Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00011-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4070-2025 Radicación n.º 68679-22-14-000-2025-00011-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Pedro Pérez instauró contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y demás intervinientes en los consecutivos 2021-00206 y 2024-00219.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y a la dignidad humana», para que se ordenara a las autoridades querelladas: (i) «cancelar, anular y/o rechazar» el proceso ejecutivo n.° 2024-00219; (ii) Reasignar el juicio de liquidación de sociedad conyugal n.° 2021-00206 a otro despacho «por falta de garantías»; y, (iii) Realizar una «especial vigilancia» sobre el pleito n.° 2024-00219 por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, debido a su condición de privado de la libertad.
Según se desprende del dossier, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil libró mandamiento de pago por la suma de $78’295.051 en contra del promotor y a favor de sus hijos Juan, Fernando y Alejandro Pérez Gómez, por concepto de lo adeudado por concepto de alimentos y vestuario, en el coercitivo que María Gómez adelantó con base en el acta de conciliación n.° 2611 del 15 de septiembre de 2006 suscrita ante la Comisaría de Familia de San Gil (18 dic. 2024) –rad. 2024-00219-.
Igualmente, en esa dependencia se surte la liquidación de la sociedad conyugal formulada por María Gómez contra el gestor –rad. 2021-00206-, en la que el 15 de noviembre del año pasado se llevó a cabo la audiencia del artículo 501 del Código General del Proceso, aportándose los inventarios y avalúos. Asimismo, se dispuso que el avalúo del inmueble con M.I. 319-70385 incluido allí fuera sometido a peritazgo por la Lonja de Propiedad Raíz de Santander.
El accionante narró que se enteró del compulsivo n.° 2024-00219 por una «brigada jurídica» que realizaron en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, donde se encuentra purgando una condena que le fue impuesta desde el 13 de abril de 2010; motivo por el cual no ha laborado durante este interregno y, por tanto, «NO devengo salarios y/o prestaciones sociales de algún tipo, por cuanto se me retiró del servicio activo como dragoneante del INPEC por efectos de la misma sentencia condenatoria y pasé a ser una persona privada de la libertad siendo un sujeto de especial condición, además de población de carácter vulnerable».
Aseveró que su situación la conoce el juzgador censurado, por el proceso liquidatorio n.° 2021-00206 que se tramita allí, ya que, en la vista pública que realizó en ese rito «se pact[ó] como acuerdo conciliatorio una serie de aspectos relacionados a las cuotas alimentarias y análogos como también lo relacionado con la custodia y patria potestad de mis hijos», aunado, a que dicho funcionario «en ningún momento ordenó el pago de cuotas alimentarias (…) teniendo en cuenta que mientras esté privado de la libertad NO se me obliga a esto».
En síntesis, para el tutelante el procedimiento agotado en el juicio n.° 2024-00219, «es totalmente violatorio del derecho constitucional al debido proceso, pues todo esto ya fue objeto de alegatos dentro del radicado 2021-00206 y estos NO pueden ser revividos en ningún momento». 2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil relató las etapas surtidas en los «procesos» n.° 2021-00206 y n.° 2024-00219, destacó que «ha impartido el trámite que corresponde imprimir a esta clase de procesos, guardando el debido proceso que gobierna el mismo y, por ende, garantizando los derechos de las partes» y, se opuso al ruego porque no existe vulneración de los privilegios básicos del impulsor; adicionalmente es en «cada uno de los procesos en curso donde se debatirán los aspectos que el inicialista pretende hacer valer por esta vía de amparo, bajo supuestos que habrán de ser estudiados y analizados en su oportunidad por el juez natural competente a quien le corresponde dirimir el asunto puesto a su consideración».
La Defensora de Familia – Regional Santander pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto su participación «obedece exclusivamente al numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 y no hemos tenido más incidencia en dicho proceso». María Gómez contrarió lo reprochado por el querellante, por cuanto el hecho de que se encuentre privado de la libertad «su obligación de brindar alimentos a sus hijos no se extingue o se exonera» y, lo expuesto por él en esta vía excepcional, «debe ser planteado como medio de defensa judicial dentro del respectivo proceso ejecutivo».
El Personero Municipal de San Gil dijo atenerse a lo probado en esta acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente la ayuda superlativa, tras evidenciar que no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el precursor discute, «(…) una actuación que ni siquiera le ha sido notificada, conforme fue expresado por el titular del Despacho accionado o al menos, ello no obra en el expediente, es decir, que no puede pretender el actor que el Juez constitucional “cancele, anule y/o rechace” una actuación proferida por el juez natural al interior del proceso ejecutivo de alimentos, cuando ni siquiera por voluntad propia ha decidido notificarse del trámite, pues conforme la respuesta allegada por el INPEC, se observa que es el hoy accionante quien se ha negado a notificarse y por ende ejercer los medios de defensa ordinarios con los que cuenta ante el juez natural; es decir, al momento de presentación de esta acción no han sido activados los recursos ordinarios que le asisten para controvertir al interior del proceso ejecutivo de alimentos, lo que por medio de esta acción constitucional pretende (…).
