Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00239-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC407-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00239-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Acción Sociedad Fiduciaria SA, quien actúa en nombre propio y como vocera y administradora de los Fideicomisos Recursos Cónika – Real Estate y Parqueo Valsesia, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron citados el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, como las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor con radicado 110013103034- 2019-00342-00.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de las sociedades convocantes invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que Cónika Consultores Limitada -antes Ingeniería, Construcción Interventoría y Calidad Cónika Ltda-, y Acción Sociedad Fiduciaria SA, el 25 de noviembre de 2011 celebraron contrato de fiducia mercantil de administración, y constituyeron el Fideicomiso Patrimonio Autónomo Recursos Cónika-Real Estate, en el que acordaron que el diseño, la gerencia, construcción, así como la entrega y post entrega de las unidades del proyecto, eran responsabilidad exclusiva del fideicomitente, quién estaba obligado a realizar todas las erogaciones requeridas para el adecuado desarrollo del proyecto.
Relató que Rem Construcciones y Acción Sociedad Fiduciaria SA, el 27 de febrero de 2012 celebraron contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, para constituir el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Parqueo Valsesia. Afirmó que Edificio Valsesia PH en el mes de julio de 2019, interpuso acción de protección al consumidor contra la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria SA, en nombre propio y como vocera del Fideicomiso Recursos Cónika – Real Estate, Fideicomiso Parqueo Valsesia y Rem Constructora SAS, por la existencia de lo que consideraron defectos constructivos en la cubierta del inmueble.
Dijo que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 9 de mayo de 2025, que declaró que la constructora entregó de manera defectuosa la cubierta de la copropiedad y la condenó al pago de los gastos en los que incurrió para solucionar dicha deficiencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la sociedad accionante - demandada -.
Sostuvo que el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 29 de septiembre de 2025, al resolver el recurso de apelación, modificó la decisión para declarar que Acción Sociedad Fiduciaria SA, en nombre propio y como vocera y administradora de los Fideicomisos Recursos Cónika – Real Estate y Parqueo Valsesia, en conjunto con REM construcciones, entregaron de manera defectuosa la cubierta del Edifico Valsesia 129 PH, con lo que transgredieron los derechos como consumidora de la copropiedad, por lo que los condenó solidariamente a cancelar los gastos en los que incurrió la demandante para adelantar las reparaciones correspondientes.
Afirma que la decisión de declararla responsable solidaria, i) desconoció el régimen legal que resultaba aplicable, porque actúo como prestadora de servicios financieros de administración, no como comercializadora o proveedora de bienes; ii) no se tuvieron en cuenta las normas que establecían la naturaleza jurídica del negocio fiduciario; iii) le atribuyó al numeral 11 del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 un alcance diferente; iv) carece de motivación, porque no dijo de qué manera, la afectación de los derechos de la demandante le era atribuible por acción u omisión, sin que bastara solo acreditar el daño y la responsabilidad a partir de la calificación de la fiduciaria como proveedora dentro del negocio inmobiliario.
Agregó que el Tribunal, v) incurrió en un defecto fáctico al tener por probado, sin estarlo, que la fiduciaria asumió el rol de proveedora, pues no estaba acreditada la existencia de una cláusula contractual que le atribuyera obligaciones propias del proveedor de bienes inmuebles; vi) tampoco existió prueba de que la fiduciaria actuó en esa condición; y vii) la providencia se soportó en un supuesto fáctico que no correspondía a la realidad. 2.
Con fundamento en esos hechos solicitó, dejar sin efectos el ordinal primero que declaró que la accionante entregó de manera defectuosa la cubierta de la copropiedad Valsesia 129 PH; que transgredió los derechos como consumidora por no haber entregado de manera óptima para su uso la cubierta del edificio; y que la condenó a cancelar al demandante el valor que canceló por gastos para solucionar las deficiencias constructivas de la cubierta del edificio.
Así como el ordinal segundo que revocó los ordinales sexto y séptimo de la decisión de primera instancia. 3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. el Tribunal Superior del Bogotá, manifestó que se remite a las motivaciones que en las aludidas providencias se consignaron, en el entendido que no fueron de mi autoría pues no tenía el despacho a mi cargo, quedando, de todas formas, atenta a acatar las determinaciones que se adopten por esa H. Corporación dentro del presente trámite constitucional. 1.
El apoderado judicial de Edifico Valsesia Pidió que se niegue la solicitud de amparo, porque la providencia cuestionada se encuentra debidamente motivada y sustentada en una interpretación jurídicamente razonable del ordenamiento, particularmente del régimen de protección al consumidor inmobiliario y del principio de responsabilidad solidaria entre productor y proveedor consagrado en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley 1480 de 2011.
CONSIDERACIONES 1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia ha señalado, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.
La Sala de manera reiterada ha dicho que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión « con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ.
