Micelio
STC4067-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 2126 de 2021Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00016-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC4067-2026 Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00016-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 11 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Mayerlin, Nidia y Janeth Arias Gómez contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí y la Comisaría de Familia de Jenesano (Boyacá), trámite al cual fueron vinculados la Secretaría de Hacienda y el Comando de Estación de Policía del municipio de Jenesano, y demás partes e intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar rad. n° 2025-00207-00 e incidentes de incumplimiento rad. n° 2026-00004/00005/00006-01.

ANTECEDENTES 1. Las solicitantes invocaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, de la demanda y anexos se extracta que el 29 de septiembre de 2025 la Comisaría de Familia de Jenesano otorgó « medida definitiva de protección en favor de la señora Beatriz Gómez Arias, y en contra de sus hijas MAYERLIN ARIAS GÓMEZ, NIDIA ARIAS GÓMEZ, HILDA ARIAS GOMEZ y JANETH ARIAS GÓMEZ », consistente en orden para que « se abstengan de realizar todo acto de violencia, agresión, maltrato u ofensa en contra de su madre (…), so pena de hacerse acreedoras a las sanciones previstas en la ley 294 de 1996 y demás normas complementarias, por incumplimiento (…) », y entre otras disposiciones se estableció a favor de la señora Beatriz, « una cuota alimentaria provisional » a cargo de sus hijas.

Precisaron que en dicha resolución, « no se profirió orden de alejamiento de las señoras MAYERLIN ARIAS GÓMEZ, NIDIA ARIAS GÓMEZ, HILDA ARIAS GOMEZ y JANETH ARIAS GÓMEZ; en consecuencia, no existía prohibición legal para que las mismas estuvieran en el mismo lugar que su señora madre, hablarle, o de visitar la casa donde la misma habita (misma que, además, era de su difunto padre, y respecto de la cual no se ha iniciado el trámite sucesorio a más de un año de su fallecimiento) », y que por haber acudido a la casa de su progenitora el 2 de noviembre de 2025 para tratar el tema, se adelantó un incidente de desacato que culminó sancionándolas con multa.

Sostuvieron que en la referida oportunidad, acudieron a la casa paterna con un abogado, pero conforme lo expresó la misma querellante en el escrito presentado a la Comisaría, « la charla no fue un hecho violento o un episodio agresivo, sino la búsqueda de un asesoramiento con un profesional de derecho, con el fin de que, de manera amigable, se llegara a acuerdos con miras apertura el [correspondiente] trámite sucesoral, [y], nunca hubo un ingreso abusivo, violento, palabras soeces u otras conductas similares ».

Manifestaron que el 16 de diciembre de 2025 se realizaron -por separado- las audiencias de rigor, en las que se tuvieron como pruebas « CD audios aportados por la señora Beatriz, en los cuales está la grabación del audio de la reunión con sus hijas llevada a cabo el 02 de noviembre de 2025 », y « la historia clínica de atención médica que recibió la señora Beatriz Gómez Arias, el día 5 de noviembre de 2025 », pues conforme al relato de la denunciante, tras la reunión tuvo « que ir por urgencias a psiquiatría y la hija Hilda realizó la grabación de la reunión donde ellas suben el trono de la voz y usan un tono de vos agresivo para con mi (sic)».

Criticaron la valoración probatoria realizada por la Comisaría, en particular de los anteriores medios de prueba, señalando que dicha grabación no les fue remitida antes ni durante el desarrollo de la audiencia, no fue reproducida ni controvertida y « no fue objeto de verificación técnica ni validación probatoria alguna, orientada a establecer su autenticidad, integridad, origen, fecha real de creación, identidad de las voces, continuidad del registro, ni ausencia de alteraciones, ediciones, cortes, superposiciones o manipulaciones de cualquier naturaleza (…) ».

Afirmaron que pese a que la Comisaría advirtió que del audio « no se observan agresiones verbales, ni palabras soeces de parte de las hijas hacia [la] señora Beatriz », tanto esta como la historia clínica fueron tenidas en cuenta por la Comisaría de Familia, pues concluyó que « la reunión del 2 de noviembre de 2025 fue la causa directa del cuadro de “insomnio, ansiedad, sensación de tristeza y llanto” de la señora Beatriz », incurriendo con ello en « una falsa motivación », porque, « i) Ignoró la preexistencia de la condición médica [porque] omitió valorar que, durante el interrogatorio de parte, la propia señora BEATRIZ GÓMEZ ARIAS manifestó que su tratamiento y padecimientos emocionales habían iniciado meses atrás, como consecuencia directa del duelo por el fallecimiento de su cónyuge (…); ii) Tergiversó la causa del malestar, al ignorar deliberadamente el contexto del duelo, [y] atribuyó de manera arbitraria la totalidad de la afectación emocional de la denunciante a las accionantes, estableciendo una relación de causalidad que el propio acervo probatorio desmiente ».

Señalaron que la motivación de la providencia es contradictoria, porque la funcionaria accionada « califica las conversaciones como contentivas de “palabras y frases desobligantes” que generaron “violencia psicológica” », cuando ya sobre dicha grabación había referido un contenido distinto, aunado a que « se extralimita en sus funciones respecto al proceso de sucesión », al exponer que ese proceso debe adelantarse « de una forma más oportuna » siendo ello « ajeno a la finalidad de la medida de protección ».

