Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00114-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4069-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00114-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Homóloga Sala de Casación Penal el 4 de febrero de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Eusebio Sánchez Sánchez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa técnica y material, la diversidad étnica y cultural. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. El Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima) -con providencia del 3 de marzo de 2022-[footnoteRef:2] absolvió al accionante por la presunta comisión de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años.
Inconforme, el representante judicial de la víctima apeló. [2: Radicado No. 73217600046120170019001] 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -con sentencia del 15 de noviembre de 2024 y audiencia de lectura del fallo el 21 del mismo mes y año- revocó la determinación de primera instancia. Y condenó al actor a una pena de 168 meses de prisión por la comisión del referido punible.
En el término de ejecutoria, el otrora apoderado del señor Sánchez Sánchez incoó impugnación especial frente al proveído de segundo grado. 2.2. Por haber sido propuesto tempestivamente el medio impugnatorio, el ad quem señaló el término dentro del cual debería presentarse la respectiva demanda, el cual vencía el 3 de febrero de 2025. 2.3.
Dentro del lapso establecido, el gestor radicó el escrito contentivo de la demanda. Por este motivo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió el expediente a la Homóloga Sala de Casación Penal para que desate el ataque extraordinario. 3. El accionante cuestiona que « El fallo de Segunda Instancia de carácter condenatorio proferido por el accionado, en ningún momento me fue expuesto, y no logré entender la figura o recurso de doble conformidad o impugnación especial, en la audiencia, igualmente mi defensor no explicó el derecho de acceder al referido recurso de impugnación especial ». 4.
Con fundamento en lo narrado, peticionó que se tutelen sus garantías superlativas. En consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de noviembre de 2024. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué[footnoteRef:3] relató las actuaciones surtidas ante esa Corporación, las cuales concluyeron con el fallo de segunda instancia. En ese sentido, afirmó que « contrario a lo indicado por el accionante, a la fecha aún la decisión no ha adquirido firmeza, pues se encuentra en la secretaría de esta corporación en términos para si así lo considera, el convocante designe un apoderado de confianza para los fines pertinentes ».
Esto, con el fin de presentar el escrito de impugnación especial que vencía el 2 de febrero del año en curso. [3: Páginas 2-6, archivo “0019Memorial” del expediente digital.] 2. El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo (Tolima)[footnoteRef:4] se limitó a hacer un recuento de la situación fáctica acaecida dentro de la causa. [4: Páginas 3-4, archivo “0015Memorial” del expediente digital.] 3.
El fiscal Primero Seccional del Guamo (Tolima)[footnoteRef:5] manifestó que las pretensiones del actor carecen de objeto, puesto que « durante todo el proceso estuvieron garantizados los mismos por intermedio de su defensor de confianza DR ARGEMIRO CONTRERAS, cada etapa fue preclusiva y garantizada con su defensa de confianza, con las respectivas formas de recursos o demás a interponer (…) ».
En ese sentido, pidió que no se tutelen los derechos del promotor. [5: Páginas 3-6, archivo “0017Memorial” del expediente digital.] 4. El fiscal 47 Seccional del Guamo (Tolima)[footnoteRef:6] indicó que no adoptó ninguna decisión dentro de la causa objeto de amparo. [6: Páginas 2 y 3, archivo “0021Memorial” del expediente digital.] 5. Argemiro Contreras Molina[footnoteRef:7] apuntaló que « el señor Eusebio Sánchez Sánchez me manifestó para el día de la audiencia de segunda instancia celebrada el día 21 de noviembre de 2024 a las 9:30 a.m., que él había escuchado la audiencia, que estaba muy preocupado a lo cual le manifesté que interpondría el recurso especial de impugnación dentro del término de cinco (5) días como efectivamente lo hice para el día 22 de noviembre de 2024 a las 14:04 minutos, tal como lo demuestro con copia del memorial y pantallazo de envío donde el mismo Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal me confirmó recibido del correo (…) ».
Aunado a ello, señaló que « con observar el juicio y el pronunciamiento dentro del término que hice para interponer el recurso, que en forma muy humilde considero que no es cierto que le haya faltado defensa técnica en este proceso ». [7: Páginas 3-5, archivo “0013Memorial” del expediente digital.] 6. Bernardo Larrota Vargas[footnoteRef:8] solicitó que se confirme el fallo condenatorio de segunda instancia. [8: Páginas 2-4, archivo “0023Memorial” del expediente digital.] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional -con sentencia del 4 de febrero de 2025- declaró improcedente el amparo por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad. En sustento, afirmó que el proceso penal de radicado 2019-00047 sigue en curso. Específicamente, « el proceso se encuentra en la secretaría de esa corporación en términos para sustentar el recurso de impugnación especial que, según lo indicado por ese Despacho, vence el 3 de febrero de la presente anualidad ».
Y añadió que « se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario ». IV. IMPUGNACIÓN El actor se limitó a manifestar que impugnaba la providencia. V. CONSIDERACIONES 1.
Esta Sala advierte que la acción constitucional es improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. 2. En efecto, el accionante formuló -a través de su apoderado- impugnación especial contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -el 15 de noviembre de 2024- que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia, la cual, según lo oteado en el expediente y en el dominio web de la Rama Judicial- consulta procesos- se halla surtiendo su trámite ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por lo que no es el juez constitucional el llamado a determinar el acierto o no de lo decidido. 3.
Así las cosas, es claro que mientras no se desentrañe «la impugnación especial» no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13426-2023, rad. 2023-01308-01, reiterada en CSJ STC1620-2024 y CSJ STC2731-2024). Al respecto, la Sala en un caso de similares perfiles puntualizó que: (…) muy a pesar de las alegaciones del impugnante, se advierte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que el trámite está cursando la impugnación especial formulada contra el fallo condenatorio acá censurado, el cual ingresó al despacho por reparto el 4 de febrero de 2021, según se verifica en el sistema de gestión judicial; de ahí que cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural, incluso, lo de la aplicación del precedente que por esta vía, deduce, debe emplearse en su caso.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) (CSJ, STC7506-2023).
Sumado a que no están acreditadas las condiciones de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia del perjuicio alegado, toda vez que el asunto está en curso ante el competente y es en dicho trámite que se debe reclamar lo que por esta senda procura (CSJ, STC12442-2024). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6