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STC4070-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 1801 de 2016Ley 527 de 1999

Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00849-02 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC4070-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00849-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Enelda Cristina Orozco Rangel, contra la Inspectora de Policía del Corregimiento de Santa Verónica Municipio de Juan de Acosta (Atlántico), trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito y Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia rad. n°2021-00056-00 ANTECEDENTES 1.

La promotora, por intermedio de apoderado, reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, «acceso a la administración pública», «defensa», «contradicción, motivación administrativa», que estima vulneradas por la autoridad administrativa accionada, por lo que solicitó, entre otras cosas, que se deje sin efectos « el auto ISV058 de fecha 5 de mayo de 2025» en la medida en que considera que fue «expedido en desconocimiento de actos administrativos firmes y vigentes (Resoluciones Nos. 004 de 2019 y 016 de 2023), en abierta contradicción con un proceso judicial ordinario de pertenencia aún en curso, y con vulneración manifiesta de los principios constitucionales de cosa juzgada administrativa, legalidad, debido proceso y seguridad jurídica». 2.Sustentó sus pedimentos de la siguiente manera: 2.1.

Refirió que, el 5 de mayo de 2025, la Inspectora de Policía del corregimiento de Santa Verónica del Municipio de Juan de Acosta (Atlántico), profirió el auto cuestionado, en virtud del cual admitió lo que denominó «ratificación de querella policiva » por perturbación a la posesión respecto del inmueble identificado como Lote No. 2, con matrícula inmobiliaria No. 045-33771, presentada por Javier Eduardo Vargas Lafaurie, quien manifestó actuar como representante legal de la sociedad VAR VEGA Y CÍA S.A.S., 2.2.

Indicó que, en ese mismo proveído, se fijó el día 12 de junio de 2025 a las 10:00 a.m. como fecha para llevar a cabo la práctica de una visita de inspección ocular, sin embargo, adujo que la providencia adolece de una grave falta de precisión conceptual y procedimental, en la medida en que no especifica en qué consiste la figura de la «ratificación » a la que se refiere, ni identifica la existencia, fecha, contenido ni estado procesal de una querella previa que justifique dicha actuación. 2.3.

Agregó que la determinación mencionada constituye una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, toda vez que ignora deliberadamente el contenido y los efectos jurídicos de las Resoluciones No. 004 de 2019 y No. 016 de 2023, debidamente ejecutoriadas, mediante las cuales la autoridad de policía reconoció y amparó su posesión legítima y pacífica sobre el inmueble en disputa. 2.4.

Señaló que la autoridad policiva cuestionada no tuvo en cuenta el proceso de pertenencia rad. n°2021-00056-00 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia que tiene sentencia ejecutoriada y debidamente inscrita en la anotación No. 006 del folio de matrícula No. 045-33-771, indicando que contra la resolución no procedía recurso alguno. 2.5.

En suma, se quejó de que dicho proveído fue expedido en contradicción del marco legal y jurisprudencial aplicable, al admitir una querella policiva sobre un bien inmueble que actualmente es objeto de un proceso de pertenencia, lo cual no está permitido, conforme el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.

La Inspectora de Santa Verónica de Juan de Acosta (Atlántico) solicitó denegar el amparo por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, al precisar que el 13 de noviembre de 2025, expidió auto de trámite – 2025, OF: ISV078, por medio del cual se dejó sin efectos jurídicos la decisión cuestionada, precisando que la fecha para la que estaba programada la audiencia (12 de junio de 2025), ya había transcurrido y el acto administrativo «NO» tenía razón de ser, para continuar con efectos jurídicos.

