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STC4077-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2026-00281-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC4077-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-00281-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Bancolombia S.A., mediante apoderado, promovió contra el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de restitución de tenencia rad. nº2024-00503-00.

ANTECEDENTES 1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada. Solicitó, entonces, ordenar a dicho despacho « proferir la providencia que en derecho correspondan dentro del proceso verbal » referido. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Relató que el 17 de septiembre de 2024 presentó demanda verbal de restitución contra Medical Protection S.A.S. Salud Ocupacional, la cual correspondió por reparto al estrado judicial convocado. 2.2. Indicó que mediante auto del 16 de octubre de 2024 el juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación de los convocados. 2.3.

Señaló que el 6 de noviembre de 2024 radicó certificación de notificación personal dirigida a Medical Protection S.A.S. Salud Ocupacional y a José Luis Buitrago Redondo, efectuada conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, con resultado positivo. 2.4. Expuso que el 12 de marzo de 2025 las partes solicitaron suspender el trámite hasta el 11 de abril de 2025, petición que fue acogida mediante auto del 17 de marzo siguiente. 2.5.

Manifestó que por auto del 21 de julio de 2025 el Despacho dispuso reanudar el trámite y tuvo por notificados a los demandados. 2.6. Afirmó que el 31 de julio de 2025 solicitó dictar sentencia favorable, al estimar que la contraparte guardó silencio durante el traslado de la demanda. Por lo que el asunto ingresó al despacho el 6 de agosto siguiente. 2.7.

Refirió que posteriormente reiteró el pedimento de decisión mediante memorial del 18 de noviembre de 2025, sin que a la fecha se hubiera emitido pronunciamiento alguno. 2.8. Alegó que transcurrieron más de cinco meses desde el ingreso del expediente al despacho sin que se adoptara decisión, situación que vulnera los derechos fundamentales invocados.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá defendió la regularidad de su actuación. Explicó que la mora advertida obedecía a la sobredimensionada carga laboral que afronta el Despacho, situación que, según indicó, afecta a numerosos órganos judiciales del país y dificulta el cumplimiento estricto de los términos procesales, pese a las medidas de descongestión implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Añadió que los asuntos a su cargo se tramitan en orden cronológico y precisó que la solicitud de decisión formulada dentro del proceso de restitución se encontraba en estudio, proyectándose su resolución en providencia que sería notificada por estado el 10 de febrero de 2026. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo.

Señaló que el proceso ingresó al despacho el 5 de agosto de 2025 y que, pese a la solicitud de impulso radicada el 18 de noviembre siguiente, el Juzgado no había emitido pronunciamiento. De ahí que concluyera superados tanto el término de diez días para resolver peticiones como el plazo de cuarenta días previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para dictar sentencia. A su vez, indicó que la explicación relativa a la carga laboral no justificaba el retardo, pues no se acreditó la existencia de asuntos anteriores pendientes de decisión ni el volumen de procesos a cargo del despacho.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, al sustentar el recurso, expuso que la actuación que se echaba de menos fue concretada mediante providencia del 9 de febrero de 2026, notificada por estado el 10 de febrero siguiente, es decir, antes de la expedición del fallo de tutela.

Por tal razón, sostuvo que la orden impartida carecía de objeto, pues la solicitud de impulso ya había sido atendida. Finalmente, agregó que el retraso obedecía a la sobrecarga estructural de trabajo que afronta la jurisdicción. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De la queja constitucional En el presente asunto, recuérdese que la queja del promotor se dirige contra la mora atribuida al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá en proferir sentencia dentro del proceso verbal de restitución promovido por Bancolombia S.A. 3. Caso Concreto. Así las cosas, advierte la Sala que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser revocada por carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, revisado el expediente se constató que la situación denunciada fue superada durante el trámite de la tutela, en la medida en que el 9 de febrero de 2026 el Despacho accionado profirió sentencia de única instancia dentro del proceso verbal de restitución promovido por Bancolombia S.A., mediante la cual declaró terminado el contrato de leasing financiero celebrado entre las partes y ordenó la restitución del inmueble objeto del litigio[footnoteRef:1].

Tal determinación fue notificada por estado el 10 de febrero siguiente[footnoteRef:2]. [1: Enlace de acceso proveído en la plataforma de publicaciones procesales: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=cf0211f4-897d-7042-2c64-2a0fd4b6512c&groupId=6098902] [2: Estado Electrónico no. 004 del 10 de febrero de 2026.

Enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=d5c82fda-ebce-c34e-c83c-2b2e38e72667&groupId=6098902 ] Así las cosas, para el momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la decisión de primera instancia — 10 de febrero de 2026 — la actuación cuestionada ya había sido atendida por el juez natural, circunstancia que evidenciaba la sustracción de materia respecto de la queja constitucional, en tanto la inconformidad relacionada con la mora judicial había sido resuelta antes de la adopción del fallo de tutela. 4.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, « si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » (CC, T-519/92), precisando enseguida que: (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

(CC, T01/96). (Subraya la Sala). Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T-533/09), es decir, si estando en curso la acción, « se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC, T-481/16) A tono con lo antedicho, esta Colegiatura ha reiterado que: (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe.

El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01].

(CSJ, STC 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC18038-2025 y STC19479-2025). (Se resalta). 5. En conclusión, ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo procedente era negar el amparo conforme a lo anotado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza, procedencia conocida y, en su lugar, DENIEGA la tutela formulada por Bancolombia S.A. contra el Juzgado Treinta y Seis Civil de Circuito de Bogotá. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 5