En tal sentido, no puede acudir el actor a la acción de tutela para controvertir decisiones con las que no se encuentre de acuerdo, pues se itera, que esta acción no es una instancia adicional para resolver el proceso, máxime que, como se dijo, no ha agotado los recursos ordinarios, pues ni siquiera le ha sido notificada la providencia que libró mandamiento de pago (…).
Ahora, en lo correspondiente a la pretensión tendiente a ordenar al Juzgado accionado que reasigne el conocimiento del proceso a otro Despacho por falta de garantías, igualmente, se torna improcedente tal solicitud y, está destinada al fracaso, por cuanto el accionante tampoco ha agotado los medios ordinarios que tiene en su haber, esto es, mediante la formulación de la recusación, con fundamento en el artículo 143 del C.G.P., si así lo considera, pues es esa la herramienta procesal que permite cuestionar la imparcialidad del funcionario y es el mecanismo idóneo para resolver el conflicto planteado (…).
Igual suerte corre lo correspondiente a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo ejercer vigilancia sobre el proceso que adelanta el Juzgado accionado, dado que, si el accionante considera, que, el Juzgado demandado ha incurrido en actuaciones que ameriten una investigación disciplinaria, deberá ser él quien de forma directa y personal denuncie dichos hechos y asuma la responsabilidad que aquel acto conlleva (…)». 2.- Ese desenlace fue opugnado por el accionante, quien 2.- Ese desenlace fue refutado por el accionante, quien arguyó que la notificación personal de la lid debe concretarse a través de la oficina jurídica del centro carcelario donde se encuentra recluido para no generar ningún tipo de nulidad en el asunto.
Con apoyo en esa precisión, aseveró que, a la fecha de presentación de este rito, no le ha llegado comunicación alguna, lo que quiere decir que «todo este procedimiento (…) se me mantiene oculto y que como persona privada de la libertad (…) es una violación a mi derecho al debido proceso y derecho de defensa». Finalmente, reiteró argumentos similares a los de la demanda.
CONSIDERACIONES 1.- Anticipa la Corte el respaldo del proveído impugnado, porque no se satisface el requisito de la «subsidiariedad». Se hace tal aseveración, porque de la revisión del material suasorio allegado al cartapacio y de la contestación brindada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil a este auxilio, se verificó que el auto que emitió la orden de apremio del 18 de diciembre de 2024 en contra de Pedro Pérez, en el ejecutivo n.° 2024-00219, no se le ha notificado por la demandante.
De ahí que, conforme a ese panorama, se torna inviable el pedimento tutelar, habida cuenta que el auspiciante aún conserva herramientas eficaces en la Litis de la referencia para ventilar las inconformidades aquí traídas en relación con la supuesta inidoneidad del título ejecutivo entregado para el cobro de las mensualidades adeudadas a favor de sus descendientes, esto es, el acta de conciliación n.° 2611 del 15 de septiembre de 2006 suscrita ante la Comisaría de Familia de San Gil.
Al respecto, téngase en cuenta que podrá -si lo estima pertinente- proponer recurso de reposición contra la directriz de 18 de diciembre de 2024 para debatir los «requisitos formales» del documento objeto de recaudo (artículo 430 del Código General del Proceso) y/o presentar las respectivas excepciones de mérito (numeral 2°, canon 442 ídem), dentro de los términos legalmente establecidos.
Inclusive, también tiene a su alcance la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del estatuto procesal civil, en caso de una posible irregularidad en su noticiamiento. Esta Corporación ha predicado en forma reiterada, que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC11600-2024, entre otras).
Ergo, si algún desconcierto tiene el impulsor frente al litigio en cuestión, será en el desarrollo normal del mismo donde deberá exponerlo, sin que pueda soslayar los instrumentos de «defensa » que al efecto concede la ley adjetiva, cuya «eficacia » no decae frente a hipotéticas «situaciones » como las mencionadas. 2.- Frente al anhelo dirigido a que se «reasigne el juicio de liquidación de sociedad conyugal con n.° 2021-00206 a otro despacho por falta de garantías », se subraya que el actor deberá acudir ante el juzgador confutado a elevar la correspondiente recusación invocando la causal que considere pertinente de acuerdo con las contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso. 3.- Por último, las plegarias dirigidas contra la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, además de resultar extrañas a los fines de esta vía excepcional, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, tampoco obra prueba que acredite que el querellante hubiese elevado tales requerimientos y/o inquietudes ante tales organismos; de manera que deberá acudir ante ellos directamente para que, en el marco de sus funciones, analicen y emprendan de ser viables, las gestiones correspondientes. 4.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5