Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01435-02 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC4075-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-01435-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por MACSISTEM S.A.S. e Importadora Los Dukes S.A.S. contra la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro de los procesos rad. n° 2020-00014-00 y 2023-00090-00.
ANTECEDENTES 1. Las sociedades accionantes, mediante apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y del principio de legalidad, que estiman vulnerados por la autoridad acusada. En consecuencia, solicitaron « revocar la decisión de fecha 29 de mayo de 2025» y, en su lugar, «ordenar que se estudie de fondo el escrito de impugnación presentado respecto a la providencia de fecha 13 de junio de 2024 generándose de este modo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los predios de la sociedad (…) así como su consecuente devolución material teniendo en cuenta el análisis de la temporalidad deprecado del control formal del artículo 89 del estatuto de extinción de dominio». 2.
Sustentaron la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicaron que, dentro de un proceso de extinción de dominio, la Fiscalía Delegada mediante Resolución de 21 de octubre de 2019 decretó medidas cautelares anticipadas sobre diferentes bienes de su propiedad. 2.2. Señalaron que, el 31 de octubre de 2023, solicitaron un control de legalidad, conforme con el artículo 111 del Código de Extinción de Dominio, por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio Antioquia, en proveído de 16 de febrero de 2024 ordenó el traslado de que trata el artículo 141 ibídem. 2.3.
Sostuvieron que el 13 de junio siguiente, el aludido estrado, decretó la legalidad formal y material de las medidas cautelares, decisión que recurrió, por lo que el 29 de mayo de 2025, el Tribunal accionado revocó la decisión de primer grado y rechazó de plano el control de legalidad por una presunta caducidad. 2.4. Refirieron que el mencionado auto indicaba que el término para ejercitar el control de legalidad era el del vencimiento del traslado previsto en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, sin embargo, con la decisión adoptada por el a quo, se desconoció el precedente vertical. 2.5.
Expusieron que la modificación efectuada por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017 respecto del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 no se refirió al control de legalidad ni eliminó la fase de fijación provisional de la pretensión. 2.6. Aseveraron que la ley de extinción es lo « suficiente restrictiva e inquisitiva (…) en lo que respecta a la defensa de los derechos de los afectados » como para que con interpretaciones alejadas de la realidad se les cercenen sus prerrogativas, más cuando el control de legalidad es el escenario para exponer las razones por las que las medidas cautelares extralimitan su función. 2.7.
Manifestaron que distintos precedentes de la Corte Suprema de Justicia sentaron jurisprudencia al respecto, en los que se dejó claro que si bien el legislador no fue específico al determinar cuándo se podía presentar el control de legalidad, precisó que para aplicar la preclusividad de las etapas procesales se debía entender que se podía ejercitar hasta antes del vencimiento del traslado del prenotado artículo 141.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que no se desconoció la jurisprudencia, pues las sentencias citadas son precisamente el fundamento de la decisión adoptada por la Sala, las que avalan que la caducidad pueda operar en contra de la solicitud de control de legalidad; y que no había vulnerado derecho fundamental alguno. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia remitió el link del expediente criticado. 3. El Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que no intervino como sujeto procesal en el proceso, no se observan los requisitos de procedencia del resguardo, no se acreditó un perjuicio irremediable y la determinación cuestionada no era arbitraria. 4.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia adujo que su actuación estuvo ajustada a derecho, dentro del marco de sus competencias, garantizando las prerrogativas esenciales y que el 4 de marzo de 2025 remitió el expediente a los estrados de Bogotá, correspondiéndole al homologo Sexto, razón por la que solicitaba su desvinculación de la presente acción excepcional. 5.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. sostuvo que carecía de legitimación para pronunciarse frente al conflicto suscitado entre las accionantes y el Tribunal convocado, agregando que actúa como mero administrador de los bienes puestos a disposición por parte del ente investigativo y/o judicial de los procesos de extinción de dominio, por lo que no eran sujetos procesales, y que no conculcó garantía esencial alguna, por lo que pedía su desvinculación de este trámite. 6.