Explicó que, si bien en principio se desconocieron los actos anteriores, para efectos de garantizar los derechos fundamentales «supuestamente vulnerados», se buscaron todas las formas posibles, para dejar sin efecto el auto ISV058 de 5 de mayo de 2025. Sin embargo, se quejó de que la actora siempre buscó instrumentalizar el fallo, presentando reiteradas solicitudes, manifestando falsamente que el fallo no se había cumplido, a efectos de obtener del Tribunal el cumplimiento de sus pretensiones, las cuales iban más allá de lo concedido por la Sala Tercera de Decisión Laboral, pretendiendo darle alcance a unos actos administrativos que no están vigentes. 2.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, refirió que en ese Despacho judicial se adelanta, en contra de Sandra Catalina González Sánchez, Álvaro Suarez Vargas, VAR VEGAS y CÍA S. en C.S. (rad.° 2021-00056-00), un proceso verbal de pertenencia instaurado por quien hoy actúa como accionante, en el que se señaló como bienes inmuebles objetos del litigio los identificado con las matrículas inmobiliarias Nos. 045-14969, cédula catastral No 0300-00-00-0191-0002-0-00-00-0000 dirección C 8 No. 27-23; matrícula inmobiliaria No. 045-33770, cédula catastral No 03-00-00-00-0191-00040-00-000000, dirección C 8 No. 27-99 LT 1; y matrícula inmobiliaria No. 04533771; cédula catastral No 03-00-00-00-0191-0003-0-00-00-0000 dirección, C 8 No. 27-229 LT 2., aclarando que, de manera posterior, se la parte pretensora excluyó el inmueble identificado con el folio inmobiliario No 045 – 33770.

Luego de describir en detalle las actuaciones adelantadas, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando que el trámite de que conoce es un proceso diferente al que se tramita en esa agencia judicial. 3. Por su parte, la Secretaría Jurídica del Municipio de Juan de Acosta, solicitó declarar improcedente el ruego supralegal, como quiera que los efectos jurídicos del auto cuestionado por esta senda «desaparecieron» y no se concretizaron ninguna de las decisiones de trámite para el inicio del proceso verbal abreviado de carácter policivo de que trata el artículo 223 de la ley 1801 de 2016 y que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del Juez Constitucional ha acaecido y han cesado los motivos que originaron la acción de tutela antes que se diera orden judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el resguardo al evidenciar que por auto de 13 de noviembre de 2025 ISV078, la Inspectora Rural de Policía del Corregimiento de Santa Verónica del municipio Juan de Acosta (Atlántico) dejó sin efectos «el auto ISV058 de 5 de mayo de 2025 por medio del cual se admitía la ratificación querella presentada por el señor JAVIER EDUARDO VARGAS LAFAURIE con cedula (sic) de ciudadanía N°8.661.852 En calidad de representante legal de VAR VEGA Y COMPAÑÍA S.A.S, sobre el lote 2, Matrícula Inmobiliaria No. 045-33771 ubicado en el corregimiento de santa verónica, Municipio de Juan de Acosta (…)».

Bajo este contexto, coligió que la pretensión de la actora fue satisfecha, dado a que los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo se encuentran superados a la fecha, habiendo desaparecido la presunta vulneración atribuida a la autoridad judicial accionada, tornándose inocua cualquier orden de protección adicional. En lo atinente a la otra petición formulada de manera posterior por la pretensora, durante el decurso de la acción de tutela y mediante la cual reclamó dejar sin efectos la resolución n°26 de 2023, la medida preventiva de Statu Quo Neutral decretada en el acta del 5 de noviembre de 2025 y, la resolución No. 006 del 2025, la suspensión de la licencia de construcción No. 163 del 27 de diciembre de 2024, y de manera consecuencial ordenar a la autoridad policiva accionada dar cumplimiento a los amparos posesorios vigentes (resoluciones n°004 de 2019 y n°016 de 2023), refirió que éstos estuvieron soportados en el material probatorio recopilado, y por ende, se encuentran amparados de presunción de legalidad, al no advertirse una irregularidad o arbitrariedad que hiciesen necesaria la intervención del juez constitucional.

Adicionalmente, advirtió el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que los actos administrativos cuestionados tienen origen en actuaciones que datan de 2019 y 2023, superando el término de 6 meses establecido en la jurisprudencia. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien insistió en sus pedimentos iniciales, refiriendo que su pretensión esencial no solo se dirigió a anular un auto de trámite, sino obtener el reconocimiento efectivo de sus amparos posesorios vigentes (Resoluciones 004/2019 y 016/2023) y la protección frente a una vulneración continua y agravada que inició el 19 de febrero de 2025.

