Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00239-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4077-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00239-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Marco Antonio Aparicio Silva promovió contra la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y Colpensiones.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 68001310500120190037201. I.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, así como del principio de legalidad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Marco Antonio Aparicio Silva demandó a Colpensiones para que le reconociera y pagara la pensión de invalidez, de origen común, con fundamento en la pérdida de su capacidad laboral del 69.07%, estructurada el 7 de septiembre de 2009, junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993 y el retroactivo.
En sustento, indicó que se le diagnosticó « trastorno esquizoafectivo tipo depresivo, hipotiroidismo, hipertensión arterial esencial » y que presentaba inconsistencias en su historia laboral, por negligencia del último empleador, dado que no se reflejaban las semanas por él laboradas, razón por la cual no tenía reportadas las 50 semanas de cotizaciones en los tres años inmediatamente anteriores. 2.2.
El 16 de febrero de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó el 30 de septiembre de 2023[footnoteRef:1]. Inconforme, el actor interpuso recurso de casación. [1: Con fundamento en que, según jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de la pensión de sobrevivientes y de invalidez no procede la convalidación de los aportes pagados extemporáneamente por vía de cálculo actuarial, salvo que la afiliación y el pago extemporáneo hubieran ocurrido antes de la fecha de estructuración del riesgo, nada de lo cual sucedió en este caso, pues la invalidez se estructuró en 2009 y la afiliación y el pago de los aportes extrañados sólo se discutieron en 2014, se ordenaron en 2015 y se efectivizaron en 2017.] 2.3.
Mediante sentencia CSJ, SL2670-2024 del 9 de septiembre de 2024, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal. 3. El actor aduce que las decisiones cuestionadas desconocieron las pruebas aportadas, el precedente judicial aplicable y la Constitución Política. Sostiene que, según la sentencia CC, SU226-2019, los fondos de pensiones están obligados al reconocimiento y al pago de dicha prestación, cuando: i) el empleador omite el pago de aportes que fundamentan el reconocimiento de la prestación, ii) la pérdida de capacidad laboral se estructura con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, iii) la administradora de los fondos de pensiones recibe a satisfacción el pago del cálculo actuarial correspondiente al período omitido con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y iv) no se evidencia propósito alguno de fraude al sistema pensional.
Asegura que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez, porque cumple con los requisitos de ley, en tanto la pérdida de su capacidad laboral, de origen común, fue superior al 50% y cotizó al sistema de pensiones mínimo 50 semanas en los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez. 4.
Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efectos las decisiones proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte y que se ordene proferir una nueva. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala demandada pidió negar el amparo, dado que su decisión tuvo como fundamento el criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación en torno al tema (CSJ SL2731-2015, SL14388-2015 y SL4698-2020), la cual, en sentencia CSJ, SL1618-2023, explicó las razones por las cuales se apartaba de lo considerado por la Corte Constitucional en el fallo CC, SU226-2019.
Agregó que las Salas de Descongestión no están autorizadas para variar o crear precedentes distintos a los trazados por la Sala Laboral permanente, por lo que no era posible resolver aplicando un lineamiento distinto. 2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga dijo que la tutela era improcedente, porque no cumple con los requisitos generales ni especiales de procedibilidad. 3.
Quien fungió como abogada del tutelante en sede de casación solicitó acceder a la tutela, porque considera que la autoridad judicial accionada interpretó erróneamente las normas que gobiernan los requisitos para obtener la pensión de invalidez, al igual que las pruebas allegadas al plenario y el precedente jurisprudencial. 4. Colpensiones solicitó negar la tutela, puesto que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa ya fueron objeto de estudio judicial y existe cosa juzgada.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, toda vez que no se logró verificar la existencia de defecto alguno y tampoco la causación de un perjuicio irremediable que habiliten la intervención del juez de tutela. IV. IMPUGNACIÓN El actor insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales de defensa. V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En la sentencia CSJ, SL2670-2024, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral determinó que le correspondía establecer si el Tribunal se equivocó en la interpretación de las normas acusadas, al considerar que, para la pensión de invalidez, no era posible sumar los tiempos aportados por la ex empleadora del trabajador, mediante cálculo actuarial, con posterioridad al momento de estructuración del estado de invalidez de aquél. Y, teniendo en cuenta la senda escogida, señaló que no fue objeto de controversia que: i) el actor fue calificado con una pérdida de su capacidad laboral del 69.07%, estructurada el 7 de septiembre de 2009, según el dictamen que emitió el ISS el 23 de marzo de 2011 y del 66.09% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, ii) Colpensiones negó la pensión de invalidez, por no contar con la exigencia de tiempo prevista por la ley y iii) el demandante solicitó judicialmente el reconocimiento del cálculo actuarial por el período comprendido entre agosto de 2006 y diciembre de 2007, que fue cancelado el 17 de diciembre de 2018 y reflejado en su historia laboral.
Como fundamento de la decisión, explicó que la pensión de invalidez se soportaba en el aseguramiento del riesgo y no en el hecho de la acumulación de un capital suficiente para financiar una pensión (RAIS) ni en una densidad mínima de semanas (RPMPD), como ocurría en la pensión de vejez. Al respecto, precisó que en el RPMPD se establecía la destinación de un 3% de la cotización de todos los afiliados al pago de pensiones de sobrevivientes e invalidez, mientras que, en el RAIS, se preveía la contratación de un seguro previsional, a efectos de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital indispensable para financiar la pensión de sobrevivientes, conforme a lo indiciado por el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, mecanismos estos que permitían a la administradora de pensiones prever razonablemente la ocurrencia de los riesgos, gestionarlos y adoptar medidas para la financiación de las prestaciones, a través de las reservas o de seguros.
