Rad. n.° 73001-22-13-000-2026-00065-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC4073-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00065-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Cristhian Orlando Ovalle Pardo, quien dice actuar en calidad de apoderado judicial de María Camila Rodríguez Roa, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. y Junior Alfredo Rodríguez Díaz, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en los ejecutivos de alimentos n.° 2019-00004 y 2024-00184.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama, en la forma antes señalada, la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, educación, vivienda, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad y las personas jurídica y natural convocadas. 2. Expuso, en síntesis, que su poderdante tiene 20 años y se encuentra estudiando la carrera profesional de veterinaria en la Universidad Cooperativa de Colombia, la cual costea a través de un crédito otorgado por el Icetex, ya que no tiene ingresos, razón por la que su subsistencia se la provee a través de ayudas y prestamos realizados por sus familiares.
Indicó que el padre de su representada, Junior Alfredo Rodríguez Díaz, es médico, a quien el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación le impuso una cuota alimentaria en favor de aquella el 2 de septiembre de 2011, dentro del proceso de alimentos con radicado n° 2011-00042. Señaló que, como el señor Rodríguez Díaz nunca ha cumplido con dicha obligación, su defendida ha tenido que formular varios juicios ejecutivo en su contra; el primero, conocido también por dicho despacho bajo el radicado n.° 2019-00004, el cual dio por terminado por desistimiento tácito, erradamente, toda vez que la demandante en esa época era menor de edad, circunstancia que impedía la aplicación de esa figura procesal.
Relató que, el segundo, el cual se encuentra en curso ante la misma autoridad bajo el radicado n.° 2024-00184, se libró mandamiento de pago el 20 de agosto de 2025 y, el 27 de agosto siguiente se decretó como medida cautelar el embargo del salario que devenga el demandado en la Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A., pero esta aún no se ha materializado, pese a que el juez del conocimiento, a través de auto del 25 de noviembre posterior, comunicado el 5 de diciembre pasado, requirió a dicha entidad con ese fin.
Aseveró que el señor Rodríguez Díaz le informó a su defendida que a él le estaban efectuando los descuentos de nómina en virtud de la referida cautela, situación que corroboró su empleadora, quien le manifestó que estaba remitiendo los dineros retenidos al juzgado; sin embargo, este le comunicó que no existen títulos a su favor. Finalmente, sostuvo que por todo lo anterior la citada autoridad judicial, sociedad y el progenitor de su mandante han vulnerado las garantías superiores invocadas. 3.
Por tanto, pretende que se ordene al juzgado y las personas jurídica y natural convocadas, en su orden, entregar los títulos judiciales que se causen, acatar la medida cautelar decretada y cumplir con el pago de la cuota alimentaria, dentro de la ejecución debatida. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos censurado, se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que « la actuación del despacho en el trámite que se fustiga no constituye una vía de hecho ni ha vulnerado los derechos de la accionante ». 2.
La Sociedad Médico Quirúrgica del Tolima S.A. solicitó declarar improcedente el resguardo suplicado, ya que « ha dado cumplimiento a la medida cautelar despachada por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA realizando los descuentos ordenados », lo cual pende « del ingreso que tenga la INSTITUCION HOSPITALARIA debido a la crisis financiera por la que se atraviesa en razón al bajo ingreso y pago de las EPS para las cuales se presta el servicio ».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo rogado por incumplir el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, en lo que toca con la queja dirigida en relación con el juicio ejecutivo de alimentos n.° 2024-00184, « la accionante y su apoderado no han elevado petición alguna ante el juzgado accionado tendiente a verificar el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas a su favor, ni han promovido el mecanismo procesal correspondiente para solicitar la imposición de sanciones por su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 y en el parágrafo 2° del artículo 593 del Código General del Proceso, en concordancia con las facultades y el trámite establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 270 de 1993 » y, en cuanto a la inconformidad planteada frente a la ejecución de alimentos n.° 2019-00004, porque la gestora no interpuso el « recurso de reposición » contra « la providencia que decretó la terminación del proceso ».
IMPUGNACIÓN La presentó el gestor insistiendo en los argumentos inaugurales, añadiendo que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que « ni hubo pronunciamiento alguno por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación, (…) respecto en informar si existen títulos o no, al igual que omisión total al memorial de 26 de febrero de 2026, como tampoco dieron cumplimiento el Juzgado de conocimiento, la accionada Sociedad médico quirúrgica del Tolima [y] el demandado Junior Alfredo rodríguez Díaz », pues « no dieron respuesta de fondo ni en ninguna manera y forma a los memoriales consistentes en imponer sanciones legales y demás manifestaciones indicadas en ese escrito que se realizó con copia a todos los interesados », por lo que « se refleja que de parte del suscrito profesional se cumplió y cumple con todas las cargas impuestas ».
CONSIDERACIONES 1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece, que: (…) podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007, citada por la Sala hace poco en STC2054-2025 y STC18963-2025, entre otras).
Ahora, en cuanto a la legitimación para cuestionar actuaciones u omisiones en el marco de un proceso judicial, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (resalto intencional, CSJ STC12873-2018, reiterada en STC2483-2025 y STC17144-2025, entre otras).
Ello por cuanto: (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley » (énfasis adrede, CSJ STC4993-2018, mencionada recientemente en STC3400-2025 y STC147-2026, entre otras).
Y, frente a la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, la Sala de vieja data ha dicho con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que: (…) exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (resalto adrede, CSJ STC458-2021, reiterada hace poco en STC422-2026).
