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STC4069-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00069-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC4069-2026 Radicación n° 05001-22-03-000-2026-00069-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación del fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Deisy Johana Cardona Agudelo, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2024-00432-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, por intermedio de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «juez imparcial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se «deje sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín los días 19 de noviembre de 2025 y 5 de febrero de 2026, mediante los cuales se negó la exclusión del dictamen pericial aportado por Seguros Generales Suramericana S.A. y se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión».

Asimismo, pidió ordenar a la autoridad accionada a proferir «una nueva providencia, mediante la cual resuelva nuevamente la solicitud de prórroga del término presentada por el apoderado Seguros Generales Suramericana S.A. el 30 de octubre de 2025, así como la admisión del dictamen pericial aportado…» 2. Refirió que, promueve, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual rad. nº2024-00432-00, en contra de Seguros Generales Suramericana S.A. y otros, en virtud del cual busca el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales derivados de un accidente de tránsito. 2.1.

Expuso que, mediante auto de 26 de agosto de 2025, el Despacho accionado le impuso una carga probatoria estricta, ordenando que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, se aportaran declaraciones de renta, certificaciones de aportes a seguridad social, extractos bancarios y demás documentos, bajo la advertencia expresa dispuesta en el inciso segundo del artículo 233 del Código General del Proceso, relativo a las sanciones por impedir la práctica del dictamen pericial. 2.2.

Agregó que, en dicho proveído, se estableció, además que, una vez cumplido ese requerimiento, la parte demandada Seguros Generales Suramericana S.A.— contaría con un término de cuarenta (40) días para allegar los dictámenes periciales anunciados. 2.3. Refirió que, el 27 de agosto de 2025, dio cumplimiento íntegro y oportuno a todo lo ordenado por el Despacho, aportando la totalidad de los documentos requeridos y dejando expresa constancia de la plena disposición de la actora para asistir a la valoración médica que se programara, mismos que fueron puestos en conocimiento de los demandados por medio de correo electrónico. 2.4.

Explicó que, no obstante haber cumplido a cabalidad con el requerimiento hecho por el juzgado, Seguros Generales Suramericana S.A. no gestionó la valoración médica, ni coordinó cita alguna dejando transcurrir el término de 40 días sin allegar el dictamen pericial, solicitando, por el contrario, ampliación del plazo para allegar la experticia, petición frente a la cual se opuso de manera fundada, sin obtener pronunciamiento alguno del Despacho accionado. 2.5.

Adujo que a pesar de la inexistencia de decisión judicial que ampliara el plazo, Seguros Generales Suramericana S.A. allegó el dictamen pericial, el cual dice, además de extemporáneo fue practicado sin valoración física de la víctima, basándose únicamente en documentos y emitiendo, además, juicios de valor sobre el dictamen de parte aportado con la demanda. 2.6.

Señaló que solicitó al Despacho no tener la experticia aportada dada su extemporaneidad y, además, por las graves irregularidades en su práctica. Sin embargo, por auto de 19 de noviembre de 2025, el Juzgado Quinto Civil del Circuito negó dicha solicitud, afirmando que el término de cuarenta días no había empezado a correr, por cuanto el memorial de cumplimiento de 27 de agosto no fue enviado al correo electrónico del apoderado de la aseguradora, sino únicamente al de la aseguradora. 2.7.

Informó que contra esa providencia interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue despachado desfavorablemente y la concesión del segundo fue negada alzada, mediante auto del 5 de febrero de 2026. 2.8. Manifestó que el Despacho incurrió en los defectos: i) sustantivo «por interpretación irrazonable y contra legem de las normas procesales»; y, ii) procedimental absoluto «por omisión de resolver una solicitud judicial relevante», al tratarse de una decisión sorpresiva e incongruente «al introducir fundamentos jurídicos nuevos en la resolución del recurso de reposición».

Circunstancias que, a su juicio, afectan la imparcialidad y la confianza legítima en la administración de justicia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones a su cargo, defendió la legalidad del auto censurado, señalando que en aquel se expusieron de manera detallada los argumentos y razones por las cuales consideró que la decisión era acertada.

