Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00422-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC4079-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00422-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de febrero de 2026 proferido por la Sala Civil del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad CMTP S.A.S. quien a su vez actúa como representante legal de la sociedad Bienes y Arte Bienart S.A.S., contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, trámite al que se vinculó las partes e intervinientes dentro del proceso Ejecutivo rad. n° 2020-00212-00.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó ordenar la terminación de proceso ejecutivo referido, instaurado por Grupo Financiero de la Costa S.A.S. y que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado. 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó que Grupo Financiero de la Costa S.A.S. instauró demanda ejecutiva con título hipotecario contra Bienes y Artes Bienart S.A.S. en la que el 21 de agosto de 2020 se libró mandamiento de pago. Agregó que contra esa decisión propuso recurso de reposición el 16 de febrero de 2021 y que el 13 de abril siguiente el Despacho la tuvo notificada por conducta concluyente, otorgando traslado del recurso presentado. 2.2.
Refirió que el 26 de agosto de 2022 el juzgado resolvió el recurso, ordenando controlar los términos para presentar excepciones de mérito o pagar y que, en la debida oportunidad la sociedad Bienes y Artes Bienart S.A.S. solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación allegando, para el efecto, los comprobantes que así lo acreditaban, añadiendo que el 19 de septiembre de ese mismo año formuló solicitud de impulso procesal. 2.3.
Manifestó que el 16 de diciembre de 2023 la autoridad judicial cuestionada requirió a la ejecutada para realizar actuaciones de conversión de títulos judiciales para que se dispusieran a órdenes del proceso y que en esa misma fecha se decidieron los recursos interpuestos y a continuación, por auto de 11 de julio de 2024 dispuso oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para efectuar la mentada conversión a su favor, luego de lo cual en proveído de 7 de febrero de 2024 se anunció la disponibilidad de dineros en el juicio y se modificó la liquidación del crédito. 2.4.
Indicó que el 11 de septiembre de 2024 el Juzgado requirió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que se acreditara el pago de obligaciones a su favor, so pena de enviar allí los dineros recaudados en el juicio y que el día 15 de ese mismo mes la entidad allegó constancia de paz y salvo, solicitando declaratoria de terminación del proceso.
Sin embargo, el 6 de noviembre de 2025 el Juzgado ofició nuevamente a la DIAN para que informara si se adeudaban sumas a su favor, pero a la fecha de interponer la tutela no ha dado respuesta a dicho requerimiento. 2.5. Se quejó de que el Juzgado cuestionada, a pesar de tener las pruebas que permiten la terminación del proceso por pago total de la obligación, no ha procedido aún en ese sentido, lo que genera perjuicios a la sociedad ejecutada, por lo que adujo que la mora judicial presentada en el decurso procesal atenta contra los derechos denunciados.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento del trámite adelantado en el proceso ejecutivo en cuestión, precisando que, mediante auto de 12 de febrero de 2026, dispuso agregar al expediente las respuestas remitidas por la DIAN, en las que se indicó que la ejecutada no registra «obligaciones vigentes en el SIE (…), sin embargo, el demandado presenta OFICIO PERSUASIVO PENALIZABLE» y corrió el correspondiente traslado a las partes para que se manifestaran sobre el particular.
Agregó que, en todo caso, requirió nuevamente a la DIAN para que «en forma expresa indique si de acuerdo con la respuesta anterior, hay o no lugar a poner a su disposición títulos judiciales respecto de la citada sociedad a favor de la entidad», advirtiendo que esa información se requería con carácter urgente. Asimismo, señaló que solicitó a la Secretaría del Despacho para que rindiera un informe «actualizado de los títulos de depósitos judiciales que estén a disposición de este despacho y este asunto».
Respecto a la solicitud de pérdida de competencia formulada por el apoderado de la demandada, señaló que, en auto de esa misma fecha, el Despacho se pronunció negativamente en aplicación de las reglas establecidas en el artículo 136 del Código General del Proceso, considerando saneada la nulidad por cuanto « la parte que podría alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla ».
Finalmente, para justificar la supuesta mora endilgada por la sociedad quejosa, solicitó tener en cuenta las particularidades y vicisitudes que se han presentado en el sub-lite, la cantidad de recursos interpuestos por las partes, así como también los requerimientos que ha debido efectuar, situaciones que entorpecen el trámite. No obstante, advirtió que ha propendido por brindar protección a los derechos de las partes. 3.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- solicitó negar el amparo al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado y por no existir afectación actual y cierta de los derechos fundamentales de la actora. Expuso que envió respuesta clara, concisa y de fondo en Oficio No. 13227457900784 de 21 de enero de 2026, mediante la cual otorgó la información solicitada por el Despacho indicando el estado de las obligaciones fiscales de la sociedad Bienes y Arte Bienart S.A.S. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa, señalando que como el actor obra en nombre de otro, a pesar de haberle exigido, desde la admisión de la demanda, la acreditación de poder especial para reclamar derechos ajenos y acreditara asimismo la calidad con que dijo actuar, aportando los certificados de existencia y representación que así lo demostraran, éste no lo hizo.