Mandato que, según se ha señalado en reiteradas ocasiones, debe especificar: (i) que se otorga para una acción constitucional; ii) las autoridades accionadas; (iii) así como la clase de proceso y las actuaciones y/u omisiones endilgadas a cada una de ellas, condiciones que debe atender el citado documento para poder tenerse como suficiente para promover este resguardo, tal y como lo expuso esta Sala en la sentencia STC10721-2023[footnoteRef:1]. [1: Reiterada hace poco en la STC085-2024, STC2891-2024, STC3182-2024, STC5909-2024, STC10346-2024, STC925-2025 y STC2456-2025, entre otras.] 2.
De la evidencia allegada a este trámite constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Cristhian Orlando Ovalle Pardo en nombre de María Camila Rodríguez Roa, ya que los poderes que adosó no habilitan su mediación en este particular asunto como representante judicial de la presuntamente afectada, comoquiera que no cumplen a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar el primero de los poderes allegados por el citado profesional del derecho, se advierte que este fue el que aquélla le otorgó para instaurar el juicio ejecutivo n° 2024-00184, el cual no se entiende que es especial para promover el presente resguardo por el solo hecho de que se indique en él que aquel está « facultado para (…), interponer (…), tutelas, (…)»[footnoteRef:2], mientras que en el segundo la poderdante facultó al abogado para que « en mi nombre y representación interponga acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación, (…) Sociedad médico quirúrgica del Tolima sociedad anónima y/o Clínica Tolima S. A., (…) y Junior Alfredo Rodríguez Díaz », por « la vulneración de los derechos fundamentales de Mínimo vital, dignidad humana, educación, vivienda, acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, dilación injustificada y los que se llegaren a configurar »[footnoteRef:3], manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento. [2: Archivo: 003_003Anexos.pdf, págs. 25 y 26.] [3: Archivo: 008_008AccionanteAllegaPoder.pdf.] Esto último, por cuanto que para que el poder sea considerado especial en este escenario, se reitera, es necesario que el mismo contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso objeto de crítica, así como las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, de suerte que el señalado profesional del derecho no puede ejercer la representación judicial de su mandante en esta justicia suigéneris.
Al respecto, la Sala en muchos casos ha declarado la falta de legitimación del abogado por la ausencia de ese requisito. Por ejemplo, en la STC11653 de 18 de octubre de 2023, se señaló lo siguiente: (…) En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Technical Petroleum Services Engineering TPSE S.A.S., sin embargo, centrada la Sala en la evaluación del poder allegado para actuar en su nombre, a la luz de lo decantado en la sentencia CSJ STC10721-2023 del 28 de septiembre anterior, se advierte que el documento no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.
Esto, en razón a que, si bien precisa la autoridad accionada, lo cierto es que no determina el derecho invocado, el proceso y la actuación a censurar ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica o procesal que origina el mandato otorgado, por lo cual es inviable pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados en la acción de tutela; máxime que ante el Tribunal accionado se han surtido distintas actuaciones (negritas propias del texto).
Así mismo, en la STC12959 de 2 de octubre de 2024, se precisó que: Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Fiduciaria Scotiabank Colpatria SA- no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa los despachos judiciales accionados, no identifica el proceso objeto de censura -por su número de radicado o partes en contienda-, ni las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa (énfasis adrede).
Y, recientemente, en la STC902 de 5 de febrero de 2025, se dijo que: (…) De la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que promovió el abogado Andrés Vargas Estupiñán en nombre de I.L.S.O., que a su vez actúa en representación de su hijo menor D.S.F.S., ya que el poder especial que adosó no habilita su mediación en este particular asunto como representante judicial de los presuntos afectados, comoquiera que no cumple a cabalidad los requisitos antes mencionados, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, al verificar el mandato allegado por el citado profesional del derecho, se advierte que en el aludido documento aquélla facultó al abogado para que «adelante y lleve hasta su culminación la Acción de tutela, en contra del Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá D.C., con el fin de que se amparen los derechos fundamentales DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA Y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, al extralimitarse en sus funciones con la sentencia del 23 de septiembre de 2024 al establecer la existencia de una cuota de alimentos integral y desconocer la vigencia del acta de conciliación de alimentos No. 1713473 de 13 de septiembre de 2021», manifestación que a la luz del precedente jurisprudencial antes ilustrado no permiten tener como válido y eficaz el aludido apoderamiento.
Lo anterior, por cuanto es necesario que dicho mandato contenga los datos e información relacionados con la clase y radicado del proceso donde se dan las actuaciones u omisiones que originan la vulneración de derechos fundamentales que se denuncia, puesto que un despacho judicial no tiene un solo proceso a su cargo, de ahí que no es tarea del juez de tutela indagar en que actuación aquellas se produjeron, pues esa referencia debe venir daba desde el mismo poder, de suerte que el señalado mandatario no puede ejercer la representación judicial de su poderdante en esta justicia suigéneris (resalto intencional). 3.
En este orden de ideas, al margen de la pertinencia o no que pudieran tener los reclamos del mencionado abogado frente a los juicios ejecutivos de alimentos reprochados, lo cierto es que la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de controvertir las actuaciones y omisiones cuestionadas es la joven María Camila Rodríguez Roa, quien no habilitó legalmente al aludido profesional del derecho para interceder por ella en este escenario especial. 4.
De modo que, se impone confirmar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS (Ausente por comisión de servicio) 2 12