En este sentido, recalcó que la expedición del auto ISV058 del 5 de mayo de 2025 constituyó la segunda maniobra de la Inspectora accionada dentro de una estrategia sistemática de denegación y obstrucción, que motivó la interposición de la presente acción de tutela, solicitando en consecuencia revocar la de primer grado. CONSIDERACIONES 1.

De la Tutela contra providencias judiciales Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares. Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo además observar siempre el requisito de inmediatez inherente a su ejercicio.

No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado( ), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 2. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Inspectora de Policía del Corregimiento de Santa Verónica Municipio de Juan de Acosta (Atlántico), vulneró las prerrogativas fundamentales de Enelda Cristina Orozco Rangel e incurrió en defecto procedimental y sustantivo, al haber proferido los actos administrativos cuestionados. 3.

Del caso concreto La actora pretendió que se deje sin efecto el auto ISV058 del 5 de mayo de 2025 y las Resoluciones 004/2019 y 016/2023, que estima vulneradoras de sus prerrogativas constitucionales. 3.1. Del presupuesto de inmediatez. De entrada, se anuncia el fracaso del amparo, y por ello la confirmatoria de la decisión primera instancia, en tanto, se inobservó, sin justificación alguna el «requisito de inmediatez ».

Lo anterior, toda vez que si bien la promotora censura por esta senda la resolución No. 006 del 13 de noviembre de 2025, lo cierto es que tal acto administrativo tiene su origen en las Resoluciones 004/2019 y 016/2023, y la radicación de la demanda superlativa se hizo (11 nov. 2025), significando que entre la expedición de los actos presuntamente vulneradores y la promoción de este especialísimo mecanismo, transcurrió, un poco más de dos años y cuatro meses, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».

Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:  [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023, STC3144-2024 y STC8664-2025). Exigencia sobre la que reiteradamente se ha puntualizado que, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras).

Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la precursora se demoró en interponer la acción constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad criticada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal « presupuesto », flexibilizándolo, ello solo sucede cuando el retraso en activar este dispositivo está « debidamente justificada », sin embargo, en el presente caso no acaece ninguna de las hipótesis previstas por la jurisprudencia para permitir la flexibilización de dicho presupuesto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha predicado que el « requisito de la inmediatez », implica: Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos (CC, SU072/18). 4.

Del hecho superado. 4.1. Ahora, respecto la pretensión de dejar sin efecto el auto ISV058 de 5 de mayo de 2025, esta Sala Especializada logró establecer que durante el trámite de la presente acción, la autoridad policiva accionada el profirió, 13 de noviembre de 2025, auto en el que dispuso «DEJAR en todas sus partes sin efecto jurídico el auto ISV058 de 5 de mayo de 2025 por medio del cual se admitía la ratificación querella presentada por el señor JAVIER EDUARDO VARGAS LAFAURIE con cedula de ciudadanía N°8.661.852 En calidad de representante legal de VAR VEGA Y COMPAÑÍA S.A.S, sobre el lote 2, Matrícula Inmobiliaria No. 045-33771 ubicado en el corregimiento de santa verónica, Municipio de Juan de Acosta (…)».

En efecto, habiéndose presentado la queja constitucional el 11 de noviembre de 2025 y su admisión notificada al día siguiente, observa la Corte que -con proveído de 13 de noviembre de 2025 - la autoridad cuestionada profirió la providencia referida, lo que significa que la supuesta conducta vulneradora de las garantías constitucionales desapareció 4.2.

En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y que aquí deviene aplicable, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, « si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » (CC T-519/92), precisando seguidamente que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

(CC T-01/96). (Se subraya). Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar ] » (CC T-533/09), es decir, si estando en curso la acción, « se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC T-481/16).

Al respecto, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01].

(CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC12388-2024, STC16052-2024, STC9074-2025, STC13479-2025 y STC16753-2025). (Resaltado fuera del texto). 5. Conclusión. Se avalará la negativa de la protección supralegal invocada, comoquiera que se verificó el incumplimiento del presupuesto de inmediatez y la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 2