Leonel Garro Rueda manifestó que coadyuvaba la tutela porque la decisión criticada incurrió en una vía de hecho al no contar con respaldo legal y alejarse de la jurisprudencia. 7. Francisco Aliver Gómez y Nelly Joana Cuervo, aduciendo sus calidades de representantes legales de Bodegas La 49 S.A.S. y Grupo Lotto S.A.S., respectivamente, expusieron que las sociedades eran propietarias de varios inmuebles y que entre la resolución de las medidas cautelares y la demanda había una diferencia de 13 meses, lo que superaba el término de seis meses que imponía la norma para el efecto, por lo que estaba acreditado su interés para ser vinculadas en esta tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo al considerar que se incurrió en defecto fáctico, siendo fundados los reparos de los actores, pues en el asunto se tomó como referente temporal de la radicación de la demanda el 11 de marzo de 2020, desconociendo la realidad procesal obrante en el expediente, pues el trámite de extinción inició formalmente con la radicación posterior de la demanda de 19 de noviembre de 2020, el traslado del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio fue el 16 de febrero de 2024 y la solicitud de control de legalidad fue presentada el 31 de octubre de 2023, de forma oportuna.
Añadió que se limitó de forma injustificada la posibilidad de que los afectados accedieran al control de legalidad en segunda instancia respecto de las medidas que afectaron a varios de sus predios. Ordenó que a la Corporación acusada que « profiera una nueva decisión en el marco del incidente de control de legalidad de medidas cautelares (…) que se ajuste a los parámetros desarrollados en las consideraciones precedentes».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que insistió en los argumentos expuestos en la contestación, aduciendo que no incurrió en los defectos endilgados, pues las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, han analizado el límite temporal para ejercer el control de legalidad, precisando que ante el vacío legislativo existente, era necesario fijarlo, por lo que concluían que el vencimiento del traslado para oponerse a la demanda extintiva constituía también el límite para ejercer el control de legalidad de las medidas cautelares.
Afirmó que la norma procuraba que la actuación de la Fiscalía no permaneciera sin control judicial, control que debía efectuarse antes del agotamiento del traslado de oposición, postura que consulta la hermenéutica normativa y salvaguarda las garantías del afectado, línea que había sido acogida por la Corte y la Sala Homóloga del Tribunal Superior de Bogotá. Añadió que limitar el control de legalidad de la forma propuesta no era una denegación de justicia, ni una vía de hecho, pues los representantes legales de las sociedades se notificaron personalmente el 4 de agosto de 2021, por lo que el término individual de diez días venció el 19 de agosto de 2021, sin que dicho traslado fuera común, destacándose que ambas interpretaciones son razonables y jurídicas, lo que impedía que se configurara un defecto fáctico o sustancial.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 1.2.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando los primeros incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 2. Del caso concreto. Verificados los medios de convicción, se extrae que: 2.1.1. El 4 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, avocó el conocimiento de la demanda de extinción de dominio y se dispuso el inicio del juicio. 2.1.2.
El 31 de octubre de 2023, las sociedades ahora accionantes, MACSISTEM S.A.S. e Importadora Los Dukes S.A.S. solicitaron un control de legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas el 21 de octubre de 2019, por la Fiscalía 65 Especializada en Extinción de Dominio. 2.1.3. Mediante auto de 16 de febrero de 2024 se corrió traslado común a las partes, por el término de diez días, conforme con el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, con miras a que solicitaran, de acuerdo a su interés procesal: « 1.
La declaratoria de incompetencia y presentar impedimentos, recusaciones o nulidades », « 2. Aportar pruebas», «3. Soliciten la práctica de pruebas», «4. Formulen observaciones sobre la demanda de extinción del derecho de dominio presentada por la Fiscalía si reúne o no los requisitos ». 2.1.4. El 13 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la legalidad formal y material de la resolución de medidas cautelares dictada el 21 de octubre de 2019, con las que se dispuso la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de unos bienes. 2.1.5.
Tras ser apelada la referida determinación, el 29 de mayo de 2025, el Tribunal criticado, en sala mayoritaria, la revocó y desechó de plano la solitud porque operó la caducidad. En dicha decisión, tras hacer referencia a las medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio y la caducidad del control de legalidad, indicó que: (…) esta Sala ha mantenido una línea jurisprudencial la cual indica que el traslado de 10 días para el ejercicio de oposición, el cual dicta el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, debe contarse de manera individual.
Al respecto, en reciente decisión se coligió: “Otra conclusión emerge entonces del análisis precedente y no es otra que no hay traslado común del artículo 141 del C.E.D. y que este opera luego de que el afectado se notifique efectivamente de la demanda extintiva, siendo a partir de ese momento que le cuentan los 10 días para presentar su oposición”.
Sabiendo que la demanda de extinción de dominio ya se encuentra avocada a juicio, se pudo constatar en el expediente digital que mientras el trámite estuvo bajo el radicado 05000-31-20-002-2020-00014-00 se efectivizaron las siguientes notificaciones (…). Quedando claro que, para la fecha de radicación de la solicitud de control de legalidad, los términos del traslado para los socios de Importadora Los Dukes S.A.S., y de MacSistem S.A.S., habían fenecido, esto es, que desde las correspondientes fechas de notificación hasta el día 31 del mes de octubre de 2023 es claro que habían trascurrido más de los diez (10) días hábiles consagrados por la norma para el ejercicio de oposición, el cual incluye el ejercicio de control de legalidad sobre las medidas cautelares.
