Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02026-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4074-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02026-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de octubre de 2024, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Jovanny Cortés Valencia, quien dijo obrar como apoderado judicial de Isidro Perdomo Gallo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esa localidad y la Fiscalía Tercera Especializada en Lavado de Activos de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 2018-00085.
I.
ANTECEDENTES. 1. El abogado tutelante reclamó la protección de las garantías al debido proceso y defensa de la persona que dice representar en este trámite, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante el Juzgado accionado se adelanta proceso penal contra Isidro Perdomo Gallo por el delito de « concierto para delinquir agravado en concurso con lavado de activos agravado, con circunstancias de mayor punibilidad al obrar en coparticipación criminal ».
En dicho trámite, el 21 de marzo de 2024[footnoteRef:1], se adelantó audiencia preparatoria, oportunidad en la que el procesado solicitó la nulidad de lo actuado. Con auto -de esa misma fecha- el estrado querellado negó dicha petición invalidatoria, decisión que apeló el acusado. El Tribunal convocado -a través de providencia de 5 de agosto de 2024[footnoteRef:2]-, confirmó el proveído apelado. [1: Folios 16 a 19, archivo denominado «0003Expediente_digitalizado.pdf».] [2: Folios 1 a 15, ibídem. ] 2.1.
El promotor del resguardo censuró, en resumen, que el proceso cuestionado está incurso en causal de nulidad, comoquiera que el ente acusador « no indicó el incremento patrimonial de ISIDRO PERDOMO GALLO en los hechos jurídicamente relevantes », lo que le ha impedido a su representante allanarse a cargos, « pues para la fecha de los hechos era requisito indispensable reintegrar el incremento patrimonial conforme al artículo 349 del CPP », circunstancias que desconocieron las sedes judiciales acusadas, al desestimar la petición de invalidez que se elevó en el juicio objeto de censura. 3.
Deprecó « la nulidad de todo lo actuado hasta la audiencia de imputación de cargos ». Subsidiariamente, reclamó que, « conforme al principio de favorabilidad, le sea permitido al procesado realizar aceptación de cargos en la audiencia preparatoria con la rebaja del 50% de la pena como beneficio ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Cali, en esencia, defendió la legalidad de su actuación. Los Juzgados 29 y 14 Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, ambos de esa localidad, la Fiscalía Tercera Especializada en Lavado de Activos de Bogotá, Hernán Duque Bermúdez y Daniel Fitatá Pereira rindieron informe.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que « no se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección ». Adicionalmente, precisó que « si el fin último de la postulación de nulidad es materializar la garantía que le asiste al actor de acogerse a sentencia anticipada con la imposición de la menor rebaja posible, lo cierto es que se está ante un proceso en curso, en el cual continúa en estudio y discusión entre las partes Fiscalía y defensa, la consolidación de un preacuerdo ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La impulsó el promotor. Esgrimió que el fallador de primera instancia « omitió hacer un análisis de fondo de los argumentos expuestos por el accionante ». Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que se debió acceder a la solicitud de nulidad que elevó en el asunto cuestionado. V. CONSIDERACIONES. 1.
Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Ello en la medida en que el profesional del derecho que formuló la acción carecía de legitimación por activa. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023 - unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibídem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud… ». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.1.
Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:3] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [3: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:4].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343-2023). [4: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023- concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Isidro Perdomo Gallo[footnoteRef:5]-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas, no determina las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [5: Folio 35, «0002Expediente_digitalizado.pdf».] 5.
Aunque lo anterior sería suficiente para confirmar el fallo materia de impugnación, también advierte la Sala que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello pues, el proceso penal cuestionado se encuentra en curso, sin que -para el momento en que se promovió el resguardo- siquiera se hubiese dictado sentencia de primera instancia. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela a la hora de discutir procesos penales que no han sido definidos, esta Sala ha sostenido que: …no cabe duda la improcedencia de la protección reclamada, pues como de vieja data se ha precisado y lo destacó el a quo, las puntuales acusaciones que estructuran la acción materia de estudio desembocan en el terreno del motivo de improcedencia previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues contrario a lo dicho por el aquí interesado, los errores de linaje legal presuntamente cometidos por la autoridad convocada, pueden ser, pues así lo establece el Código de Procedimiento Penal, corregidos por el propio juez de conocimiento a través de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico (v. gr. el instituto de las nulidades o los recursos ordinarios o extraordinarios), de que tratan los artículos 455 y siguientes del C. de P. P.), razón por la cual entonces, por mandato normativo, es otro el escenario en el que debe discutirse lo concerniente a la procedencia o no del requerimiento probatorio efectuado por la Fiscalía al interior del proceso penal que se adelanta contra el señor (…) y por tanto, antes de acudir al presente mecanismo excepcional, aquél debe hacer uso de las herramientas que el legislador dispuso para la defensa de sus intereses, máxime, cuando no se ha proferido sentencia de primera instancia, habida cuenta que ‘de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional’ (ver entre otras, en CSJ STC2345-2015).
(Se subraya, STC5773-2016). VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9