Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00058-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4071-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00058-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 28 de enero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Carlos Felipe Toro Sánchez y María Fernanda Ángel Muñoz contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de extinción de dominio de radicado 2020-00023.
I.
ANTECEDENTES. 1. Los gestores -a través de apoderado judicial- reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del expediente allegado y lo manifestado por los accionantes, se resalta lo que viene. Los actores manifestaron que se inició en su contra proceso penal por los delitos de lavado de activo y enriquecimiento ilícito.
Razón por la que la Fiscalía Veinte Especializada de la Dirección Contra el Lavado de Activos «compulsó copias ante la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, con el fin de que esa dependencia […] iniciara una actuación contra la pareja de esposos». Relataron que el 31 de julio de 2019, la Fiscalía Treinta y Cinco Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio «dio apertura a la fase inicial del proceso de extinción de dominio».
Seguidamente, se llevó a cabo «allanamiento, registro e incautación ilegal, por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – DIJIN […] al lugar de habitación de la pareja […]. Esta diligencia tenía como objetivo la captura de los esposos indicados en el proceso penal y el registro de su domicilio». De dicha actuación, se incautaron distintos elementos: un arma de fuego, 5 celulares, la suma de $218.000.000, diez lingotes «metálicos tipo dorados», un folder en cuero, un sobre de manila y 5 cajas de estuches que contenían 69 relojes. 2.1.
Mencionaron que al interior del juicio penal 2019-00100 se llevaron a cabo audiencias concentradas de legalización y allanamiento y registro e incautación de elementos. Además de legalización de las capturas, imputación y medida de aseguramiento. Indicaron que la jueza «declaró ilegal el allanamiento, registro e incautación de los elementos de la diligencia realizada en el lugar de domicilio de la pareja de esposos […].
La decisión que declaró ilegal el Allanamiento e Incautación de los elementos se tomó el día 10 de diciembre de 2019 y dicho auto no fue apelado por ninguna de las partes. La decisión de la Juez de Control de Garantías afectó la legalidad de la incautación de todos los elementos referidos […]. Finalizadas las diligencias de audiencias concentradas, la defensa de los esposos […] solicitó la devolución de estos elementos cuya incautación fue declarada ilegal, frente a lo que la Fiscalía 20… hizo caso omiso y en su lugar los remitió a la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio».
Asimismo, advirtieron que, frente a esa devolución, «no se garantizaron los procedimientos y conductos regulares que aseguran la mismidad de los elementos incautados ilegalmente». 2.2. Indicaron que el 2 de marzo de 2020 la Fiscalía 74 Especializada de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio, «en apoyo de la Fiscalía 35 de la misma dependencia, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de los bienes incautados en la diligencia de allanamiento y registro».
Anotaron que el 22 de febrero de 2023 solicitaron que se realizara «control de legalidad de las medidas decretadas [el] 2 de marzo de 2023, con fundamento en las causales 3 y 4 del artículo 112 del Código de Extinción de Dominio». Asunto que fue avocado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá bajo el radicado 2023-00052-00.
Surtido el trámite de rigor, dicho despacho -con proveído del 11 de abril de 2024- resolvió «declarar la ilegalidad de […] las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro adoptadas respecto de la suma de dinero […], sesenta y nueve relojes y diez lingotes dorados, en la resolución de 2 de marzo de 2020 emitida por la Fiscalía 74 en apoyo de la Fiscalía 35 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio DEEDD»[footnoteRef:1].
Contra esa determinación, la Fiscalía 35 Especializada de Bogotá impetró recurso de apelación. [1: Folios 26 a 46 de los anexos de la demanda tutela. ] 2.3. En consecuencia, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá -con proveído del 15 de octubre de 2024- decidió «revocar la providencia emitida por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá el 11 de abril de 2024, para en su lugar DECLARAR la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro impuestas mediante resolución del 2 de marzo de 2020 por la Fiscalía 74 en apoyo de la Fiscalía 35 de Extinción del Derecho de Dominio, respecto de la suma de […] $218’100.000.oo, […] 68 relojes y […] 10 lingotes dorados»[footnoteRef:2]. [2: Folios 59 a 86.
Ibídem. ] 2.4. Los gestores censuraron que el fallador ad quem incurrió en defecto fáctico por «desconocimiento de la regla de exclusión» al usar «prueba ilícita». Ello, por cuanto se declaró «la legalidad de medidas cautelares practicadas sobre bienes incautados en un allanamiento que fue declarado ilegal». Además, estimaron que los bienes incautados «no podían ser objeto de medida judicial posterior, pues constituían los elementos y la evidencia inconstitucionalmente recaudada».
Así las cosas, consideraron que el Tribunal ignoró la «decisión adoptada por el juez de control de garantías respecto de la diligencia de allanamiento y de los bienes incautados». Y, «la interpretación conforme de las funciones de esos jueces y el alcance de sus decisiones». Por último, adujeron que con la decisión del estrado de segunda instancia también se vislumbró un defecto sustantivo al «inaplicar el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, en concurrencia con los artículos 23, 275 y 360 de la Ley 906 de 2004 que efectivizan la regla de exclusión de la prueba ilícita, diciendo que aplicaba la directiva No. 002 de agosto 26 de 2020 de la Fiscalía General de la Nación, la que no existía, pues la medida cautelar fue dictada 5 meses antes de su vigencia, el 2 de marzo de 2020». 3.
