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STC4078-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 19001-22-13-000-2026-00011-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC4078-2026 Radicación n°. 19001-22-13-000-2026-00011-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela que Wilton Pabon Solarte promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Juzgado Tercero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. nº2017-00056-00.

ANTECEDENTES 1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó transgredidos por las autoridades accionadas. Solicitó, entonces, que se declarara la nulidad de la sentencia de primera instancia del 28 de abril de 2025, del auto del 20 de junio de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación y del interlocutorio del 17 de mayo de 2024 que decretó el desistimiento tácito de la demanda de reconvención. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Relató que dentro del litigio objeto de censura intervino como demandado de la postulación principal y como demandante en reconvención. 2.2. Indicó que otorgó poder al abogado Camilo Ernesto González Obando para que lo representara dentro de ese trámite judicial. 2.3.

Señaló que el 28 de abril de 2025 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual declaró no probadas varias excepciones propuestas, entre ellas las de « prescripción extintiva del derecho de dominio » y « prescripción de la acción reivindicatoria », así como la de «[n] ulidad absoluta y relativa del contrato de compraventa del bien inmueble ». 2.4.

Afirmó que su apoderado interpuso recurso de apelación contra esa providencia y presentó reparos iniciales, pero omitió sustentar la alzada dentro del término legal, razón por la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, mediante auto del 20 de junio de 2025, declaró desierto el recurso. 2.5. Expuso que, en el marco de la demanda de reconvención, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán requirió a su apoderado para aportar el certificado especial expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán respecto del folio de matrícula inmobiliaria n.º 120-15887[footnoteRef:1], junto con el certificado de tradición actualizado que acreditara la inscripción de la demanda. [1: Autos del 18 de abril y 17 de mayo de 2024.

Proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán. ] 2.6. Manifestó que su abogado dejó transcurrir el término de treinta días concedido para allegar tales documentos, circunstancia que condujo a que el Despacho declarara el desistimiento tácito de la demanda de reconvención (9 jul. 2024). 2.7. Añadió que, pese a que el apoderado interpuso recurso de reposición y el juzgado accedió otorgando un nuevo plazo (5 ago. 2024), nuevamente se dejó vencer sin aportar los soportes exigidos, lo que determinó que se decretara otra vez el desistimiento tácito (23 sep. 2024). 2.8.

Indicó que frente a esta última determinación el abogado formuló nuevamente recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue desestimado por el juzgado de conocimiento (25 oct. 2024) y posteriormente confirmada su negativa por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán (18 dic. 2024). 2.9. Sostuvo que tales omisiones del apoderado, consistentes en no sustentar la apelación y en no allegar los documentos requeridos dentro de la reconvención, configuraron, a su juicio, una situación de indefensión técnica que vulneró sus derechos fundamentales. 2.10.

Finalmente, precisó que las decisiones cuestionadas se encontraban ejecutoriadas y que acudió a la acción de tutela dentro de un término razonable, al considerar que no disponía de otros mecanismos judiciales ordinarios para controvertirlas. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán defendió la legalidad de sus actuaciones.

Expuso que en el proceso reivindicatorio profirió la sentencia de 28 de abril de 2025, contra la cual el demandado interpuso apelación que fuera luego declarada desierta por el superior por falta de sustentación, determinación que acató mediante auto de obedézcase y cúmplase. Añadió que, en el trámite de la reconvención, requirió al actor para aportar los documentos exigidos por el artículo 375 del Código General del Proceso y, ante su incumplimiento reiterado, decretó el desistimiento tácito, decisión que fue mantenida en reposición y confirmada en segunda instancia. Sostuvo que la tutela era improcedente por falta de subsidiariedad e inmediatez, pues el actor dispuso de los medios ordinarios de defensa y las falencias alegadas provenían, en realidad, de la gestión de su apoderado, no de una actuación arbitraria del despacho. 2.

Camilo Ernesto González Obando, quien refirió actuar en calidad de abogado del accionante dentro del proceso cuestionado, pidió negar el amparo frente a su actuación. Sostuvo que asumió la representación cuando el litigio ya se encontraba en etapa avanzada, con las fases iniciales y probatorias precluidas, por lo que no podía atribuírsele la ausencia de actuaciones anteriores.

Añadió que su labor era de medio y no de resultado, que interpuso oportunamente la apelación contra la sentencia adversa y que, respecto de la reconvención, adelantó las gestiones para obtener los documentos registrales exigidos, cuya expedición dependía de trámites ajenos a su control. Concluyó que no incurrió en indefensión técnica ni en conducta negligente y que la tutela pretendía trasladar al ámbito constitucional una inconformidad con el resultado del proceso. 3.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán informó que intervino en el asunto escrutado en sede de segunda instancia. Precisó que, por una parte, mediante auto de 18 de diciembre de 2024 confirmó la decisión que decretó el desistimiento tácito de la demanda de reconvención; y, por otra, mediante proveído de 20 de junio de 2025 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de abril de 2025, por falta de sustentación en esa instancia. Añadió que esas determinaciones ya habían sido cuestionadas en una tutela anterior, que fue declarada improcedente, y señaló que el alegado déficit de defensa técnica no guardaba relación con actuaciones u omisiones atribuibles a ese estrado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo. Indicó que los reproches del actor frente a las decisiones cuestionadas no podían examinarse en sede constitucional, pues si estimaba configurada alguna irregularidad debía promover la nulidad correspondiente dentro del mismo proceso, ante el juez natural y conforme a los artículos 133 a 135 del estatuto procesal.

