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STC407-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Decreto 1794 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 70001-22-14-000-2023-00235-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC407-2024 Radicación n° 70001-22-14-000-2023-00235-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 12 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “S” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad y la Armada Nacional de Colombia.

ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes[footnoteRef:1]. [1: Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.]

ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre y como « representante legal de los menores “A” y “B” », la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de los niños, presuntamente vulnerados por los convocados. 2. En síntesis, expuso que impetró demanda de fijación de cuota alimentaria contra “J”, cuya radicación corresponde al nº “2023-00000”, « la cual fue admitida el 30 de octubre del 2023 » por el Juzgado “00” de Familia de “X”, « solicito el embargo del salario del [demandado] en una proporción del 35%, [empero], la orden judicial [impartida en ese sentido] no ha sido cumplida por parte del pagador de la Armada Nacional, en la actualidad no han hecho ningún tipo de descuento ».

Que « lo grave de esta situación es que se escuchan rumores que el señor “J” va a salir pensionado y que además le van hacer entrega de la liquidación de sus prestaciones sociales sin tener en cuenta [el] embargo », y que el juzgado « tiene la obligación de garantizar que las órdenes judiciales se cumplan (…), por lo que ante la omisión del descuento debió realizar un incidente de responsabilidad solidaria contra el tesorero pagador de la Armada Nacional ». 3.

Pretende, que se ordene « al Juzgado “00” de Familia de “X” que proceda a ejercer control de legalidad sobre las omisiones de la Armada Nacional a dar cumplimiento al embargo del 35% del salario y prestaciones sociales del señor “J” », y al pagador de dicha institución, « aclarar el motivo o razones por las cuales no han dado cumplimiento a la orden judicial del embargo ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Juez “00” de Familia de “X”, informó que « por auto de 30 de octubre de 2023, admitió la demanda y decretó el pago de alimentos provisionales [y en ese orden], se libró el oficio No. 1057 de 30 de octubre de 2023, comunicando la orden judicial al tesorero pagador de la Armada Nacional, el cual fue remitido en la misma fecha; el 27 de noviembre de 2023, el demandado contestó la demanda; el 29 de noviembre de 2023, nuevamente se remitió el oficio No. 1057 a nuevas direcciones de correo electrónico de la Armada Nacional; el 29 de noviembre de 2023 se procedió a asociar el proceso a la nueva cuenta de depósitos judiciales [ya que] esta unidad judicial está atravesando un cambio de cuenta de depósitos judiciales, lo que implica desactivación de la cuenta judicial anterior y una migración masiva de procesos, junto a sus depósitos judiciales, a la nueva cuenta, [y así] se generó orden de constitución, que reposa en el expediente [y que], a la fecha, no se reportan depósitos judiciales a favor de la parte actora en el portal transaccional del Banco Agrario de Colombia ».

Agregó que el procedimiento anterior « ha acarreado dilaciones e inconvenientes, los cuales están siendo conjurados por el equipo de trabajo del Juzgado, a la par que desempeña sus funciones, [por ello], una vez sean recibidos los depósitos judiciales por parte de la Armada Nacional – en caso a que haya lugar, se procederá a hacer las autorizaciones correspondientes para que la actora los retire ».

Por consiguiente, aseveró « que no existe ninguna violación a las garantías procesales de la parte actora, y en caso de haber alguna transgresión por parte del Juzgado, se encuentra superada ». 2. El jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional, informó que « verificado el sistema documental [al 30 de noviembre de 2023] no se encontró registro de radicación de la orden de embargo proferida por el Juzgado “00” de Familia del Circuito de “X”, mediante el cual al parecer se ordena el embargo del 35% del salario y demás prestaciones que devenga el señor “J” [por tanto], esta división al no haber tenido conocimiento de pronunciamiento alguno de la autoridad judicial (…), no ha vulnerado ningún derecho fundamental como lo aduce la accionante ». 3.

El Defensor de Familia del ICBF, conceptuó que la acción « es procedente con respecto a la presunta violación de los derechos [invocados] presuntamente vulnerados por el pagador de la Armada Nacional de Colombia, al no cumplir con los descuentos ordenados por el Juzgado “00” de Familia (…), más no por el juzgado en mención ya que este ha venido actuando de acuerdo a lo normado en los Artículos 390, 391 y 392 del Código General del Proceso ». 4.

La Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”, solicitó « declarar improcedente la acción de tutela, por (…) incumplimiento del requisito de subsidiaridad, pues la accionante optó por acudir directamente a la acción de tutela (…), sin haber presentado previamente ante la juez accionada (…) la solicitud de requerimiento al pagador de la Armada Nacional ». 5.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, informó que el señor “J”, « fue retirado de la actividad militar el 30 de noviembre de 2022 por voluntad propia; en la misma se denota que la baja efectiva será el 31 de diciembre de 2023 con el grado de Jefe Técnico (RA) de la Armada Nacional », y que según lo regulado en el artículo 12 del Decreto 1794 de 2000, « los tres meses siguientes al retiro del militar son de alta, por lo que la Dirección de Personal de la Armada continúa cancelando los haberes correspondientes a su cargo ».

Pidió « se declare la improcedencia [de la salvaguarda] por falta de vulneración de los derechos fundamentales de la [reclamante]». 6. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJAHONOR-, manifestó que la acción no está dirigida a esa entidad sino a la Armada Nacional, « por lo que no nos es posible acceder a [lo pedido] o emitir una respuesta de fondo ».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO Desestimó lo pretendido respecto del juzgado, señalando que si bien « la perturbación provocada por el estrado de familia fue superada durante el transcurso de la salvaguarda constitucional [promovida el 27 de noviembre de 2023], y en todo caso, antes de proferir la decisión que dirima esta instancia », pues « aunque el despacho comunicó erradamente la medida cautelar el 30 de octubre de 2023, (…) corrigió tal yerro el pasado 29 de noviembre, remitiendo la orden de aprisionamiento a las direcciones electrónicas correctas (..), lo que, si bien resulta reprochable, dada la tardanza generada por ese error secretarial, es un comportamiento que alivia la transgresión existente ».

Pero concedió el auxilio frente a la Armada Nacional, al advertir que « se limitó a indicar que desconocía la orden cautelar [lo cual] carece de sustento, ya que se aprecia que el juzgado le dio a conocer la medida provisional, de forma efectiva, el 29 de noviembre de 2023, lo que muestra una clara desidia y negligencia frente a un asunto de tan delicada naturaleza, puesto que, aunque desde entonces no ha transcurrido un tiempo que pueda catalogarse como descomunal o insondable, no puede olvidarse que las medidas cautelares son de obligatorio e inmediato cumplimiento, máxime cuando con las mismas se busca garantizar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sucede en esta ocasión ».

Por ello, ordenó a la división de nóminas « proceda a materializar la orden de embargo decretada (…) el 30 de octubre de 2023, si aún no lo ha hecho, dentro del proceso de alimentos No 2023-00410, iniciado por la tutelante, en favor de sus menores hijos, contra el señor “J” ». IMPUGNACIÓN La interpuso el jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional, aseverando que como el embargo fue comunicado « a través de los canales autorizados (…) hasta el 30 de noviembre de 2023, luego de haberse dado respuesta a la presente acción, (…) una vez conocida la orden judicial procedió a registrar la medida cautelar en el sistema de información para la administración del talento humano (SIATH), para su ejecución en la nómina del mes de diciembre de 2023 (…), presentándose la figura de carencia actual de objeto por hecho superado », y añadió que como el demandado « fue retirado del servicio activo con derecho a asignación de retiro (…), estará en nómina de la Armada Nacional hasta el 31 de diciembre de 2023, ya que, a partir del 01 de enero de 2024, su nómina será liquidada y cancelada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si los convocados vulneraron las prerrogativas al debido proceso y demás invocadas por la actora, en tanto: (i) el Juzgado “00” de Familia de “X”, no gestionó el descuento y pago oportuno de la cuota provisional de alimentos dispuesta dentro del proceso n° 2023-00410; y, (ii) el jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional de Colombia, no acató la orden de embargo decretada dentro del asunto antes aludido. 2.

De la mora judicial. Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la Corte Constitucional ha sostenido que: « Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. [Y que] el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso » (CC T-006/92).

