1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00229-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4075-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00229-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que María Gómez instauró contra el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-033-2013-00826-00.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, en conexidad con el artículo 230 de la Constitución Política», para que se ordenara dejar sin efectos «(…) los autos del 30 de junio de 2024 y 3 de febrero de 2025 y en consecuencia [se] profirieran las providencias de reemplazo (…)».
Del dossier se extrae que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que la tutelante y otros, promovieron contra Yeyo S.A., Pedro Pérez, Automontaña S.A., Camila Forero, Juan García, la Igualdad Seguros Generales, Alfredo Redondo y Seguros de la República S.A., dictó sentencia en la que resolvió (14 abr. 2021): «PRIMERO: DECLARAR CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES de los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión del deceso de la menor Juanita Gómez ocurrida el 06 de diciembre de 2010 a ALFREDO REDONDO, TRANSPORTES AUTOMONTAÑA S.A., CAMILA FORERO.
SEGUNDO: DECLARAR que EQUIDAD SEGUROS GENERALES esta llamada a responder por los perjuicios correspondientes hasta en la suma de 60 SMLMV a la fecha de esta providencia, conforme a la póliza AA009002.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los MENCIONADOS demandados.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a SOLIDARIAMENTE a ALFREDO REDONDO, TRANSPORTES AUTOMONTAÑA S.A., CAMILA FORERO a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: · María Gómez la suma de 100 SMLMV. · Edy Gómez la suma de 70 SMLMV · Paola Prada 50 SMLMV · Antonia Gómez la suma de 50 SMLMV. · Rafael y Esteban Gómez la suma de 30 SMLMV para cada uno. · Alonso y Clara Gómez la suma de 10 SMLMV para cada uno.
QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto Yeyo S.A., Seguros de la República S.A., Pedro Pérez y Juan García (…)». Apelado ese veredicto, el ad quem revocó parcialmente lo definido y, en su lugar dispuso: «PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida (…), los cuales quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLES de los perjuicios padecidos por las demandantes María Gómez, Edy Gómez, Paola Prada y Antonia Gómez, con ocasión del deceso de la menor Juanita Gómez ocurrida el 6 de diciembre de 2010 a ALFREDO REDONDO, TRANSPORTES AUTOMONTAÑA S.A., CAMILA FORERO. Adicionalmente, NEGAR las pretensiones respecto de los demandantes Rafael, Esteban, Alonso y Clara Gómez.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a SOLIDARIAMENTE a ALFREDO REDONDO, TRANSPORTES AUTOMONTAÑA S.A., CAMILA FORERO a pagar a los siguientes demandantes estas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: · María Gómez la suma de 100 S.M.L.M.V. · Edy Gómez la suma de 50 S.M.L.M.V · Paola Prada 10 S.M.L.M.V · Antonia Gómez la suma de 10 S.M.L.M.V (…).
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante el fallo apelado» (24 feb. 2022). De cara a dicha condena, el juzgado accionado -a solicitud de los interesados- libró mandamiento de pago (17 may. 2023), y el 6 de diciembre siguiente declaró: «PRIMERO: la terminación del presente proceso ejecutivo por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN frente al ejecutado LA IGUALDAD SEGUROS GENERALES O.C», en atención a que sufragó « (…) $60’000.000 en dos títulos de depósito judicial, uno por la suma de $54’511.560 y el otro por valor de $5’488.440 y de otro lado, pago la condena en costas y agencias en derecho en dos títulos de depósito judicial, uno de $10’000.000 y el segundo por la suma de $557.000.
SEGUNDO: la entrega a los demandantes de los títulos judiciales que se encuentren consignados a favor del proceso de la referencia y por parte de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. (…)», y ordenó el levamiento de las medidas cautelares frente a la aseguradora. Mediante auto de 28 de febrero de 2024, dicho estrado afirmó que, como «el total de la condena impuesta suma el valor de $170’000.000, (…) se tiene que la demandada IGUALDAD SEGUROS GENERALES O.C., pago la condena a ella impuesta por valor de $60’000.000» y, distribuyó tal pago « (…) entre los demandantes beneficiarios de las condenas impuestas (…)», de la siguiente manera: «1.
Para (…) MARÍA GÓMEZ, le corresponde un 58,824%, en consecuencia, se le pagará (…) un título judicial por valor de $35’294.400, quedándole un saldo pendiente de $64’705.600. 2. Para EDY GÓMEZ, le corresponde un 29,412%, en consecuencia, se le pagará (…) un título judicial por valor de $17’647.200, quedándole un saldo pendiente de $32’352.800. 3.
