acudir a la Defensoría Pública para solicitar la asistencia de cara a la sustentación del mismo, de forma que, no resulta admisible la excusa de encontrarse privado de la libertad, así como tampoco lo sería la falta de recursos económicos, por lo que a las autoridades tuteladas no puede vinculárselas a dicha omisión. (CSJ, STC16262-2022). 3.

Ahora bien, en relación con la alegada indebida defensa técnica, se resalta que, como lo ha dicho la Sala, ese argumento no « es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, (…) sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales » (CSJ, STC10333-2024).

Al respecto, se reitera que, si la censora no estaba de acuerdo con la representación judicial otorgada por la abogada que le asignó la aseguradora, bien pudo acudir a la Defensoría Pública o a un apoderado de confianza. A lo anterior se suma que, como lo precisó la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en providencia CSJ, STP1087-2024, « el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado en actuar de manera conjunta con su apoderado para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción (…) la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, (…) o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos ».

Con base en ello, esta Sala ha establecido que la tutela por indebida representación judicial no es viable, dado que las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, (…) no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.

(CSJ, STC3168-2024). Por último, debe señalarse que, si la gestora considera que la abogada que la representó incumplió sus deberes profesionales, puede formular la queja ante la autoridad competente, toda vez que ese reproche no puede ser decidido por el juez de tutela. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7