No cabe duda, que junto con el cambio legislativo, la jurisprudencia aplicadamente se sirvió de realizar una analogía funcional que garantizara la efectividad de los derechos de defensa y contradicción, sin romper las reglas básicas del procedimiento, así, según repite la normatividad tanto en el apartado final del numeral 2 del artículo 116 y en el último inciso del artículo 132 del Código de Extinción de Dominio, se eliminó el ejercicio de contradicción previo a la definición de la pretensión extintiva para concentrar todo ese ejercicio ante el juez de extinción de dominio y, para tal efecto, el término del traslado del artículo 141 se elevó de 5 a 10 días.
De ese mismo modo, se determina que entonces el vencimiento de dicho traslado es así mismo el momento procesal máximo con el que cuentan los afectados para debatir los actos ejecutados por la Fiscalía en la fase preprocesal, siguiendo con la vasta jurisprudencia que indica que (…). Por lo tanto, el afectado deberá esperar la decisión que conforme a derecho se tome en el proceso principal, en tanto que, no siendo posible la apertura de eventos divergentes al propio juicio para cuestionar la situación de la relación patrimonial del afectado, que se ve limitada por las medidas cautelares, las mismas seguirán vigentes hasta tanto no se cuente con sentencia ejecutoriada que ponga fin al proceso judicial dentro del cual fueron ordenadas.
En consecuencia, se revocará el auto interlocutorio proferido en la fecha 13 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual se declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares, por cuanto la caducidad de la solicitud de control de legalidad impedía su ejercicio ante la jurisdicción, razón por la cual se imponía su rechazo de plano. En su lugar, la Sala dispondrá el rechazo de plano la solicitud de control de legalidad (…). 2.2.
De conformidad con lo reseñado, se advierte la confirmación del fallo de primer grado, puesto que se transgredieron las garantías de primer orden de las sociedades accionantes, en tanto que el fallador accionado no hizo una valoración completa del acontecer procesal. En efecto, en la providencia definitoria del control de legalidad solicitado, la Corporación reprochada se limitó a indicar que el traslado de los diez días del artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, debía apreciarse de manera individual, esto es, que no había traslado común, sino que el término se contaba después de que el afectado se notificara efectivamente, por lo que estimó que para el momento en que solicitaron el prenotado control, ya habían trascurrido más de diez días desde su notificación y, por tanto, operado la caducidad.
Sin embargo, se colige que, tal como quedó reseñado, 31 de octubre de 2023, las accionantes solicitaron el mencionado control de legalidad de las medidas cautelares decretadas y, el despacho convocado, con auto de 16 de febrero de 2024, invocando el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio, corrió traslado común a las partes. De ahí que, en el sub examine, se desconoció que la solicitud fue oportuna, se limitó el acceso a la segunda instancia y se dejó de lado el principio de confianza legítima, destacándose que el Tribunal reprochado incluso tuvo por fecha de radicación de la demanda el 11 de marzo de 2020, pese a que ese libelo fue rechazado y se radicó una nueva demanda, el 19 de noviembre siguiente.
Sobre el principio de confianza legítima esta Sala Especializada tiene decantado que: (…)es vista por la Corte como un principio que sufre menoscabo cuando la persona -como en este caso- es sorprendida en su buena fe con una situación (actuación u omisión) adversa al ejercicio de sus prerrogativas, apoyada en la expectativa generada por la actitud del mismo agente agraviador.
No en vano, en este nivel se doctrinó: ‘(…)[C[onceptualmente ha reconocido la Corte que el principio de ‘confianza legítima’ procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias…, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00). ‘…la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado.
Por esa razón, se ha señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia (…)”. También esta Corporación, ha dicho: ‘(…) [L]a jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos. [E]s así como en los casos en los que se controvierte un pronunciamiento judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos (…)’… (CSJ STC8305-2014; reiterada, entre otras, en STC9542-2016 y, más recientemente, en STC3158-2022) (CSJ STC13124-2023). 2.3.
En ese orden, conforme a lo reseñado, es de advertirse que el despacho criticado desconoció el acontecer procesal y, de paso, los principios de confianza legítima y doble instancia. 3. Conclusión. Por lo considerado, se ratificará la concesión del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 2