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STC4072-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00057-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4072-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00057-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que concedió el amparo solicitado por Ángel María Tamura Kidokoro -quien aduce actuar en representación de Nathalia Vanessa Vargas Gamboa- contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple – Sede Desconcentrada de Siloé, ambos de esa ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble de radicado 760014189003202200749 (01). I.

ANTECEDENTES 1. El abogado promotor procura la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa de quien dice representar. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. María Rubiela Quiceno de Echeverry promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra Nathalia Vanessa Vargas Gamboa, pues previa comunicación de desahucio, la convocada incumplió con la entrega del local, tras la terminación del contrato de arrendamiento[footnoteRef:1].

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali -Sede Desconcentrada de Siloé, quien el 10 de febrero de 2023 admitió a trámite, al tiempo que, dispuso no escuchar a la demandada hasta tanto no acredite la consignación de los cánones de arrendamiento adeudados[footnoteRef:2]. [1: Archivo «001Demanda.pdf», de «01PrimeraInstancia».] [2: Archivo «009AutoAdmiteDemanda.pdf», de «01PrimeraInstancia».] 2.2.

María Rubiela, el 20 de febrero siguiente, solicitó la modificación y/o revocatoria del auto que admitió, pues la causal que alegó no fue mora en el pago de cánones, sino la falta de entrega del inmueble tras la terminación del contrato[footnoteRef:3]. El despacho, el 12 de mayo de ese año, dejó sin efecto la admisión y remitió por competencia el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Cali[footnoteRef:4]. [3: Archivo «010SolicitudCorreción.pdf», de «01PrimeraInstancia»] [4: Archivo «011AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf», de «01PrimeraInstancia»] 2.3.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cali, el 29 de agosto de 2023 devolvió el conocimiento del asunto al despacho de pequeñas causas encausado[footnoteRef:5], quien el 6 de octubre siguiente, reasumió el conocimiento, corrigiendo el auto admisorio, precisando que la causal invocada es el incumplimiento de la entrega del inmueble[footnoteRef:6]. [5: Archivo «014AutoRechazaSiscitaConflcitoCompetencia.pdf», de «01PrimeraInstancia»] [6: Archivo «016AutoReasumeComptenciaRestitución.pdf», de «01PrimeraInstancia»] 2.4.

Notificada la convocada, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones: i). inexistencia de desahucio. Y ii). falsa motivación para dar aplicación al numeral 2° del artículo 518 del Código de Comercio[footnoteRef:7]. [7: Archivo «025ContestaDemanda20220074900-fusionado.pdf», de «01PrimeraInstancia»] 2.5. El despacho, el 19 de abril de 2024 inadmitió la contestación del libelo inicial, con el fin de que Nathalia Vanessa aclare las sumas consignadas, pues además del canon de arrendamiento, debe cancelar una adición por suministro de agua[footnoteRef:8].

En cumplimiento, señaló que, por arrendamiento cancela $360.000 y por consumo de agua $40.000, para un total de $400.000 al mes[footnoteRef:9]. [8: Archivo «0262022-00749-00 INADMITE CONTESTACION DE LA DEMANDA.pdf», de «01PrimeraInstancia»] [9: Archivo «027ContestaDemanda20220047900-fusionado.pdf», de «01PrimeraInstancia»] 2.6. El estrado judicial, el 20 de mayo siguiente, en aplicación del artículo 384 del Código General del Proceso, dispuso no escuchar a la demandada, pues los soportes de pago de cánones de arrendamiento no contienen los reajustes, por lo que se configura la causal de mora[footnoteRef:10].

Esta decisión se mantuvo el 23 de julio de 2024, al tiempo que, rechazó -por improcedente- la alzada incoada[footnoteRef:11]. Determinación recurrida en reposición y, en subsidio, queja. [10: Archivo «0282022-00749 AUTO NO ESCUCHA DEMANDADO.pdf», de «01PrimeraInstancia»] [11: Archivo «0332022-00749 RESUELVE RECURSO DE REPOSICION-NIEGA.pdf», de «01PrimeraInstancia»] 2.7.

