Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00013-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC4072-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-00013-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Aldedier Machado Luna, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia) a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n°2022-07536-01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «declarar la nulidad de lo actuado hasta la audiencia del 23 de noviembre de 2022, para que se reciba la declaración de Diana Georgina Correa Rodríguez y posterior a ello, se tenga una debida valoración probatoria para la decisión de primera instancia». 2.
De la demanda y sus anexos se extracta que el actor fue sindicado por el punible de violencia intrafamiliar, del que fue absuelto mediante providencia de 8 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bello (Antioquia), autoridad judicial que consideró que no quedó demostrado, más allá de toda duda razonable, que hubiese incurrido en el tipo penal por el que se le acusó. 2.1.
Señaló que, contra esa determinación, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, así como lo hizo el representante de víctimas. 2.2. Informó que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conocer del recurso, agregando que, luego de la revisión del expediente y de advertir que la declaración de Diana Georgina Correa, se encontraba incompleta, esa autoridad judicial dispuso la devolución del proceso al Juzgado de origen para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso y en el término máximo de los 3 días siguientes a la notificación de dicha decisión, fijara fecha y hora para llevar a cabo la reconstrucción, única y exclusivamente de la audiencia realizada el 2 de febrero de 2023, en la que se recibió la mencionada declaración. 2.3.
Precisó que lo que se debió haber hecho fue declarar la nulidad de todo lo actuado, hasta la etapa probatoria, en aras de recibir el señalado testimonio, y no reconstruir una prueba que no se tuvo en cuenta. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Medellín Sala Penal refirió que, con sustento en el artículo 126 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, dispuso la reconstrucción de dicha audiencia tras haberse verificado que la misma estaba incompleta.
Agregó, que la reconstrucción es lo procedente en este caso y no la nulidad, dado que la desaparición del registro no implica una irregularidad respecto a la decisión adoptada por la primera instancia, autoridad que, sí tuvo la posibilidad de escuchar la declaración completa, al haber presidido el juez la audiencia en donde se rindió su testimonio, no sucediendo igual para la segunda instancia. Insistió en que, al carecer del registro completo de la actuación, no es posible valorar el mencionado testimonio y, por ello, dispuso la reconstrucción correspondiente, garantizando así el debido proceso de cara a la emisión del fallo que en derecho corresponda. 2.
La Fiscal 249 Local de Copacabana (Antioquia) refirió que, desde el punto de vista constitucional, la acción de tutela resulta improcedente, en la medida en que no se satisfacen los requisitos generales ni específicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para su procedencia contra providencias judiciales. En efecto, dijo, el accionante no acredita la configuración de un defecto protuberante, manifiesto y determinante que permita desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara las decisiones adoptadas por el juez natural, en tanto que la argumentación expuesta se limita a manifestar una discrepancia con la solución jurídica adoptada por el Tribunal, lo cual resulta insuficiente para habilitar la intervención del juez constitucional En relación con la alegada vulneración del derecho fundamental al debido proceso, indicó que la providencia cuestionada fue proferida por autoridad judicial competente, dentro del ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales, y se encuentra debidamente motivada, resaltando que el Tribunal accionado analizó la irregularidad advertida en la actuación de primera instancia, consistente en la omisión parcial en la grabación del testimonio de la víctima, y adoptó una decisión encaminada a restablecer las garantías procesales de las partes, sin acudir a la medida extrema de la nulidad, en aplicación de los principios de conservación del acto procesal, prevalencia del derecho sustancial y economía procesal, consagrados en el artículo 228 de la Constitución Política.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras advertir que la decisión atacada no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, dado que la determinación adoptada no se aprecia errónea, ni indebida. Por el contrario, explicó que la misma fue producto del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuenta el funcionario, concluyendo que no era procedente la intervención del juez de tutela, pues contrario a lo señalado por el accionante la decisión se tomó conforme con la información que reposa en el expediente y en armonía con lo establecido en el ordenamiento jurídico penal, sin que se advierta el defecto fáctico alegado por el demandante.
En ese sentido, no encontró un actuar irracional, ni un desborde de las competencias y potestades de análisis, ponderación, argumentación y racionalidad de la decisión, concluyendo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín expuso de manera clara y detallada los argumentos por los cuales, previo a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, era indispensable que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bello llevara a cabo la reconstrucción de la diligencia realizada el 2 de febrero de 2023, en la que declaró Diana Georgina Correa y el ente acusador ingresó con dicha testigo unos videos aportados por ella, advirtiendo que lo resuelto respondió de manera razonable a las consideraciones del caso concreto y en completa armonía con los lineamientos establecidos sobre la materia, por lo que en la decisión objeto de controversia no se advierte irregularidad alguna.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en los planteamientos expuestos en su escrito inicial, reiterando que se configuró un defecto fáctico. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, examen en el que es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa.
Ahora, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.
Del presupuesto de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de este ruego supralegal. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial ».
Al efecto, la Sala tiene sentado que: Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla.
(CSJ, STC13994-2025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros). La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente. 3.
Del problema jurídico. Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisface el presupuesto antes destacado, y de superarse lo anterior, establecer si el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal vulneró los derechos fundamentales de Aldedier Machado Luna, al haber dispuesto la devolución del proceso al juzgado de origen para que, en el término máximo de los 3 días siguientes a la notificación de dicha decisión fijara fecha y hora para llevar a cabo la reconstrucción, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso, única y exclusivamente de la audiencia realizada el 2 de febrero de 2023, donde declaró Diana Georgina Correa, luego de advertir que la misma se encontraba incompleta. 4.
Del caso concreto En el asunto bajo estudio, la Corte encuentra que el fallo impugnado deberá respaldarse, pero por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. En efecto, el tutelante pretende con este mecanismo excepcional se decrete la nulidad de la actuación adelantada ante el juez de conocimiento, significando con ello que cuestiona actuaciones y decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial en curso, en el cual no ha agotado los medios de defensa ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico, toda vez que no ha elevado esa súplica ante el juez natural.
De ese modo, se priva al juez natural de la oportunidad de conocer y resolver las inconformidades planteadas, lo cual desnaturaliza la finalidad residual y subsidiaria de la acción de tutela 5. Conclusión. De conformidad con lo discurrido, por la desatención del presupuesto de la subsidiariedad, se impone la ratificación del fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 14