A (…) PAOLA PRADA, le corresponde un 5,882%, mismo porcentaje que le correspondería a la señora ANTONIA GÓMEZ [Q.E.P.D], de tal manera que esa condena le fue adjudicada a la señora PAOLA PRADA (…) en consecuencia, se le pagará a esta última (…) un título judicial por valor de $7’058.400 quedándole un saldo pendiente global de $12’941.600».
Posteriormente, Automontaña S.A. allegó consignaciones por valores «de $51.509.556.oo, [y] $ 60.000.000.oo., para un total de $ 111.509.556.oo» y junto con ello, solicitó la «terminación del proceso»; no obstante, los demandantes se opusieron, aduciendo que, «no hay lugar a la terminación del proceso como quiera que ( ) el valor que adeuda AUTOMONTAÑA es la suma de $160.000.000.oo, y no es dable que en el auto del 17 de mayo de 2023 [mandamiento de pago], se hubiere integrado la condena de LA IGUALDAD SEGUROS GENERALES O.C. con la condena impuesta a AUTOMONTAÑA S.A. y OTROS cuando según su entendido las causas son distintas, pues los $60.000.000.oo corresponden es a la póliza que amparaba a la menor que falleció en el siniestro acaecido».
El Juzgado en auto de 30 de julio de 2024, indicó que a los interesados «no les asiste razón», ya que «en el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 14 de abril de 2021 y que no fuera modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se dispuso “ …DECLARAR que IGUALDAD SEGUROS GENERALES esta llamada a responder por los perjuicios correspondientes hasta en la suma de 60 SMLMV a la fecha de esta providencia, conforme a la póliza AA009002.”, entiéndase que no se dijo que IGUALDAD SEGUROS GENERALES pagaría 60 SMLMV, independiente de los $170.000.000.oo que están a cargo de los demás demandados, como ahora lo interpreta [la accionante], adicional, téngase en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la parte considerativa de su sentencia, indicó que “no es procedente que se modifique el fallo apelado en lo tocante a la responsabilidad patrimonial de LA IGUALDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, puesto que fue condenada a responder, (a) por los perjuicios hasta la suma de 60 S.M.L.M.V. y (b) por las costas procesales que corresponde al amparo “Anexo de Exceso”, de conformidad con las coberturas de la póliza n.° AA009002».
En ese orden, advirtió «(…) que la ejecutada AUTOMONTAÑA S.A, debía cancelar la suma de $110.000.000.oo más las costas del proceso ejecutivo, por lo que al haber allegado prueba de haberse consignado el valor de $111.509.556.oo, se tendrá por saldada la obligación principal ($110.000.000.oo), no obstante, no hay lugar a terminar la presente ejecución y levantamiento de medidas cautelares como lo peticiona en memorial (…) toda vez que queda pendiente de pago las costas del proceso ejecutivo y que se encuentran pendientes de liquidación (…)».
Inconforme, la gestora interpuso recurso de «reposición y en subsidio apelación» contra esa determinación, que se solventó en el sentido de mantener incólume lo decidido, y no conceder la alzada (3 feb. 2025), razón por la cual acude a esta vía excepcional, al estimar que: «(…) que La Igualdad Seguros Generales, no fue llamada en garantía, la parte que represento la demandó directamente, como claramente se puede leer en la demanda (…)» igualmente, «tampoco es cierto que este servidor esté hablando de dos (2) condenas, pues el asunto es claro, existe una sentencia proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, (…) y una sentencia de segunda instancia (…) proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, (…) que modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, la cual es clara en cuanto a los montos de la indemnización que corresponde a cada una de las demandantes», así las cosas, resulta claro que ninguno de esas resoluciones «(…) forma parte de los valores reconocidos a cada una de las demandantes, por tanto, el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el auto de (…) 3 de febrero de 2025, está realizando una interpretación errónea de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, (…) en consecuencia, no está dando cumplimiento a lo ordenado por el superior». 2.- El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá allegó el link del expediente objetado y relató las actuaciones allí surtidas.
Seguros del República S.A. requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal de Bogotá denegó el resguardo, tras colegir que el proveído reprochado (3 feb. 2025) «(…) es el resultado de la aplicación a la sentencia de primera y segunda instancia efectuada por el titular del despacho accionado (…)», por tanto, contrario a lo argüido por la precursora « la determinación no luce antojadiza o caprichosa, [pues] encuentra sustento en lo previsto en el veredicto final emitido en la causa civil, mismo que no puede ser revisado por el juez constitucional, a quien le está vedado inmiscuirse en las decisiones tomadas por el juez natural». 2.- La tutelante replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales, agregando que la «sentencia de segunda de 24 de febrero de 2022 instancia no dijo nada en relación con lo que dice el Código de Comercio en su articulo 1079» y, tal omisión, «trajo como consecuencia que las peticiones de la acción de tutela son procedentes (…) porque la modificación realizada por el juzgado [el 30 de julio de 2024] no podía llevarse a cabo, (…) por no contar con la autorización de su superior (…)».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación de lo zanjado en primer grado, comoquiera que el interlocutorio de 3 febrero de 2025 emitido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en el litigio n.° 2013-00826, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, como a continuación pasa a explicarse: Liminarmente dicha autoridad, memoró que los argumentos en los que se fundó la recurrente para combatir la directriz de 30 de julio de 2024, se cimentaron en que «(…) el auto del 30 de julio de 2024 modifica el contenido de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues integra el numeral segundo de la sentencia del 14 de abril de 2021 de primera instancia, con el numeral cuarto de la sentencia dictada por la citada Corporación el [24 de febrero] de 2022, aunado a que se dispuso distribuir los montos de dinero a su arbitrio».
