Micelio
STC407-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00130-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC407-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00130-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Marco Antonio Berdugo Vega instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a Juan Pablo Jiménez Zárate y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00391.

ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al « debido proceso » y al principio de « oportunidad de defensa », para que se dejaran sin efectos « las providencias que negaron la nulidad propuesta » y, por ende, se ordenara al juzgado censurado « le brinde la oportunidad procesal para oponerse al mandamiento de pago dentro del proceso con el radicado no. 11001310303020220039100 ».

Del dossier se extrae que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo que Juan Pablo Jiménez Zárate promovió contra Marco Antonio Berdugo Vega (rad. 2022-00391), libró mandamiento de pago por $3.731.560.000 (8 nov. 2022); no tuvo en cuenta « la notificación allegada por la parte actora (…), por cuanto, no se acreditó, de un lado, como obtuvo los correos electrónicos sioz@gmail.com y sociedadsio2@gmail.com, y del otro, el acuse de recibido »; tuvo por enterado al demandado « de forma personal, conforme al acta efectuada por la secretaría de este estrado judicial » (29 mar. 2023); negó la nulidad solicitada por el gestor por las causales 4ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso (4 jun. 2024) y, mantuvo incólume esa determinación al resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor (24 sep.).

El ad quem convalidó esa directriz, el 14 de noviembre último. Posteriormente, el a quo dispuso seguir adelante con el cobro (19 dic.). El querellante acusó las providencias que negaron la « nulidad » mencionada, de « viola [r] (…) los requisitos de la notificación » y de incurrir en « indebida aplicación del régimen de nulidades procesales, (…) indebida interpretación del informe secretarial de 23 de noviembre de 2022 y del auto proferido por el Juzgado el 29 de marzo de 2023 que dejó sin efecto la notificación electrónica realizada por la demandante al reconocer que no cumplió los requisitos de ley, (…) indebida valoración probatoria y (…) una violación directa de la Constitución y en especial del derecho fundamental al debido proceso al impedir que se ejerza en debida forma el derecho de defensa y contradicción ». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y aportó copia del auto recriminado.

El Juzgado Treinta Civil del Circuito narró lo rituado en el pleito confutado y allegó el link del mismo. Juan Pablo Jiménez Zárate se opuso al amparo, en tanto, « el accionante ya había interpuesto acción de tutela anterior ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo porque el auto expedido el 14 de noviembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el del Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma sede que negó la nulidad alegada en la Litis n.° 2022-00391, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, luego de desarrollar el marco normativo de las « nulidades procesales », puntualizó que en el caso concreto « la solicitud de nulidad tiene como fundamento fáctico la indebida notificación del auto que libró orden de pago en contra del ejecutado Marco Antonio Berdugo Vega por una obligación insoluta contraída con (…) Juan Pablo Jiménez Zárate, como demandante » -num. 8° art. 133 C.G.P.- A partir de allí, trajo a colación que la Ley 2213 de 2022 refiere que « cuando se trata de la práctica del llamamiento personal, la parte interesada ‘tiene dos posibilidades (…).

La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo (…). Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma’ ».

Bajo ese panorama, anunció la refrendación de la providencia combatida, comoquiera que « el ejecutante en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, remitió citatorio para que el demandado compareciera ‘al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino (…)’; circunstancia que ocurrió, pese al carente acuse de recibo del e-mail enviado, pues días posteriores, se acercó al despacho y se le puso en conocimiento la orden de apremio ».

Además, que « en la oportunidad en que el convocado se presentó a las instalaciones del juzgado [23 nov. 2022], suministró a un empleado el correo electrónico ingmab1@yahoo.es, en el cual podría remitirse la información del proceso para que efectuara cualquier manifestación al respecto. Por tanto, a la hora de las 12:01 PM, aquel envió el enlace de acceso al expediente como obra en el archivo 014 del cuaderno principal, que cuenta con registro de entrega completa del mensaje, como se vislumbra en el folio 2 del registro 14 del expediente digital ».

En tal virtud, caviló que « en providencia del 29 de marzo de 2023 se tuvo notificado al ejecutado de forma personal con ocasión al acta secretarial realizada por la secretaría de ese despacho, pese a que en esta se adujera ‘que el 11 de noviembre de 2022 el demandante allegará soporte de notificación’, sin que ello significare en modo alguno, que había sido este el modo de enteramiento que se había entendido surtido ».

Incluso, destacó que « en la misma constancia se indicó que se remitiría el link del expediente para que (…) Berdugo Vega ‘pudiera verificar las actuaciones del mismo’ y de ser el caso manifestara su inconformidad » y, que, en dicho proveído « se plasmó que la citación no acreditó ‘de un lado, cómo obtuvo los correos electrónicos sioz@gmail.com y sociedadsio2@gmail.com, y del otro, el acuse de recibido’ ».

Dedujo, entonces, que « el método de enteramiento usado en el plenario, correspondió al previsto en el artículo 8. de la Ley 2213 de 2022, que dispone que, enviado el e-mail correspondiente, a partir de los dos (2) días hábiles ‘siguientes al envío del mensaje (…) cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje’ comenzará a correr el término para contabilizar el traslado de contestación de la demanda, que tratándose de la causa ejecutiva corresponde a diez (10) días -canon 443 del Código General del Proceso- ».

Llegado a este punto, aseveró que « la citación corresponde solo a eso, al llamamiento del demandado para que comparezca al proceso, pues esta convocatoria por sí sola no permite el inicio del conteo de los términos de traslado, es necesario de haber sido positiva, su complementación con el aviso previsto en el artículo 320 del Código General del proceso, momento a partir del cual comienza el interregno para que ejerza su derecho a la defensa y contradicción, y no como lo afirma el recurrente ».

Precisó que « en definitiva, la intimación del demandado al asunto se encuentra efectuada, pues fue puesta en conocimiento la orden de pago librada, en la misma fecha le fue remitido el acceso al expediente, configurándose con ello, el saneamiento de la nulidad, si es que pudiere esgrimirse como conjurada ‘4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa’ ».

Finalmente, anotó que « no hubo mixtura en la forma de notificación », pues el demandante: « solo surtió la comparecencia prevista en el art. 291 del Código General del Proceso y el demandado concurrió al despacho para enterarse de la causa ejecutiva, y en todo caso, si ello fuere así, la notificación virtual coexiste con la presencial. De manera que, si bien se realizó la citación presencial prevista en el Código General del Proceso, a efectos de facilitar la interrelación del juez con los usuarios de la administración de justicia, es factible realizar un acercamiento a través del uso de las tecnologías para así evitar el desgaste en el tráfico y demás vicisitudes del desplazamiento hacia los despachos judiciales ».

Reflexión que apoyó en la STC9780-2024 de esta Corte, en la que se indicó: (…) es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá realizarse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces.

(CSJ, STC8125-2022, citada en STC4737-2023). 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no  acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias  (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024).  3.- Ergo, surge diáfano el decaimiento del socorro instado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Marco Antonio Berdugo Vega contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Treinta Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4