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STC4068-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00194-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC4068-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00194-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gloria Inés Torralba Arias instauró contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva al Veintiocho Civil del Circuito y la Fiscalía Sesenta Seccional, ambos de esta urbe, a Edgar Eduardo Góngora Arévalo y demás involucrados en el consecutivo 2017-00638.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara a la autoridad querellada, «[la] reconozca como tercero de buena fe dentro del proceso declarativo divisorio (…) 201700638 ». En compendio adujo que ante la Notaría 47 de esta localidad suscribió Escritura Pública n.° 0347 de « reconocimiento de construcción » (20 feb. 1998) con su entonces compañero sentimental Ángel María Barrera Cristancho sobre el inmueble con matrícula n.° 50N-20064027; empero, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en el proceso divisorio que María Lucía Tobón promovió contra Ángel María Barrera Cristancho (rad. 2017-00638), decretó « la división del inmueble en partes iguales para cada uno de los ex cónyuges » desconociendo que ella «[construyó e invirtió] los ahorros de toda [su] vida y el patrimonio de [sus] hijas entre el año 1997 y 1998 ».

Sostuvo que Ángel María le otorgó la «propiedad» del 50% del aludido bien (E.P. n.° 1459, 3 ag. 2023) y, asesorada de todo lo ocurrido presentó con antelación juicio declarativo de reconocimiento de mejoras contra María Lucía Tobón y Ángel María Barrera Cristancho que conoció el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito Capitalino (rad. 2004-00097-01); luego del fallecimiento de su primer apoderado, asumió su defensa en ese litigio el abogado Edgar Eduardo Góngora Arévalo, quien solicitó la « cancelación de las cautelares » allí decretadas y, por tanto, permitió que el estrado acusado convocara a diligencia de remate en el decurso divisorio para el 31 de marzo hogaño (11 sep. 2024).

Reprochó que el iudex confutado « debido a las innumerables vulneraciones al debido proceso y los errores cometidos termine [dejándola] sin un lugar en el cual vivir y aparte se desconozca de alguna manera que [fue ella] quien levantó la construcción existente en el predio objeto de litigio», aunado al hecho de la falta de defensa técnica, como quiera que su abogado incurrió en « infidelidad a sus deberes profesionales » al haberle cobrado $5’000.000.oo, para conciliar con María Lucía Tobón y, en seguida « olímpicamente solicitó la cancelación de la cautelar cuya imposición fuera ordenada por el Juzgado Veintiocho (28) Civil del Circuito [dejándola] de esta forma inerme ante las demás actuaciones que fueran desplegadas ». 2.- El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá narró lo acontecido en el expediente n.° 2017-00638 y resaltó que (i) « [e]l 30 de agosto de 2019, la accionante por intermedio de apoderado judicial, formuló una solicitud de intervención excluyente e integración del contradictorio », rechazada el 12 de marzo de 2020; y, (ii) « la accionante promovió el incidente de oposición al secuestro » negado el 28 de mayo de 2024; determinación apelada y confirmada el 4 de septiembre de 2024 por el superior.

Agregó que fijada la almoneda en ese decurso se practicó la diligencia, pero « el bien no fue rematado, ya que no hubo posturas » y, posterior a ello, a través de memorial « del 30 de enero de 2025, la apoderada de la parte demandante allegó un certificado de tradición y libertad», que revisado con rigurosidad «evidencia que en la anotación No. 13, la accionante le compró al señor Ángel María Cristancho su cuota parte mediante la Escritura Pública No. 1459 de 3 de agosto de 2023, otorgada en la Notaría 66 del Círculo Notarial de Bogotá, la cual fue registrada el 25 de agosto de la misma anualidad».

Por tanto, como «la accionante ahora es propietaria del bien objeto de remate, el Despacho profirió un auto por medio del cual se da aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso. El citado auto será notificado en el estado electrónico del jueves 6 de febrero de 2025», de ahí que, en su opinión, no transgredió prerrogativa ius fundamental alguna a la gestora.

El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito capitalino informó que «le correspondió a [ese] Despacho, conocer del Proceso Ordinario de GLORIA INES TORRALBA ARIAS contra MARIA LUCIA TOBON radicada bajo el No. 2004-00097-01», el cual se encuentra archivado en el paquete n.° 968 del 14 de marzo de 2019. El abogado Edgar Eduardo Góngora Arévalo dijo que debido al mandato que le fuere conferido por la actora, en la lid rebatida formuló « incidente como LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO » y el juzgado « mediante providencia del 12 de marzo del 2020 (ese día hubo tres (3) autos) dispuso: “SE RECHAZA LA DEMANDA DEL TERCERO INTERVINIENTE, GLORIA INES TORRALBA ARIAS”», luego de ello ocurrió la pandemia y no actuó más en el infolio, máxime cuando aquella otorgó nuevo poder a otra togada.

La profesional del derecho Angie Lizeth Zoa Quitián relató las actuaciones efectuadas en el trámite objetado como apoderada de la convocante, recalcando que actuó « conforme a derecho [propuso] el incidente de desembargo, recursos de reposición, de apelación y demás actuaciones judiciales que reposan dentro del expediente siempre atendiendo el derecho que ella tenía en la posesión de ese inmueble embargado y secuestrado », además, que desde el 24 de enero de 2025 culminó su representación, encontrándose actualmente a Paz y Salvo con aquella.