Circunscrita a esa censura y, tras hacer alusión al trámite surtido en ambas instancias, precisó que, «[se] debe tener presente que la condena impuesta a la IGUALDAD SEGUROS GENERALES se desprende del vínculo contractual que esta tenía, para el momento del siniestro que fue objeto de sentencia; que emanó de la Póliza No. AA009002 de Responsabilidad Civil Extracontractual y, en tal sentido, fue llamada en garantía al litigio ordinario».
Dicho ello, y trayendo a colación la sentencia de 8 de agosto de 2013 -rad. 76001-22-03-000-2015-00734-01- de esta Corporación, donde se decantó, que « la figura del llamamiento en garantía supone la preexistencia de un vínculo entre el llamante y el llamado, de orden contractual o impuesto por la ley, en virtud del cual nace para el segundo la obligación de resarcir el daño que llagaré a sufrir el primero, o de reembolsarle total o parcialmente, el pago que aquel tuviere que realizar con ocasión de la sentencia », puntualizó: «mal hace el apoderado judicial de las ejecutantes, al interpretar que una es la condena impuesta a la compañía aseguradora y otra -diferente- la impuesta a los señores ALFREDO REDONDO, TRANSPORTES AUTOMONTAÑA S.A. y CAMILA FORERO, pues es en virtud del vínculo que aquélla ostentaba con TRANSPORTES AUTOMONTAÑA S.A., [es] que le corresponde asumir el pago de la suma ordenada a cargo de esta última, hasta el monto asegurado, conforme quedó explicado de manera clara tanto en sentencia de primer y segundo grado, de modo que el Juzgado no está modificando, ni mucho menos interpretando la decisión adoptada por el superior».
En cuanto a la aseveración de la actora, tendiente a que «el Juzgado está efectuando la entrega de dineros de manera arbitraria», señaló: «(…) tampoco le asiste razón (…) pues [ese proceder] obedece a lo estrictamente resuelto en las sentencias de primera y segunda instancia», e hizo énfasis en que «(…) mediante auto del 28 de febrero de 2024 (…) se efectúo la distribución del pago de las costas del proceso ordinario en parte iguales y, así mismo, se efectúo la distribución de la suma pagada por la IGUALDAD SEGUROS GENERALES O. C., para lo cual se aplicó una regla de tres, en aras de establecer el porcentaje que le correspondía a cada beneficiario de la condena total, con el fin de efectuar el pago de manera equitativa y conforme lo consignado al proceso, dado que todos los beneficiarios tienen igual derecho a recibir el pago de la condena».
En coherencia con lo plasmado, coligió: «(…) el auto objeto de censura resolvió pagar cada uno de los saldos pendientes a favor de las aquí ejecutante, de manera tal que se cubriría el total de la condena impuesta a los ejecutados, como se observa en los numerales 1, 2 y 3 de la parte final de la providencia confutada», bajo ese panorama «el recurso de reposición propuesto está llamado al fracaso.
Sin embargo, como quiera que se acreditó que la señora EDY GÓMEZ falleció el cuatro (4) de noviembre de 2024 (…) los dineros a ella reconocidos y ordenados a entregar en el auto del 30 de julio de 2024, permanecerán en la cuenta del Juzgado hasta tanto se acredite el heredero al cual se le ha asignado por sucesión la referida suma de dinero o el Juzgado al cual deba ponerse a disposición el título de depósito judicial».
En lo concerniente a la alzada propuesta, resaltó que «no se concederá como quiera que el auto del 30 de julio de 2024 (…) no se encuentra enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso como pasible de alzada, como tampoco en norma especial». 2.- En tal virtud, independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca la impulsora, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025). 3.- Ahora en cuanto a los argumentos esbozados en el libelo de impugnación, se advierte que la totalidad de los mismos constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento ni el Tribunal de Bogotá ni los involucrados en este rito, de manera que no pueden ser analizados en esta sede, en atención a que afectaría el «derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatir concretamente dicho aspecto. 4.- Como colofón, se acompañará la directriz opugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7