STC4681-2021) de modo tal que, autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021, STC6696-2024 y STC12034-2024 entre otras). 2.
La queja constitucional. La accionante considera que en la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso referido, se incurrió en una vía de hecho, al modificar el fallo de primer grado y atribuirle al numeral 11 del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 un alcance que no tiene para declarar que había transgredido los derechos como consumidora de la demandante, por lo que los condenó solidariamente junto con la constructora demandada a cancelar los gastos en los que incurrió la copropiedad para arreglar la cubierta del Edificio Valsesia PH. 3.
Hechos relevantes. 3.1 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que Edificio Valsesia 129 PH demandó a Rem Construcciones SA en liquidación, CNK Consultores SAS en liquidación, Acción Sociedad Fiduciaria SA, en nombre propio y como vocera del Fideicomiso Recursos Cónika – Real Estate y Fideicomiso Parqueo Valsesia, para que se declarara que las demandadas desconocieron los derechos que como consumidora tenía la copropiedad y, en consecuencia, ordenar la corrección de las deficiencias de las que adolecía las áreas comunes mencionadas en la demanda, así como el pago en que incurrió para la reparación de éstas, estimado en $579.879.319. 3.2.
El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 9 de mayo de 2025, en la que, entre otras decisiones, declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por Acción Sociedad Fiduciaria SA, junto con los fideicomisos », porque no tenía el deber de verificar las calidad de los bienes considerados como uso común, mucho menos comprobar las especificaciones, detalles y acabados de los ofertados en el diseño de residencial, de ahí que la entrega y las condiciones ofrecidas no estuvieran a su cargo.
Encontró que las falencias denunciadas no se originaron en el mantenimiento de la copropiedad, sino por la defectuosa construcción realizada por Rem Construcciones SA. en liquidación, por lo que no era posible exonerarla de responsabilidad y la condenó a pagar $222’769.316 valor de los daños de la cubierta. 3.3. La copropiedad demandante apeló la decisión, alegando que se había pasado por alto la garantía solidaria que existía entre constructora, fiduciaria, patrimonios autónomos y demás intervinientes, por la participación directa en la comercialización y entrega de los inmuebles materia del fideicomiso, e incurrió en un erróneo análisis que los excluyó de la responsabilidad coligada frente a los consumidores, a quienes debe aplicarse el principio de favorabilidad del Estatuto del Consumidor. 4.
La providencia cuestionada. 4.1. El Tribunal Superior de Bogotá dictó sentencia modificatoria el 29 de septiembre de 2025. Para resolver el citado reparo de la apelante, adujo que le asistía razón porque el artículo 7º de la Ley 1480 de 2011 consagra que, « [e]s la obligación de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos (…) ”».
Indicó que, con fundamento en esa norma, no podía desconocerse que el numeral 11 del artículo 5° ibidem, establecía que era proveedor o expendedor, « quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro», lo que permitía deducir que Acción Sociedad Fiduciaria SA, en nombre propio y administrador del Fideicomiso Recursos Cónika – Real Estate y Fideicomiso Parqueo Valsesia, ostentaba esa calidad, (…) en la medida que tuvo una participación activa en la cadena de consumo, por lo que, a diferencia de lo considerado por la primera instancia, a la mentada persona jurídica no solo le atañía administrar los dineros depositados por los consumidores, sino también, dada su calidad de proveedora, comparte con la constructora el deber de velar por la calidad e idoneidad de los bienes objeto de la convención. Considerar lo contrario, conforme lo ha planteado la doctrina autorizada, es “(…) [p]rivar a los terceros en cuestión de la acción directa contra las sociedades fiduciarias (…)” lo que “(…) viola el núcleo esencial de los derechos del consumidor que, en su faceta procesal, no puede ser despojado de un medio de defensa efectivo contra las sociedades fiduciarias, en su condición de garantes principales de la calidad de los servicios fiduciarios que ofrece al mercado (…)”.» y concluyó que la demanda también debía soportar los efectos de la determinación. Con esa consideración modificó los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia apelada, para declarar que la constructora junto a la Acción Sociedad Fiduciaria SA, en nombre propio y como vocera de los Fideicomisos Recursos Cónika – Real Estate y Parqueo Valsesia, entregaron de manera defectuosa la cubierta de la copropiedad Edificio Valsesia 129 PH, transgrediendo sus derechos como consumidora, por lo que las condenó solidariamente a cancelar a la copropiedad $504.636.275 -ya indexados, por concepto de gastos en los que incurrió la demandante para solucionar las deficiencias constructivas de la cubierta del edificio. 4.2.
Acción Sociedad Fiduciaria solicitó la aclaración del fallo, pues no se indicaron los hechos concretos que justificaron calificarla como proveedora, ni las razones jurídicas y probatorias para imponerle condena solidaria junto con los patrimonios autónomos, refirió que en la providencia se confundió su rol de administradora fiduciaria propio de la actividad financiera, con una supuesta participación directa en la cadena de producción y comercialización. 4.3.
