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STC4073-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00253-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4073-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00253-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de febrero de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Alexander Collazos Díaz instauró contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00476.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «mínimo vital, igualdad, debido proceso y protección a la familia», para que se ordenara i. «el levantamiento del embargo sobre la cuenta bancaria donde se deposita el saldo restante de mi pensión»; ii. «que el embargo sobre mi asignación de retiro se limite al 25% por cada hijo, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional»; y, iii. «reconocer la existencia de otro hijo dependiente» a fin de que se logre la distribución equitativa de sus recursos.

Para ello, adujo que el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá en el proceso ejecutivo de alimentos que Mabel Sorany Peraza -en representación de su hijo- promovió en su contra - n.° 2024-00476, en providencias de 29 de agosto de 2024, libró mandamiento de pago y « ordenó un embargo del 30% de [su] asignación de retiro», desconociendo que la cuenta bancaria afectada es aquella «donde se deposita el 70% restante de [su] pensión».

Afirmó que dichas determinaciones afectan su mínimo vital, ya que pasaron por alto «la existencia de [su] otro hijo dependiente, quien también tiene derecho a recibir alimentos, violando el principio de equidad en la distribución de la cuota alimentaria»; situación que «impide que pueda cumplir con [sus] demás obligaciones económicas, afectando [su] estabilidad financiera y [su] derecho al trabajo». 2.- El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid debatida y, se opuso al ruego porque: i.- « respecto [a] la medida decretada en proveído de 21 de noviembre de 2024 se precisa que no se embargó cuenta de ahorros o pensional del ejecutado, sino de aquellas cuentas corrientes que posee el demandado en el banco Bancolombia, por lo que se considera que es responsabilidad de la entidad bancaria, embargar las cuentas determinadas por la autoridad judicial ». ii.- « el día 30 de enero de esta anualidad, el ejecutado recibió notificación personal del mandamiento de pago a través de la secretaria de este despacho y presentó en tiempo escrito contentivo de medios exceptivos en donde además solicitó la modificación del auto de 29 de agosto de 2024, ya que en su sentir se decretó el embargo del 30% de la asignación de retiro y a su vez el 100% de la cuenta de ahorros que aquel tiene y en donde recibe su mesada pensional, escrito y peticiones que se encuentran pendientes de ingresar al despacho para proveer lo que en derecho corresponda».

Bancolombia S.A, el Banco Agrario de Colombia y la Secretaría de Movilidad de Bogotá exigieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal de Bogotá desestimó el resguardo, tras vislumbrar que: i.- «(…) el señor ALEXANDER COLLAZOS, actuando en nombre propio y en calidad de abogado, utilizó la herramienta procesal prevista en los procesos ejecutivos para ejercer su derecho de defensa, de tal suerte que no le corresponde a la autoridad constitucional desplazar al juez natural en la decisión que afecta al ciudadano, de tal suerte que deberá esperar a que el a quo resuelva su petición»; ii.- «no se advierte que el actor haya acudido a este resguardo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, bajo el entendido que, por una parte, no se acreditó y que si en gracia de discusión la medida cautelar afectó el ciento por ciento (100%) de los ingresos, en la solicitud realizada no se evidencia su afirmación». 2.- Replicó el querellante reafirmándose en sus argumentos inaugurales, agregando, que: i.- Las medidas decretadas son desproporcionadas, ii.- Las resoluciones adoptadas afectan su derecho a la salud, en tanto, no pueden suplir « la dieta especial » que debe llevar por enfermedades que padece y, iii. « El Tribunal afirma que debo esperar a que el juez natural tome una decisión en un tiempo razonable, pero no establece cuál es ese tiempo ni garantiza que esta espera no genere una vulneración grave de mis derechos ».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia, pero por lo que pasa a exponerse: 1.1.- El gestor aspira a que se deje sin efectos el auto de 29 agosto de 2024, a través del cual el Juzgado Veinticinco de Familia capitalino, decretó el embargo « el embargo y retención del 30% de los dineros que perciba el ejecutado por concepto de mesada pensional de la Policía Nacional, previas deducciones de ley», a fin de que se ordene «el levantamiento del embargo sobre la cuenta bancaria donde se deposita el saldo restante de mi pensión».

No obstante, lo advertido es que contra dicha disposición no interpuso el recurso de reposición, procedente al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso. Significa entonces que, no puede valerse de la «tutela» para solventar su negligencia o desatención, ya que era la Litis civil, la vía donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá trae, debido al carácter residual del medio tuitivo.

Frente a dicho tópico se memora que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC1437-2023 y STC3152-2024. 1.2.- En cuanto a la aspiración del accionante tendiente a que « que el embargo sobre mi asignación de retiro se limite al 25%, en cumplimiento de la jurisprudencia constitucional », en pro de que se logre la distribución equitativa de sus recursos entre sus descendientes, desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que cuenta con la herramienta prevista en el artículo 600 del Código General del Proceso, para requerir directamente ante el iudex de la causa la “ reducción del embargo ”, para que éste en el ámbito de sus competencias sea quien estudie la viabilidad de lo peticionado.

Recuérdese, « mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 1.3.- Ahora, si bien, el actor con el escrito de contestación de la demanda formuló entre otras cosas, excepciones « de proporcionalidad de la distribución de la cuota entre mis dos hijos », lo cierto es que, el estrado cuestionado no se ha pronunciado al respecto, de manera que como ese trámite se encuentra pendiente de solución por el iudex natural, quien es el llamado a establecer la procedencia o improcedencia de lo aquí anhelado, no es dable a esta Colegiatura inmiscuirse en esa labor.

Recuérdese que, de conformidad con el precedente de esta Sala, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. -se resalta- sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.

No. 00171-00, reiterada en STC896-2022, STC4571-2023 y STC7092-2024. 1.4- Adicionalmente, para la procedencia del socorro « como mecanismo transitorio », era indispensable que se demostrara la ocurrencia del «perjuicio irremediable» aducido. La jurisprudencia constitucional ha definido el «perjuicio irremediable » como « el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia » (C.C. Sentencia T-190 de 2020).

Para su prueba, este «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna » (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;

T-190 de 2020 y T-235 de 2018). No obstante, las circunstancias descritas no fueron acreditadas por el precursor, ni se evidencian situaciones que justifiquen un actuar preventivo por parte del juez de la tutela. 1.5.- En punto a lo alegado en el escrito de impugnación, en el sentido que las determinaciones adoptadas afectan el derecho a la salud del recurrente, constituye un hecho nuevo sobre el cual no tuvieron oportunidad de pronunciarse el a quo ni los convocados a este rito, por lo que no puede ser analizad’ en esta « instancia», ya que afectaría el « derecho de defensa» de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlos (STC175-2017 reiterada en STC3157-2022, STC9811-2024 y STC503-2025). 2.- En conclusión, se respaldará el veredicto de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 2