Solicitaron dejar «sin efecto el auto interlocutorio de octubre 15 de 2024, proferido por el Tribunal de […] Bogotá. Sala de Extinción de Dominio, que revocó el auto del 11 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá». Y se ordene «que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva dictar auto de reemplazo, por el que confirme el auto del 11 de abril de 2024».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Tribunal querellado señaló que la decisión corresponde a la «interpretación adecuada de las normas aplicables al caso, por tanto, no se evidencia antojadiza o caprichosa, como para sostener que deba tener procedencia la tutela, ya que en verdad no se vulneró ningún derecho fundamental de los accionantes, quienes podrán acudir al juicio de extinción de dominio para ejercer su derecho a la defensa sobre sus propiedades». 2.
La Fiscalía 35 delegada ante los Jueces Penales Especializados de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio se pronunció frente a los embates expuestos por los censores. Solicitó que se le desvincule de la actuación. Y, que se declare la improcedencia de la tutela interpuesta toda vez que no se vulneró derecho fundamental alguno. 3.
La Fiscalía 74 de Extinción de Dominio refirió que lo determinado por el estrado ad quem carece de «irregularidades procesales […], aquella discrepancia se erige en la fundamentación subjetiva de los accionantes, antes que en un verdadero desarrollo del cargo en afectar sus derechos fundamentales […], los cuales no han sido desarrollados mínimamente». 4.
El Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá mencionó que le correspondió conocer «la etapa de juzgamiento» del juicio con radicado 2020-00023. Por tanto, requirió su desvinculación de la presente actuación pues la demanda de «tutela no está dirigida contra las actuaciones desarrolladas por [ese] juzgado en el proceso extintivo». 5.
El Ministerio de Justicia indicó que «como quiera que […] actúa en los trámites de extinción en representación del interés jurídico de la Nación y en representación del entre responsable de la administración de los bienes afectados en el curso de los procedimientos de extinción de dominio, no es el competente para cumplir con las pretensiones en el sentido de tomar decisión judicial alguna, lo que es correspondiente al estamento judicial». 6.
La Sociedad de Activos Especiales -SAE- mencionó que «carece de legitimidad por pasiva y no es sujeto procesal dentro de los procesos de extinción de dominio». Por lo que solicitó su desvinculación de la causa. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Advirtió que «el proceso núm. 2020-00023, en el que se decretaron las medidas cautelares a los bienes […] relacionados, cuyo control de legalidad fue conocido en segunda instancia por la Sala accionada, se encuentra en trámite […].
En efecto, el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio informó que conoce la demanda de extinción de dominio, respecto de los bienes de TORO SÁNCHEZ y ÁNGEL MUÑOZ; actuación en la que el 3 de noviembre de 2020, se avocó conocimiento y ordenó surtir la etapa de notificaciones […]. Además, el 15 de noviembre de 2024, se dispuso el traslado previsto en el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, que modificó el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014».
En ese orden, concluyó que «al interior de dichas diligencias los demandantes cuentan con otros mecanismos de defensa, pues se reitera, se encuentra en trámite la actuación en la que se impusieron las medidas cautelares sobre sus bienes». IV. LA IMPUGNACIÓN. El extremo accionante adujo que «[c]iertamente el proceso de extinción de dominio se está tramitando en la actualidad y dentro del mismo se surte el trámite de unos recursos, cuya cuestión sustantiva es distinta a la que motiva esta acción de tutela, relacionada con la existencia de declaratoria de ilegalidad del allanamiento y la incautación, y la presencia de prueba ilícita dentro del proceso para sustentar las medidas cautelares».
Además, manifestaron que no «es correcto afirmar como lo hace la Sala De Casación Penal, que la acción de tutela sea improcedente. Aquí el objeto es concreto: la violación del debido proceso por la existencia de un allanamiento y una incautación ilegal que originaron prueba ilícita para imponer las medidas cautelares». V. CONSIDERACIONES.
Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, se advierte que de acuerdo con las pretensiones esbozadas por los tutelantes, relativas a que se anule la determinación proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá el 15 de octubre de 2024, la cual, revocó la de primer grado, y en su orden, declaró la legalidad de las medidas cautelares impuestas el 2 de marzo de 2020 sobre distintas pertenencias de los actores (proceso de radicado 2020-00023), refulge que dicho juicio se encuentra en trámite -etapa de juzgamiento- y se surte ante el Despacho Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá[footnoteRef:3].
En ese orden, se observa que, actualmente, la defensa respecto de los bienes de propiedad de los accionantes se puede llevar a cabo en el marco del proceso de extinción de dominio, pues itérese, el mismo se encuentra en trámite. De este modo, es claro que los gestores se anticiparon a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del juez natural.
Aunado a ello, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha sostenido que: [3: Contestación de la demanda de tutela por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. También se observa que el 15 de noviembre de 2024 se cumplió el traslado del artículo 43 de la Ley 1849 de 2017 -respecto a la práctica de pruebas en la causa-.] En el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte la confirmación del fallo del a-quo constitucional, en la medida en que los reproches de los censores se enfilaron a derruir el decreto probatorio dispuesto por el ad-quem en el juicio penal seguido en su contra, porque, en su sentir, con ello se validó la inclusión de medios suasorios ilícitos. …la salvaguarda deviene improcedente por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso, ni siquiera se ha dictado sentencia de primer grado, la que de resultarles adversa será susceptible de apelación y, en caso de que eventualmente tampoco comportan la determinación del ad-quem […].
Luego, muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se muestra presuroso, pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los que aquí plantean, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela ‘[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales’.
(Se resalta) (CSJ STC2674-2020, reiterada en CSJ STC1550-2021 y en CSJ STC8612-2022)). VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8