En providencia de 12 de noviembre de 2025, el Tribunal negó la aclaración con sustento en que, (…) desarrolló un análisis específico, autónomo y suficiente sobre la calidad de proveedora de Acción Sociedad Fiduciaria S.A., con fundamento en los cánones 5 y 7 de la Ley 1480 de 2011, análisis que se encuentra desarrollado ampliamente en el numeral 2.6. de las consideraciones.
En dicho apartado se dejó establecido que la fiduciaria convocada no se limitó a una mera administración de recursos, sino que también tuvo una participación en la cadena de consumo en los términos de las disposiciones normativas citadas, circunstancia que justificó su responsabilidad solidaria frente al consumidor. 5. De la vulneración evidenciada. 5.1.
La Ley 1480 de 2011 regula los derechos y obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores, norma aplicable a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía, respecto de los que no exista una regulación especial, y establece los derechos y deberes de los consumidores y usuarios.
Normativa que definió, entre otros, que el proveedor o expendedor es quien, de manera habitual directa o indirectamente, ofrece, suministro o comercializa productos con o sin ánimo de lucro y debe responder por la garantía calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos. Por su parte, la Ley 1328 de 2008, consagra un régimen especial de protección al consumidor financiero, que es definido como todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas, entre las que se encuentra las sociedades fiduciarias, reguladas, entre otras normas, por el Decreto 663 de 1993, el Código de Comercio, el régimen de protección al consumidor financiero y actos administrativos expedidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Ahora, como el contrato aportado en el proceso es de fiducia, se tiene que el fideicomiso o negocio fiduciario es un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes específicos a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o venderlos para cumplir una finalidad determinada, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario (artículo 1226 de Código de Comercio). 5.2.
Encuentra la Sala en este asunto que se configura una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, porque el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de 29 de septiembre de 2025, cuando resolvió el reparo relacionado con la solidaridad de las demandadas y no explicó las razones por las cuales consideró que Acción Sociedad Fiduciaria SA, en nombre propio y como administradora del Fideicomiso Recursos Cónika – Real Estate y Fideicomiso Parqueo Valsesia, « era proveedora », en virtud del contrato de fiducia mercantil de administración Fideicomiso Parqueo Valsesia y « dada su calidad de proveedora, comparte con la constructora el deber de velar por la calidad e idoneidad de los bienes objeto de la convención ».
En efecto, el Tribunal se limitó a hacer referencia de los artículos 7º y 11 de la Ley 1480 de 2011, sin desarrollar una argumentación que justificara las razones por las cuales consideró que, la Fiduciaria tiene la calidad de proveedora, si era directo o indirecto, y cuál fue la participación en la cadena de consumo. Tampoco explicó si, a la luz del Estatuto Orgánico del Sector Financiero, Código de Comercio, Ley 1328 de 2009, directivas y circulares expedidas por el Superintendencia Financiera, entre otras normas, la accionante inobservó sus deberes legales.
Menos indicó, según el clausulado del contrato celebrado entre la constructora y la sociedad fiduciaria -documento que contiene las reglas que gobiernan el negocio- cuáles eran las obligaciones a cargo de la accionante, « derivado n°. 017ContestaciónDda.pdf Cuaderno 01 del expediente digital » y si del análisis de este se podía establecer cuáles incumplió, precisando las responsabilidades a cargo de cada uno de los intervinientes, especialmente frente a los consumidores, esto es, si también tenía el deber de velar por la calidad e idoneidad del producto. 5.3.
Recuérdese que esta Sala ha sostenido: (…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo » (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, STC6688-2018, STC1268-2022, STC6718-2024, y STC8792-2024 entre otras). 6.
En consecuencia, se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la accionante, para lo cual se dejarán sin efectos los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025, así como las decisiones que de ésta se desprendan, y se ordenará al Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del expediente, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación sometido a su conocimiento teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: CONCEDER la tutela presentada por Acción Sociedad Fiduciaria SA, que actúa en nombre propio y como como vocera y administradora de los Fideicomisos Recursos Cónika – Real Estate y Parqueo Valsesia.
Segundo: DEJAR SIN EFECTOS los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de septiembre de 2025, así como las decisiones que de ésta se desprendan, en el proceso verbal instaurado por Edifico Valsesia 129 PH contra Rem Construcciones SA y otros. Tercero: ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha que le sea devuelto el expediente materia de queja, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación sometido a su conocimiento, puntualmente en lo relacionado con el reparo de la solidaridad entre la constructora, fiduciaria y patrimonios autónomos demandados, teniendo en cuenta las razones expuestas en este fallo.
Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Cuarto: ORDENAR al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá que remita de inmediato y en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional al Tribunal accionado. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Quinto: COMUNICAR a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12