De modo que, si el trabajador no había estado afiliado y no se conocía la existencia de la prestación de sus servicios, ni se había adelantado algún trámite de convalidación de tiempos, los riesgos se tornaban imprevisibles para la aseguradora, imposibles de gestionar y de financiar, por no haberse conservado reservas o contratado los seguros.
En ese orden, la convalidación de los tiempos dejados de cotizar, mediante un cálculo actuarial, por la falta de afiliación al sistema pensional, aplicaba únicamente para las pensiones de jubilación y de vejez, puesto que correspondían a derechos en formación, frente a los que era posible pregonar el carácter retrospectivo de las normas que las regulaban (CSJ, SL2731-2015 y SL14388 2015), circunstancia que no se presentaba con las pensiones de invalidez o sobrevivientes, por estar fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento.
Desde ese punto de vista, el pago del cálculo actuarial a cargo de un empleador que no afilió a un trabajador sería computable para efectos de la pensión de vejez, pero no para la de invalidez cuando el pago se realiza después de que se concrete el riesgo, ante la imposibilidad de la administradora de prever razonablemente su realización, su gestión y la adopción de medidas para la financiación de la prestación, como ocurrió en el sub examine, según los supuestos de hecho no controvertidos y como apropiadamente lo razonó el Tribunal, temática frente a la cual la Sala de Casación Laboral permanente ya se había pronunciado CSJ, SL4698-2020.
De otro lado, la Sala accionada aclaró que, si bien en la sentencia CC, SU226-2019 la Corte Constitucional consideró que el tiempo de servicio de los trabajadores con omisiones en su cotización que no les eran oponibles debía ser incluido en el cómputo de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, indistintamente de si se trataba de prestaciones de vejez o de invalidez, la Sala de Casación Laboral permanente se ha apartado de dicha postura, con fundamento en que: i) la pensión de invalidez se fundamenta en el aseguramiento del riesgo y no en la acumulación de un capital suficiente para financiar una pensión (RAIS) o para completar una densidad mínima de semanas (RPMPD), como ocurría en la pensión de vejez, ii) el pago del cálculo actuarial por parte de un empleador que no afilió a un trabajador con posterioridad a la estructuración de la invalidez sería computable para efectos de la pensión de vejez, pero no para la de invalidez, ante la imposibilidad de la administradora de prever razonablemente el riesgo, gestionarlo y adoptar medidas para la financiación de la prestación y iii) las consecuencias del incumplimiento del empleador no son imputables o asumidas por el trabajador, porque, de llegarse a concretar el riesgo de invalidez, el empleador que omitió afiliarlo y que impidió que accediera a la prestación es quien debe responder por la pensión. Indicó que esta Corte, en reciente decisión CSJ, SL1618-2023, hizo explícitas las razones anteriores para apartarse de lo dispuesto en la citada sentencia CC, SU226-2019, las cuales eran aplicables al asunto, dado que la Sala de Casación Laboral, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tenía a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estos temas, por lo que « las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes ».
Afirmó que la aplicación del principio de universalidad que regía al sistema de seguridad social no implicaba que las administradoras de pensiones tuvieran que reconocer una pensión de invalidez, sin haber tenido la posibilidad de gestionar los riesgos y adoptar los mecanismos necesarios para la financiación de la prestación de forma previa a la estructuración del riesgo, pues ello conllevaría a imponer una carga desproporcionada en su contra, en cuanto tendrían que asumir el pago completo de la prestación de invalidez, sin haberles dado previamente la posibilidad de tomar las medidas para gestionar de manera adecuada los riesgos.
En suma, la Sala concluyó que el Tribunal no incurrió en yerro alguno, al considerar que el cálculo actuarial pagado a la administradora demandada en 2018, con posterioridad a que se estructurara la invalidez (2009), inclusive después de proferirse el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral (2011), no podía tenerse en cuenta para determinar el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez, por lo que el cargo alegado no tenía vocación de prosperidad. 3.
Analizada la providencia rebatida, se observa que no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable, el material probatorio allegado y la jurisprudencia del órgano de cierre, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional, en tanto la Sala accionada consideró motivadamente que las administradoras de pensiones no estaban llamadas a reconocer una pensión de invalidez sin haber tenido la posibilidad de gestionar los riesgos y adoptar los mecanismos necesarios para la financiación de la prestación de forma previa a la estructuración del riesgo, por la falta de afiliación del trabajador antes de la estructuración de la invalidez, como en el caso ocurrió, toda vez que esto implicaría imponer una carga desproporcionada en su contra, lo cual soportó en el criterio de la Sala de Casación Laboral permanente, que motivadamente ha expuesto las razones para apartarse de la sentencia CC, SU226-2019.
Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, máxime teniendo en cuenta que la decisión se sustentó razonadamente en jurisprudencia relacionada de la Sala de Casación Laboral permanente, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sin que el hecho de que otras autoridades judiciales tengan una postura distinta en torno al tema sea suficiente para invalidar lo resuelto.
En ese sentido, es preciso señalar que las decisiones emitidas en sede de tutela, como las traídas a colación por el accionante, solo tienen efectos inter partes, razón por la cual « no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite, (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01) » (CSJ, STC4981-2022), menos aún si el operador judicial ha explicado, como en el sub examine, por qué se aparta de determinada postura, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11