María Lucía Tobón se opuso a la demanda superlativa, como quiera que « la ACCIONANTE, TUVO LA OPORTUNIDAD procesal para hacerse parte y sus solicitudes fueron resueltas en derecho por ACCIONADO el Juez 29 Civil del Circuito y por el Tribunal Superior de Bogotá ». Álvaro Barrientos Ortega - quien fungió en su momento como apoderado de Ángel María Barrera Cristancho -, calificó de «improcedente [su] vinculación a la presente acción de tutela por cuanto [sus] actuaciones se surtieron en representación del mismo y no de la señora GLORIA INÉS TORRALBA ARIAS, accionante dentro de la presente tutela». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el auxilio, tras encontrar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad; lo primero, por cuanto « el proveído mediante el cual se rechazó la intervención excluyente data del 12 de marzo de 2020, lapso desde el que han transcurrido más de 4 años, sin que la gestora se ocupara de manifestar las razones por las que sólo hasta ahora se interpone el remedio constitucional » y, lo segundo, porque al requerir al extremo activo en proveído de 5 de febrero de los corrientes, para que, « manifieste si acepta o no la sustitución procesal a la señora Gloria Inés Torralba Arias, so pena de tenerla como litisconsorte » se tiene que, «(…) el estrado querellado está adelantando las gestiones necesarias para reconocer su calidad como compradora de los derechos de cuota del señor Ángel María Barrera Cristancho.

Lo anterior porque en el referido auto del 5 de febrero hogaño se dispuso requerir a la demandante en el trámite divisorio, a fin de concretar la sustitución procesal. En tal virtud, aunque se discrepara de lo resuelto mal haría el juez constitucional en pronunciarse de fondo respecto al asunto porque, en caso de inconformidad con el trámite impartido, la gestora deberá acudir ante el funcionario cognoscente del proceso divisorio y promover oportunamente los recursos ordinarios previstos por el legislador». 4.- La querellante refutó sin aducir los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto opugnado. 1.1.- Gloria Inés Torralba Arias busca que el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá «[la] reconozca como tercero de buena fe » en el divisorio n.° 2017-00638, mostrándose inconforme con la diligencia de remate, que no practicó por ausencia de postores y, enunciando la presunta « falta de defensa técnica » de su otrora apoderado Edgar Eduardo Góngora Arévalo para representar sus intereses.

No obstante, lo observado es que, el funcionario recriminado en esa causa emitió auto de 5 de febrero de 2025, por medio del cual requirió « a la parte demandante para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la presente providencia, manifieste si acepta la sustitución procesal del señor Ángel María Barrera por la señora Gloría Inés Torralba Arias», tras analizar el memorial enviado a través de mensaje de datos (30 en.), en el que el extremo activo aportó certificado de tradición y libertad de la heredad objeto de división, y por tanto, razonar que: « Conforme a lo anterior, la cuota parte de la propiedad que tenía el demandado Ángel María Barrera Cristancho fue enajenada a la señora de Gloría Inés Torralba Arias, quien dentro del presente proceso promovió un incidente de oposición al secuestro.

El artículo 68 del Código General del Proceso, establece lo siguiente: “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” (Negrillas fuera del texto) Teniendo en cuenta que la señora Torralba Arias cuenta con apoderado dentro del presente trámite, se requerirá a la parte demandante, para que manifieste si acepta la sustitución procesal en este caso.

De lo contrario, se tendrá a la citada señora como Litisconsorte. Por otra parte, sea preciso tener en cuenta, vale la pena tener en cuenta el artículo 70 del Código General del Proceso, que a la sazón establece: “Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.” En ese sentido, es importante que la nueva demandada debe tener en cuenta que ingresa en el proceso en el estado en que se encuentra».

En ese orden, como lo aquí anhelado está pendiente de solución por parte del iudex natural, quien es el llamado a definir el asunto, no es dable a esta Colegiatura inmiscuirse en esa labor. Recuérdese que, de conformidad con el precedente de esta Sala, (…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp.

No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC4571-2023, STC7092-2024 y STC2210-2025. En ese orden, no puede examinarse el fondo del asunto, porque la impulsora aún tiene la oportunidad de rebatir ante dicha jurisdicción la eventual negativa de ser considerada « sucesora procesal » del demandante Ángel María Barrera Cristancho y, por tanto, se torna imposible un pronunciamiento del juez constitucional.

Esta Corporación, en general, frente al « requisito de subsidiariedad », ha dejado claro que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023 y STC890-2024). 1.2.- Ahora, si lo alegado por la tutelante es que hubo negligencia de su « abogado de confianza » en la pugna cuestionada, específicamente al « solicitar cancelación de las cautelares » decretadas en el dossier n.° 2004-00097 y, en su criterio, con ello, permitir la práctica de la almoneda en el decurso n.° 2017-00638, se advierte que puede poner en conocimiento de los entes competentes ese proceder; aspecto respecto del cual esta Colegiatura ha decantado: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas.

No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ ( ) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘( ) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ( )’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…).

STC9510-2016, reiterada en STC997-2021, STC10784- 2022, STC5909-2023, STC1185-2024 y STC14235-2024. 2.- Ergo, se acompañará la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7