Adicionalmente, puso de presente que frente a esa determinación la promotora no interpuso recurso de queja en los términos del artículo 353 del Código General del Proceso. 2. Seguros Generales Suramericana S.A., demandada en el proceso reprochado, se opuso a la prosperidad del resguardo, aduciendo que la actora pretende beneficiarse de su propia culpa y afectar su derecho, pues ella misma desconoció el deber que le asiste de dar traslado de los escritos a las demás partes y apoderados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, tras advertir que las decisiones cuestionadas no lucen caprichosas o antojadizas, por cuanto no están desprovistas de sustento normativo o probatorio, de forma tal que pudiesen ser calificadas como irrazonables, arbitrarias, o contrarias al orden constitucional. En ese sentido, no encontró un actuar irracional por parte de la autoridad cuestionada, señalando que es claro que en ambas providencias se ofreció una motivación congruente y fundada en las actuaciones procesales que constan en el expediente para justificar las determinaciones adoptadas en cuanto a la oportunidad en que fue presentado el dictamen pericial por parte de la aseguradora, para lo cual refirió la interpretación sistemática de las reglas contenidas en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022.

Expuso que más allá de que la decisión no atienda las pretensiones o los alegatos expuestos por el actor, tal situación no autoriza a que se traslade al juez de tutela la confrontación y cuestionamiento de la sentencia, pues refirió, no es éste un recurso, ni un instrumento alternativo o paralelo a las formas y competencias dadas al juez ordinario.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de la actora, quien insistió en los planteamientos expuestos en su escrito inicial, destacando cada uno de los yerros en que, en su sentir, incurrieron las providencias atacadas. Indicó que en caso de no revocar la sentencia y mantener la orden dada en la sentencia de primera instancia, el proceso ordinario continuará con un dictamen pericial en el expediente que se estructuró sin haber examinado directamente a la paciente.

Insistió en que la experticia fue practicada por fuera del término judicial, sin valoración presencial, basado exclusivamente en documentos, por un perito contratado por la propia aseguradora demandada, en un escenario en que la solicitud de prórroga que buscaba habilitar su práctica nunca fue decidida. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales.

Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, examen en el que es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa.

Ahora, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer sí el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín vulneró los derechos fundamentales de Deisy Johana Cardona Agudelo, al proferir los autos de 19 de noviembre de 2025 y 6 de febrero de 2026, mediante los cuales se resolvió la petición efectuada de excluir la experticia allegada por la codemandada Seguros Generales Suramericana S.A., y el que resolvió de manera adversa el recurso de reposición interpuesto frente a este. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos del presente reclamo con la actuación judicial criticada, esta Corporación revocará la desestimación del amparo implorado, habida cuenta de que la autoridad judicial accionada, incurrió en un desafuero que conlleva a quebrantar lo resuelto por la autoridad cuestionada. 3.1. En efecto, se pudo constatar que ante el Juzgado accionado se tramita un proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Deisy Johana Cardona Agudelo, quien actúa en causa propia y en representación de sus hijas menores;

Alicia Margarita Agudelo Ramírez, Jorge Alberto Cardona Muñoz, Robinson y Faber Alberto Cardona Agudelo en contra de Carlos Mario Restrepo Ochoa y Seguros Generales Suramericana S.A. 3.2. Trabada la litis, y con ocasión a la experticia anunciada por los demandados en la contestación de la demanda, mediante auto de 26 de agosto de 2025, la autoridad judicial accionada concedió, para hacer llegar la experticia al expediente, un término de cuarenta (40) días hábiles que se contarían a partir del momento en que la parte demandante aportara: i) declaraciones de renta de los años 2021, 2022, 2023 y 2024; ii) certificación de aportes mensuales a la seguridad social de los años 2021, 2022, 2023 y 2024, en los que se indicara el ingreso base de liquidación; y iii) la asistencia a una cita de valoración médica que se coordinaría entre las partes y la historia médica adicional que requiera el perito. 3.3.

El 30 de octubre de esa anualidad, el apoderado de la demandada solicitó al Despacho autorizar «la ampliación del término para aportar las experticias decretadas» tras argumentar que no tuvo conocimiento respecto el cumplimiento o no por parte de la demandante de los requerimientos efectuados por el Juzgado, aduciendo que no se registró la actuación en el sistema de consulta de procesos, agregando que el abogado de la señora Cardona Agudelo no cumplió con la carga que le asistía de darle traslado del memorial que incorporó en ese sentido. 3.4.

El abogado de la parte demandante se opuso a la concesión de ampliación del término, y en su lugar, pidió que se excluyera dicha experticia por considerarla extemporánea. 3.5. El Juzgado de conocimiento, mediante auto de 19 de noviembre de 2025, denegó la petición de extemporaneidad efectuada, al considerar que «no podría entenderse que los acá demandados tenían pleno conocimiento del aporte de los citados documentos requeridos para las experticias enunciadas», en la medida en que el escrito mediante el cual se aportaron los documentos solicitados por el Despacho, no se remitieron al correo del apoderado de la demandada.