Del mismo modo recordó que « (…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia », y porque « la tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por razón de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable » (CC T-431/92).

Por su parte, esta Sala también ha recriminado el incumplimiento injustificado del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, señalando que: « (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.

Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC10968-2023, 4 oct., rad. 00442-01). 3.

Del caso concreto. Revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejándolos con las pertinentes piezas procesales, la Sala revocará la concesión parcial del resguardo, porque: (i) de cara a la dilación procesal endilgada al Juzgado “00” de Familia de “X”, se constituye una carencia actual de objeto por hecho superado, y (ii) frente a la queja por omisión de la Armada Nacional, es infundada la trasgresión enrostrada al jefe de la división de nóminas. 3.1.

Del hecho superado. Conforme se anunció, esta figura jurídica emerge en relación con el juzgado acusado, por cuanto la situación de mora judicial por no gestionar lo pertinente para hacer efectivo el descuento y pago de los alimentos provisionales, se corrigió durante el curso de la presente salvaguarda. En efecto, al advertir que el oficio contentivo de la orden de embargo -dispuesta el 30 de octubre de 2023- se había enviado a una dirección de correo equivocada, el 29 de noviembre de 2023, esto es, al día siguiente de la notificación de la admisión de la tutela, el juzgado lo envió de nuevo, esta vez señalando acertadamente el canal digital de la jefatura de la División de Nómina de la Armada Nacional, y dispuso la « migración » de la información procesal a la actual cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, generando orden de constitución de dichos títulos para su pago a la interesada y cuya tardanza fue objeto de censura.

De la anterior actividad claramente se colige que la autoridad querellada dio trámite a la medida cautelar y puso en marcha el procedimiento para el pago de los depósitos judiciales por concepto de alimentos provisionales, implicando que el ruego tuitivo en su contra carezca de vocación de prosperidad al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En relación con la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que: « (…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata » (CC T-519/92).

También ha dicho que el hecho superado « se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo » (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio « se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer » (CC T-481/16).

En similar sentido, esta Corporación ha venido sosteniendo que: « si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC13736-2023, 6 dic., rad. 01289-01, entre otras). 3.2.

De la ausencia de vulneración. Se predica en relación con el reproche dirigido contra la Armada Nacional, toda vez que de la orden judicial decretada el 30 de octubre de 2023, el funcionario encargado de practicar los descuentos y realizar las consignaciones de las mesadas para solventar los alimentos a favor de los hijos menores de la demandante, sólo tuvo conocimiento hasta el 30 de noviembre de 2023.

En efecto, como lo explicó la titular del estrado convocado y lo ratificó la entidad empleadora del demandado, si bien la comunicación notificando la medida cautelar se remitió digitalmente, fue sólo con posterioridad a la presentación de esta acción -acaecida el 28 de noviembre de 2023-, que el juzgado la envió a las direcciones electrónicas correspondientes, y tras su recepción, el área encargada de la Armada Nacional procedió de inmediato a gestionar su registro y consecuente « ejecución en la nómina del mes de diciembre de 2023 », conforme lo acreditó en esta excepcional sede.

En las condiciones que acaban de esbozarse, le asiste razón a la impugnante, ya que, por inexistencia de afectación a las prerrogativas invocadas se torna improcedente el auxilio deprecado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción constitucional, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC12021-2023, 26 oct., rad. 00955-01).

De igual modo, ha dicho que para la procedencia del auxilio, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC12508-2023, 9 nov., rad. 00293-01, entre otras). 4.

Conclusión. Con fundamento en lo discurrido, se revocará el fallo de primer grado y en su lugar se denegará el amparo, en tanto que: (i) las circunstancias de dilación procesal fueron superadas durante el diligenciamiento del presente resguardo, y (ii) la omisión a la orden judicial de embargo por alimentos que se endilgó a la entidad empleadora del demandado, deviene infundada y por ende no constituye vulneración a derecho fundamental alguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.

En su lugar, de acuerdo a los razonamientos que anteceden, se NIEGA el amparo solicitado por la accionante; por tanto, se invalida la actuación desplegada en cumplimiento del fallo de primera instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13