Finalmente, concluyó que tampoco se cumplía el requisito de inmediatez, dado que la solicitud de amparo se presentó el 28 de enero de 2026, cuando ya había transcurrido un lapso superior al razonable frente a las providencias cuestionadas. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el promotor, quien, en lo sustancial, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y cuestionó la decisión que negó el amparo.

Hizo especial énfasis en que dentro del proceso se configuró una indefensión técnica, atribuida a la actuación negligente de su apoderado. Con base en ello, insistió en que se declare la nulidad de las providencias cuestionadas y se retrotraiga el proceso para garantizar una defensa técnica efectiva. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.Caso Concreto. 2.1.

En el presente asunto, por un lado, el accionante solicitó que se deje sin efectos el auto del 20 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida dentro del proceso analizado. Frente a ese específico punto, se advierte la inviabilidad del resguardo, comoquiera que la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones que ahora se reiteran, con ocasión de otra acción de tutela promovida por el mismo accionante contra esa determinación, de modo que se encuentra vedado efectuar un nuevo estudio del asunto a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente solicitud en el supuesto previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, revisado el expediente de tutela identificado con radicado n.º 19001-22-13-000-2025-00127-00701-00, se advierte que el promotor pretendió que se anulara « el auto No. 835 de fecha 20 de junio de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación », bajo el argumento de que la sustentación ya reposaba en el expediente electrónico y no era necesario allegarla nuevamente.

Tal ruego fue resuelto en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante sentencia del 1 de diciembre de 2025, que negó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esa determinación fue confirmada en segunda instancia por esta Sala Especializada, mediante sentencia STC1023-2026, al concluir que el tutelante omitió emplear los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la decisión que declaró desierta la alzada, por lo que la acción de tutela no podía utilizarse para revivir oportunidades procesales precluidas. 2.1. 1.

Se trata, entonces, de quejas constitucionales reiteradas, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: “cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ, STC 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en CSJ, STC1228-2015 y CSJ, STC4958-2018).

Conforme lo expuesto, se advierte la improcedencia del amparo deprecado frente a tal específico reclamo, habida cuenta de que la acción de tutela se torna temeraria y que las ligeras diferencias entre el ruego inicial y el presente no tienen virtualidad de alterar dicha consideración, pues existe una clara identidad de hechos, derechos y partes. 2.2.

Por otro lado, el impugnante controvierte la sentencia proferida el 28 de abril de 2025[footnoteRef:2] y la determinación que zanjó definitivamente el desistimiento tácito de la demanda de reconvención, confirmada en segunda instancia mediante proveído de 18 de diciembre de 2024. [2: Sentencia respecto a la cual el recurso de apelación fue declarado desierto mediante auto de 20 de junio de 2025.] No obstante, la acción de tutela fue presentada el 28 de enero de 2026, esto es, cuando había transcurrido un lapso superior a seis (6) meses desde la emisión de las referidas decisiones — o, incluso, desde la providencia que declaró desierta la apelación contra una de ellas —, término que la consistente jurisprudencia de esta Corporación ha considerado razonable y proporcional para acudir a este mecanismo excepcional de protección, sin que en el expediente se advierta justificación alguna que explique la tardanza del accionante en promover el resguardo.

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274- 01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015). 2.3.

Ahora bien, en relación con la supuesta ausencia de « defensa técnica » alegada por el gestor, ha de decirse que ese no es motivo suficiente para conceder la protección deprecada, toda vez que la falta de diligencia que endilga al profesional que representó sus intereses no es atribuible a los jueces aquí accionados, por tal razón no es válido, con fundamento en ello, atacar las providencias dictadas por éstos.

Sobre ese tópico esta Colegiatura ha sido enfática en considerar que: « En lo que concierne a que el actor no contó con la debida defensa técnica, como lo ha reiterado esta Sala en casos similares, la negligencia de los abogados no puede usarse como argumento para sustentar una acción de tutela, pues sus gestiones, (…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales '(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión (CJS.

STC de 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01, reiterada en STC912-2023, STC298- 2023 y STC3910-2023, entre otras) ». (CSJ, STC442-2026) 3. De otra parte, téngase en cuenta que el accionante no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio.

En consecuencia, no se han demostrado las circunstancias necesarias « para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional » (CSJ STC5535-2021, reiterada en CSJ, STC11019-2024). 4.

Conclusión Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia, con sustento en las consideraciones que anteceden. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 5