Frente a esa determinación se interpuso recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, manteniéndose el juez en su postura inicial, y negando la alzada por improcedente. 4. De la configuración de vía de hecho Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 4.1. Se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 4.2.

En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso.

Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC, T-204/18). 4.3.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el exceso ritual manifiesto es un defecto que se presenta cuando el juez, por un apego extremo e irrazonable a las formas procesales, sacrifica la efectividad de los derechos fundamentales y desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial (CC, SU-061 de 2018). 4.4. De entrada, ha de resaltarse que, de lo expuesto en la demanda de tutela, se identificó que la promotora del amparo reprocha los autos de 19 de noviembre de 2025 y 6 de febrero de 2026, mediante los cuales se resolvió la petición efectuada de excluir la experticia allegada por la codemandada Seguros Generales Suramericana S.A., y el que resolvió de manera adversa el recurso de reposición interpuesto frente a este. 4.5.

En consideración a lo anterior y en lo que concierne a la queja, advierte la Corte que la autoridad judicial cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción excepcional, toda vez que incurrió en exceso de ritual manifiesto, tal y como pasa a exponerse. 4.6. En efecto, al proferir el auto objeto de censura, el Juzgado accionado argumentó que En este orden de ideas, revisado el poder otorgado al Dr. Juan Diego Maya Duque, se avizora que tiene todas las facultades inherentes a su cargo, por lo que se concluye que la notificación a quien se le otorga el poder se entiende realizada al representante legal y surte efectos para la parte que representa, por lo tanto, una vez la comparecencia de la parte al proceso, las providencias se le notifican a sus apoderados, toda vez que tiene la facultad de recibirlas en nombre de su representado, según lo establecido por la ley Ahora, es de advertir, el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 establece que cuanto una parte acredite haber enviado por un canal digital copia de un escrito a los demás sujetos del proceso, del cual se deba correr traslado a estos, se prescindirá del traslado por Secretaría y se entenderá realizado dentro de los dos (2) días siguientes al envío del mensaje, y el traslado tendrá lugar como expresamente se prevé allí. Luego, si bien en el memorial que descorrió el traslado de las excepciones (PDF 025) también fue incorporada la documentación ordenada por el Juzgado mediante auto del 26 de agosto de 2025, y fue remitido a los correos electrónicos mariorestrepo1105@gmail.com y notificacionesjudiciales@suramericana.com.co, se tiene que los acá demandados se encuentran representados por apoderados y que estos en sus contestaciones a la presente demanda indicaron que sus correos para sus respectivas notificaciones serían los correos juanhurtado2303@gmail.com, para el Dr. Juan Carlos Hurtado Restrepo como apoderado del codemandado Carlos Mario Restrepo Ochoa (PDF 022,) y juridica@mayaarias.com y jdmayaduque@hotmail.com, para el Dr. Juan Diego Maya Duque como apoderado Seguros Generales Suramericana.

Por lo anterior, no podría entenderse que los acá demandados tenían pleno conocimiento del aporte de los citados documentos requeridos para las experticias enunciadas en sus escritos de respuestas a la demanda y reforma, pues si bien el escrito donde constan los documentos requeridos fueron remitidos a los correos de los acá demandados, estos no fueron remitidos a los correo de sus apoderados, que, como se indicó anteriormente, son los que tienen a cargo su representación en esta demanda, y mucho menos pudiese contabilizarse el término concedido para la presentación de la experticia concedida desde la presentación del ya aludido escrito.

Postura que fue ratificada al momento de resolver el recurso de reposición, en el que se indicó En ese contexto, no resulta jurídicamente admisible entender cumplido un traslado cuando este no ha sido dirigido al canal procesal formalmente habilitado, esto es, al correo electrónico del apoderado judicial debidamente reconocido en el expediente, quien ostenta la representación técnica de la parte, y a través de quien se articula el ejercicio real del derecho de defensa.

El envío directo a la parte, prescindiendo del apoderado judicial, no satisface el estándar de comunicación funcional exigido por el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, pues no garantiza que el acto procesal llegue al destinatario procesalmente competente para adoptar decisiones, ejercer contradicción y desplegar las cargas procesales correspondientes.