El 5 de septiembre de ese año, se rechazó el remedio horizontal y se concedió el de queja[footnoteRef:12]. [12: Archivo «0352022-00749 NoReponeAutoPorImprocedenciaDeRECURSO CONCEDE QUEJA.pdf», de «01PrimeraInstancia»] 2.8. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el 20 de septiembre de 2024 rechazo el recurso de queja, pues el proceso es de única instancia[footnoteRef:13]. [13: Archivo «02AutoRechazaRecurso202000749.pdf», de «02SegundaInstancia»] 2.9.

El a quo, el 24 de enero de 2025 declaró terminado el contrato de arrendamiento, ordenando a Nathalia Vanessa a restituir el inmueble[footnoteRef:14]. [14: Archivo «039Sentencia.pdf», de «01PrimeraInstancia»] 3. El abogado promotor censura, en síntesis, el proveído que dispuso no escuchar a su representada por mora en el pago, pues la causal invocada por la demandante fue el desahucio por el incumplimiento de la entrega del local tras la terminación del contrato, por lo que no había lugar a determinar sobre el impago de los cánones de arrendamiento.

Agregó que, pese a ello, aportó oportunamente los pagos efectuados en el decurso del proceso, sin que fueran atendidos debidamente. Agregó que el Juzgado del Circuito también desatendió las normas que regulan el proceso, pues al no ser la causal de mora la invocada por la demandante, el proceso es de doble instancia, por lo que la apelación era procedente. 4.

Conforme a lo relatado, pide revocar los autos de 20 de mayo y 20 de septiembre de 2024 emitidos por los falladores accionados y, en su lugar, se disponga « escuchar a la demandada dentro del mencionado proceso ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali manifestó que su decisión no luce irrazonable, pues al ser un asunto de única instancia, no es susceptible de alzada. 2.

El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali – Sede Desconcentrada de Siloé defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió el link para la consulta del expediente. 3. María Rubiela Quiceno de Echeverry instó la improcedencia del amparo, pues la promotora no ha cancelado el incremento de cánones de arrendamiento ni el servicio de agua.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió parcialmente el resguardo. En cuanto al proveído del despacho del circuito que rechazó el recurso de queja, refirió que no luce irrazonable, pues el proceso es de mínima cuantía por lo que su trámite es de única instancia, sin que la causal de restitución invocada modifique dicha regla.

Por otra parte, concedió el amparo por defecto fáctico. Destacó que el despacho de conocimiento decidió no escuchar a la demandada, pese a que la causal invocada no fue la falta de pago, sino el incumplimiento en la entrega del inmueble tras la terminación del contrato de arrendamiento, previo desahucio, aplicando el inciso 2° del numeral 4° del artículo 384 del Código General del Proceso, norma que carecía de conexión material con los supuestos fácticos.

Además, porque determinó que los cánones de arrendamiento estaban en mora por un incremento que nunca fue determinado ni acordado. En consecuencia, dejó sin efecto todo lo actuado a partir del auto del 20 de mayo de 2024, ordenando al Juez Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, garantizar las garantías fundamentales.

1. LA IMPUGNACIÓN La formuló María Rubiela Quiceno de Echeverry señalando que, cualquiera que fuere la causal de restitución invocada, se debe demostrar el pago de los cánones de arrendamiento para que la demandada sea escuchada, para el caso, desde el año 2022 la convocada adeuda los incrementos de ley. Además, el servicio público de agua, conforme se pactó en el contrato de arrendamiento, por lo que la decisión criticada no luce irrazonable.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala revocará la concesión parcial del amparo y, en su lugar, denegará y confirmará la improcedencia del amparo, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante. 2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:15], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [15: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:16]. [16: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.] 2.3.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:17]. [17: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 2.3.1.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ». 2.3.2.

En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC T-194-12). 2.3.3.

Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Nathalia Vanessa Vargas Gamboa. Sin embargo, el poder allegado, aunque precisa las autoridades accionadas y menciona los derechos presuntamente vulnerados, no indica el proceso que censura, ni hace referencia alguna que permita individualizar las providencias o actuaciones concretas que originan el mandato otorgado.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone revocar la concesión parcial y confirmar, en lo demás, la decisión impugnada, que negó la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada y, en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado frente al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali – Sede Desconcentrada de Siloé. En lo restante, la decisión se CONFIRMA, de conformidad con lo anotado en el acápite considerativo de esta decisión. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 12