Sobre el particular, indicó que «el promotor de esta temática no acreditó apropiadamente la calidad con la que adujo actuar para interponerla, esto por cuanto no allegó el documento demostrativo que diera cuenta que el señor Edgar Avendaño Cruz es representante de la compañía CMTP S.A.S., quien a su vez es representante legal de Bienart S.A.S., de lo cual emerge la ilegitimidad en la causa por activa, que, en efecto veda cualquier análisis que sobre el fondo del asunto pueda efectuarse. » LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de la actora, quien reprochó que no se hubiere tenido en cuenta por parte del Tribunal a quo el cumplimiento oportuno de las exigencias que hizo la Corporación para el momento de admisión de la demanda de tutela, como quiera que mediante correo de 12 de febrero de 2026 aportó el Certificado de Existencia y Representación Legal echado de menos «a través del cual se daba cumplimiento al requerimiento realizado por el Tribunal, conforme se advierte de la captura de pantalla que se realiza a continuación: (…) » Insistió en que, a la fecha, se continúan afectando los derechos de su mandante al no emitirse por el juzgado accionado la terminación del proceso por pago de la obligación, insistiendo en que se genera mora judicial injustificada.
Por ello, pidió revocar el fallo y que se acceda a la protección constitucional, ordenando al juzgado proferir dicha actuación. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Consideración preliminar En primer lugar, esta Sala Especializada advierte que, en efecto, el Tribunal Superior de Bogotá erró en la decisión de declarar improcedente el amparo por la no acreditación del requisito de legitimación en la causa por activa, en la medida en que, tal y como se pudo evidenciar en el expediente, la información echada de menos por el Colegiado sí fue oportunamente aportada[footnoteRef:1] por quien en su momento dijo actuar en nombre y representación de la sociedad actora. [1: Archivo 008_Poder.Accionante.pdf] 3.
Caso Concreto Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior y dando entonces por satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por activa, esta Sala Especializada advirtió que, una vez revisada la demanda de tutela, la sociedad gestora se encuentra inconforme con la inactividad del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, porque en su sentir, ha transcurrido un plazo extenso en la tramitación del proceso ejecutivo génesis de esta acción y no se ha dado trámite a la solicitud de terminación del mismo por pago total de la obligación. 3.1.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de no evidenciar la trasgresión de las garantías fundamentales que alega la quejosa. Lo anterior, por cuanto revisados los elementos de juicio allegados al expediente, se advierte que, para el momento de la radicación de la presente acción constitucional y con ocasión a las diferentes solicitudes efectuadas por el apoderado de las sociedades ejecutadas, el Juzgado accionado profirió, el 12 de febrero de 2026, auto en virtud del cual se pronunció sobre la solicitud de pérdida de competencia formulada, incorporó las respuestas remitidas por la DIAN y requirió[footnoteRef:2] nuevamente a esa entidad para que, de manera clara y expresa señalara si la sociedad ejecutada tenía o no alguna obligación pendiente con ésta. [2: Archivo 0217RemisiónOficio0129Dian.pdf] 3.2.
Así las cosas, esta Corporación considera que, conforme se evidenció en el informe rendido por el Despacho accionado, el trascurso del tiempo en el diligenciamiento de las múltiples solicitudes formuladas por la sociedad actora se encuentra justificado, máxime que para que sea posible proceder con la terminación del juicio ejecutivo en los términos solicitados por la actora, es imperioso tener suficiente claridad sobre las posibles obligaciones vigentes que pueda poseer la sociedad Bienes y Arte Bienart S.A.S. ante la DIAN, mucho más si se tiene en cuenta que esa entidad señaló, en una de sus respuestas que la ejecutada « presenta OFICIO PERSUASIVO PENALIZABLE », lo que ciertamente justifica el nuevo requerimiento que se efectuó en la medida en que, se itera, para realizar la entrega de los títulos y de esta manera declarar la terminación del proceso, se requiere tener absoluta certeza sobre el estado de las obligaciones de la sociedad ejecutada con el fisco. 3.3.
Por lo tanto, esas las razones impiden estimar la configuración de una mora judicial, menos aún cuando el Juzgado accionado, en su respuesta a esta demanda, destacó que la demora en el trámite se corresponde con un problema estructural, que es de público conocimiento, consistente en la congestión judicial y la elevada carga laboral, que incluye, además, de una importante cantidad de acciones constitucionales de primera y segunda instancia, que han venido aún en más aumento; aunado a consulta de desacatos y habeas corpus, la cantidad asuntos civiles que se adelantan y toda la actividad procesal que de ellos deriva, como peticiones de trámite, recursos, autos interlocutorios, además, de las audiencias y diligencias que se llevan a cabo, acorde con la agenda del despacho, sin embargo, siempre se ha venido realizando un gran esfuerzo por atender las peticiones de los usuarios, así como, impulsar los procesos con la mayor eficacia posible e incluso se han adoptado medidas con el objeto de buscar superar dicha situación, que como se dijo, responde a un problema estructural.
Situación en virtud de la cual, el Consejo de la Judicatura, desde el año anterior, ha venido adoptando medidas de descongestión, y se tiene conocimiento que el día 30 de diciembre de 2025 emitió el Acuerdo PCSJA25-12376 a través del cual se adoptó medida transitoria para los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, en lo que atañe, según lo que allí reposa a acciones constitucionales. 4.
En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que los supuestos de hecho que causaban la presunta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante son inexistentes, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01). 5.
Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones expresadas en los considerandos de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.
Comuníquese la decisión por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 1 9 6