Contrario a lo sostenido por el recurrente, la interpretación acogida por el Despacho no amplía indebidamente el alcance del artículo 77 del C. G. P., sino que lo integra armónicamente con el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022. El apoderado judicial no es un mero intermediario formal, sino el canal procesal necesario para la eficacia de las actuaciones, especialmente en un entorno digital donde la certeza sobre el conocimiento del acto resulta determinante.

Si bien el artículo 78 del C. G. P. dispone que la omisión en el envío de copias no afecta la validez de la actuación, dicha previsión no puede ser interpretada de manera aislada ni absoluta, ni mucho menos para desconocer que en el marco del proceso digital la eficacia del traslado depende de que este se realice a quien está habilitado para actuar procesalmente.

Lo contrario implicaría vaciar de contenido el principio de contradicción que el artículo 3 de la Ley 2213 busca reforzar. En consecuencia, mientras no se acredite el envío del memorial al apoderado judicial de la parte demandada, no puede entenderse surtido el traslado ni iniciado el cómputo del término concedido para la práctica y aportación del dictamen pericial, por lo que no es cierto que el término inicialmente concedido para la presentación de la experticia haya fenecido. 5.

Bajo este panorama, esta Sala Especializada encuentra que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto por exceso de ritual manifiesto que efectivamente comprometió las garantías constitucionales al debido proceso y defensa de la accionante, en la medida en que, al soportar su decisión en la premisa según la cual el memorial de cumplimiento de los requerimientos efectuados por el Despacho en auto de 26 de agosto de 2025, que fue presentado el 27 de agosto de 2025 y por medio del cual la parte demandante atendió íntegramente los requerimientos pedidos, no tenía la capacidad suficiente para enterar a la codemandada Seguros Generales Suramericana S.A. toda vez que la remisión digital fue dirigida únicamente a la parte demandada, pero no a sus apoderados, y de esta manera argumentar que la notificación y el conocimiento de las providencias solo se perfecciona frente a los apoderados judiciales, le otorgó un alcance interpretativo a la norma que desbordó aquel que el mismo legislador le entregó al régimen jurídico aplicable a los traslados digitales, consagrados en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, en concordancia con lo que se dispuso en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022. 6.

Ahora bien, acreditado como lo está, que la parte demandante remitió copia de la documentación solicitada por el juzgado a los correos electrónicos mariorestrepo1105@gmail.com y notificacionesjudiciales@suramericana.com.co, direcciones electrónicas señaladas en la demanda como pertenecientes al extremo pasivo, no es posible afirmar que por el solo hecho de no haberse remitido la documentación a la dirección electrónica de su mandatario judicial, no se cumplió con la carga impuesta en la normatividad transcrita, mucho más cuando quedó comprobado que la información sí fue entregada a la aseguradora, sujeto procesal que, en últimas, era el responsable de recibirla, procesarla y ordenar la práctica de la valoración médica que se solicitó por parte del Juzgado de conocimiento, de manera que no sería posible considerar vulnerado el derecho al debido proceso de ésta, cuando bien perfectamente pudo haber puesto en conocimiento a su apoderado de la documentación que de manera muy oportuna fue remitida por el representante judicial de la actora. 6.

Conclusión. Baste lo dicho en precedencia para REVOCAR la determinación adoptada por la Colegiatura a quo, para, en su lugar, CONCEDER el amparo invocado, para lo cual se ordenará al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin valor y efecto las decisiones contenidas en los autos de 19 de noviembre de 2025 y 5 de febrero de 2026, mediante los cuales negó la exclusión del dictamen pericial aportado por Seguros Generales Suramericana S.A. y resolvió negativamente el recurso de reposición, y una vez hecho lo anterior dentro del término de diez (10) días proceda a decidir nuevamente sobre la tempestividad de la prueba aportada por la codemandada Seguros Generales Suramericana S.A., teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia objeto de impugnación, y en su defecto conceder el amparo invocado.

SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin valor y efecto las decisiones contenidas en los autos de 19 de noviembre de 2025 y 5 de febrero de 2026, mediante los cuales negó la exclusión del dictamen pericial aportado por Seguros Generales Suramericana S.A. y resolvió negativamente el recurso de reposición.

TERCERO. Una vez hecho lo anterior y dentro del término de diez (10) días, proceda a decidir nuevamente sobre la tempestividad de la prueba aportada por la codemandada Seguros Generales Suramericana S.A., teniendo en cuenta las consideraciones precedentes. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 14