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STC4079-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-10-000-2025-00069-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4079-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00069-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 2025[footnoteRef:2], que negó el amparo reclamado por Laura Fajardo[footnoteRef:3] quien dice actuar como apoderada de Daniel Galán contra de los Juzgados Octavo y Noveno de Familia de Bogotá y la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a Camila Cuadros, así como a la Defensoría de Familia y Ministerio Público adscritos al Tribunal a-quo [footnoteRef:4]. [2: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] [3: Poder: Folio 16 – 03 TutelayAnexos.pdf] [4: 04 AutoAdmite.pdf] I.

ANTECEDENTES 1. La impulsora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y al acceso a la administración de justicia –de quien afirmó representar–, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas[footnoteRef:5]. [5: 03 TutelayAnexos.pdf] 2. De los expedientes allegados, se resalta lo que viene.

Camila Cuadros interpuso, en nombre propio y en representación de su hijo menor Luis Galán Cuadros[footnoteRef:6], medida de protección por violencia intrafamiliar contra Daniel Galán[footnoteRef:7], la cual fue admitida por la Comisaría de Familia CAPIV de Bogotá –el 15 de octubre de 2023– que le ordenó al agresor Daniel Galán, entre otras, abstenerse de agredir a los denunciantes, « protagonizar escándalos en la residencia », así como el ingreso en ella[footnoteRef:8].

La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero –el 18 de octubre de 2023–, avocó el conocimiento de la medida de protección (rad. 351-2023 RUG 587-2023)[footnoteRef:9] manteniendo las medidas de protección provisionales impuestas[footnoteRef:10]. [6: Folio 15 «de 3 meses de edad [al] 15 de octubre de 2023»– MP 351-2023 CUADERNO 1 DE 2.pdf] [7: Folio 9 – MP 351-2023 CUADERNO 1 DE 2.pdf] [8: Folio 15 – MP 351-2023 CUADERNO 1 DE 2.pdf] [9: Medida de protección No. 351-2023 R.U.G No. 587 de 2023.] [10: Folio 28 – MP 351-2023 CUADERNO 1 DE 2.pdf] 2.1.

Surtidos el trámite de rigor, la Comisaría cognoscente -el 15 de enero de 2024, impuso medida de protección definitiva a favor de la denunciante y en contra de Daniel Galán ordenándole, entre otros, (i) abstenerse de realizar actos de violencia física, verbal o psicológica, sexual, patrimonial y económica en contra Camila Cuadros, (ii) la realización de un « proceso terapéutico », (iii) la asistencia obligatoria a un curso « sobre derechos de las mujeres víctimas de violencia en el contexto familiar »;

(iv) y vinculó a « proceso terapéutico » a la denunciante para el « adecuado manejo » a su « afectación emocional »[footnoteRef:11]. [11: Folio 142 – MP 351-2023 CUADERNO 1 DE 2.pdf] 2.2. Por su parte Daniel Galán –el 2 de septiembre de 2024– denunció actos de violencia por parte de Camila Cuadros [footnoteRef:12]. Esta última, al día siguiente -3 de septiembre de 2024-, denunció –nuevamente– actos de violencia, por lo que la Comisaría instructora –en la misma fecha– avocó conocimiento del incidente de incumplimiento iniciado[footnoteRef:13] por Camila Cuadros.

El 11 de septiembre de 2024– realizó audiencia en la que, entre otras, se decretaron pruebas[footnoteRef:14]. [12: Medida de protección No. 324-24 R.U.G No. 587 de 2023.] [13: Folio 11 – MP 351-2023 CUADERNO 2 DE 2.pdf] [14: Folio 59 – MP 351-2023 CUADERNO 2 DE 2.pdf] 2.3. La autoridad administrativa convocada, el 2 de octubre de 2024, declaró que Daniel Galán incumplió la medida de protección dictada en favor de Camila Cuadros y le impuso una multa de 4 SMLMV[footnoteRef:15].

De otro lado, en la misma fecha, al interior de la causa iniciada[footnoteRef:16] por Daniel Galán en contra de Camila Cuadros [footnoteRef:17], la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero[footnoteRef:18], entre otras, (i) declaró no probados los hechos denunciados y (ii) se abstuvo de imponer medida de protección definitiva en contra de la denunciada.

Inconforme, el denunciante interpuso recurso de apelación[footnoteRef:19]. [15: Folio 117 – MP 351-2023 CUADERNO 2 DE 2.pdf] [16: Medida de protección No. 324-24 R.U.G No. 587 de 2023.] [17: Folio 1 – 002MedidaDeProteccion324-2024Rug587-2023.pdf] [18: Folio 93 – 002MedidaDeProteccion324-2024Rug587-2023.pdf] [19: Folio 104 – 002MedidaDeProteccion324-2024Rug587-2023.pdf] 2.4.

Finalmente, el Juzgado 8° de Familia de esta ciudad –en grado de consulta el 14 de enero de 2025– confirmó la determinación del 2 de octubre de 2024 emitida en el trámite del incidente de incumplimiento de la medida de protección No. 351-2023 RUG No. 587-2023[footnoteRef:20]. De otro lado, el Juzgado 9° de Familia capitalino –el 17 de enero de 2025[footnoteRef:21]– declaró desierta la apelación interpuesta contra la decisión emitida –el 2 de octubre anterior– que desestimó la denuncia de Daniel Galán MP 324-2024. [20: 005 202400806MPConsultaConfirma.pdf] [21: 006DeclaraDesiertoRecurso2024-763.pdf] 2.5.

La impulsora[footnoteRef:22] censuró, las determinaciones del 2 de octubre de 2024 y 14 y 17 de enero de 2025 –que confirmó la sanción incidental, declaró desierto el recurso de apelación y desestimó la denuncia del incidentado. Ello, como quiera que (i) su representado no estuvo asistido de un abogado en la audiencia del 11 de septiembre de 2024;

(ii) « la comisaria fue sesgada sobre los hechos » pues omitió « por completo la bidireccionalidad de la violencia » lo cual constituye un « défecto fáctico »; (iii) debió imponerse medida de protección en contra de Camila Cuadros; (iv) y se indujo en error al juzgador de instancia porque no se valoraron « las pruebas de la violencia física sufrida por mi cliente », en particular un informe pericial de Medicina Legal. [22: La acción de tutela fue interpuesta el 21 de enero de 2025.

Folio 67 – 03 TutelayAnexos.pdf / 02 Actareparto.pdf] Así mismo, estimó que en la causa censurada se trató « de manera diferente a las partes », no se justificó « la sanción monetaria » impuesta. Y, –en referencia al recurso de apelación interpuesto– no se valoró que su representado « no contaba con una defensa técnica, que tuviera el conocimiento y la experticia de determinar efectivamente las consecuencias de dicho trasado (sic) »[footnoteRef:23]. [23: Denominado en el escrito inicial como: «Informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica UPJ Puente Aranda, fechado el 05 de septiembre de 2024». ] 3.

Deprecó dejar « sin efectos » la decisión del « 2 de octubre de 2024, proferida por la Comisaria Segunda », confirmada el « 14 de enero de 2025 », así como « las providencias emitidas » por los Juzgado accionados. Por lo tanto, se ordene a la Comisaría accionada « que profiera una nueva decisión, en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de protección, bajo los radicados No. 321-2023 ».

Además, que se ordene al Juzgado 8° de Familia accionado que, « en caso de que el aquí accionante haya depositado la suma dineraria que le fue impuesta, realizar la respectiva devolución »[footnoteRef:24]. [24: 03 TutelayAnexos.pdf] II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Noveno de Familia accionado solicitó negar el amparo deprecado toda vez que «no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante» [footnoteRef:25].

El estrado homólogo Octavo de Familia allegó el expediente de su conocimiento[footnoteRef:26]. La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero defendió sus actuaciones. Indicó que el accionante –en otros procesos– estuvo asistido por su abogado, por lo que la vulneración de derechos derivada de la « falta de asesoría » es inexistente, en consecuencia, solicitó denegar el amparo solicitado[footnoteRef:27].

Por su parte, Camila Cuadros explicó su contexto familiar y realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas. Solicitó « DENEGAR EL AMPARO SOLICITADO » pues « NO HAY LUGAR » a « UNA TERCERA INSTANCIA POR EL PASO DEL TIEMPO » sumado a que las decisiones de tutela surten efectos interpartes[footnoteRef:28]. [25: 06 RespuestaJ9FamiliaBogotá.pdf] [26: 10 RespuestaJ8FamiliaBogotá.pdf] [27: 07 RespuestaComisaríaSegundaFamiliaChapinero.pdf] [28: 13 PronunciamientoCamilaCuadros.pdf] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo deprecado[footnoteRef:29]. Estimó razonable el proveído del 14 de enero de 2025 pues « no se evidencia que la autoridad judicial criticada se haya mostrado parcializada a favor de la señora Camila Cuadros pues se demostró que aquella fue víctima de violencia física y verbal por parte del señor Daniel Galán », sumado a que la multa interpuesta « se encuentra dentro del rango señalado en el literal a) del artículo 7° de la Ley 294 de 1996 ».

Además, descartó su vulneración al derecho de defensa porque las autoridades accionadas no « estaban en la obligación de » designarle un abogado « si aquel no se lo pidió oportunamente » pues « en esta clase de asuntos se permite actuar en causa propia », aunado a que « fue debidamente notificado del trámite, pudo participar de las audiencias, rendir sus descargos frente a la denuncia interpuesta, tuvo la oportunidad de aportar pruebas ».

Finalmente consideró razonable el proveído del 17 de enero de 2025 emitido en la acción de protección No. 587-2023 pues, no se elevaron « los motivos » del recurso de apelación que fuera declarado desierto. [29: 14 SentenciaPrimeraInstancia.pdf] IV. IMPUGNACIÓN La impulsó la abogada tutelante. Señaló que el « falló al no [realizó]el análisis profundo » pues « no resolvió las solicitudes presentadas ».

Añadió que las autoridades judiciales no pueden desconocer « los índices de violencia han aumentado en los últimos años, hacia los hombres, y en vista de las condiciones patriarcales, también el género masculino es víctima…lo que no podría dejarlos sin protección alguna »[footnoteRef:30]. [30: 18 ImpugnaciónTutela.pdf] V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque la impulsora no acreditó estar legitimada en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:31], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [31: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:32]».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [32: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:33].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [33: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023 - concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo reconoció personería a la abogada tutelante –con auto admisorio –del 22 de enero de 2025[footnoteRef:34]-, lo cierto es que el mandato presentado por la impulsora -otorgado por Daniel Galán[footnoteRef:35]-, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela.

Ello pues, aunque precisa las prerrogativas imploradas y las autoridades accionadas, no señala el radicado del proceso rebatido, las partes en contienda, las actuaciones u omisiones que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por ausencia de legitimación en la causa por activa. [34: Documento «04 AUTO ADMITE.pdf»] [35: Poder: Folio 16 – 03 TutelayAnexos.pdf] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12