Además, « utiliza indebidamente el incidente para ejecutar obligaciones alimentarias », y aunque esa situación sólo se enunció respecto de Mayerlin, fue soporte para sancionar a las demás hijas -porque, aunque se produjeron providencias separadas, « son sustancialmente idénticas a las contenidas en los otros dos fallos ». Añadieron que las anteriores falencias no fueron corregidas por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, dado que con providencia de 13 de enero de 2026 confirmó la sanción pecuniaria sin examinar la aplicación de los factores objetivo (incumplimiento) y subjetivo (voluntad o rebeldía), y « se centró en describir los "efectos nocivos" de la reunión, citando la historia clínica [pero] no contiene un análisis dirigido a verificar si la conducta de las accionantes (la conversación del 2 de noviembre) encajaba en alguna de las prohibiciones específicas de la medida de protección original (maltrato, agresiones, etc.) », e incluye en la parte motiva una valoración sobre derechos y deberes de cuidado de los hijos a la madre, lo que estima es « un asunto ajeno al objeto del incidente de incumplimiento ». 3.

Pretenden que se dejen « sin efectos jurídicos » los autos proferidos por la Comisaría de Familia de Jenesano el 16 de diciembre de 2025, y por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí el 13 de enero de 2026, que, impusieron y confirmaron sanciones por desacato, y que, en consecuencia, se ordene « a la Comisaría de Familia de Jenesano abstenerse de iniciar, continuar o reabrir actuaciones sancionatorias en contra de las accionantes por los mismos hechos ocurridos el 02 de noviembre de 2025, al no encontrarse acreditado un incumplimiento a la medida de protección ».

De manera subsidiaria, pidieron retrotraer lo actuado y ordenarle que « decida nuevamente el incidente, garantizando de manera estricta el debido proceso, en especial el derecho de contradicción probatoria y la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica ». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Comisaria de Familia del municipio de Jenesano, tras referir a los antecedentes que dieron lugar a la actuación censurada, se opuso a lo pretendido, presentando, entre otros argumentos, que a la parte -hoy convocante- del incidente « se le corrió traslado para que se pronunciaran y aportaran pruebas, ante lo cual guardaron silencio [y] en la audiencia de práctica de pruebas y traslado de las mismas y fallo, participaron e intervinieron », y que esa decisión de fondo fue confirmada por su superior funcional en sede de consulta.

Rechazó la afirmación según la cual se indicó que utilizó el incidente para ejecutar alimentos, recordando que la normativa pertinente incluye esa obligación dentro de las medidas de protección, sin que se consagre « un procedimiento especial para su cumplimiento o que se debe acudir a un proceso ejecutivo de alimentos », por lo que independiente de la medida, « si no se ha cumplido, forzosamente hay que declarar el desacato ».

Añadió, que era infundado afirmar que se extralimitó al referir los tiempos para iniciar la sucesión, sólo que su intervención « fue descontextualizada », dado que « sólo se les estaba señalando que, si bien ya adquirieron un derecho por su difunto padre, que el mismo lo hicieran valer sin someter a la señora madre a todos estos trámites hasta tanto ella no (sic) mejorara su salud menta (sic) y emocional ». 2.

El Fiscal 34 Seccional de Ramiriquí, informó que allí « no cursan o cursaron noticias criminales donde se encuentre relacionada como víctima o indiciada la señora Beatriz Gómez Arias ». Luego indicó que debido a la compulsa de copias a esa Seccional de Fiscalía « por los hechos de violencia intrafamiliar que profieren los señores JANETH ARIAS GÓMEZ, MAERLIN ARIAS GÓMEZ, NIDIA ARIAS GÓMEZ, ABELARDO APONTE y SANTIAGO PARRA en contra de su madre y suegra BEATRIZ GÓMEZ ARIAS », por competencia se remitieron a la Fiscalía Cuarta Local de Ramiriquí los radicados Nos. 150016099163202610316, 150016099163202610250 [y] 1500160991632026103231. 3.

La Fiscalía Cuarta Local de Ramiriquí, informó que revisado el sistema SPOA « no aparece (sic) con ese nombre denuncias por parte de las señoras antes mencionadas ». Precisó que recientemente fueron radicadas las denuncias por violencia intrafamiliar a que alude la Fiscalía Seccional, « y ya se efectuaron los programadas (sic) metodológicos con la policía judicial CTI, se impartieron órdenes a policía judicial en los tres casos, y se encuentra en práctica de pruebas y recolección de elementos materiales probatorios ». 4.

El alcalde municipal de Jenesano pidió su desvinculación y consecuente desestimación de lo pretendido, porque revisado el motivo de la queja, « la responsabilidad no recae en cabeza de estas dependencias », y en lo que atañe a ese ente territorial y la Secretaría de Hacienda, no han vulnerado derecho fundamental alguno. 5. EPS Sanitas SAS, indicó que la señora María Beatriz Gómez Arias se encuentra afiliada al POS como beneficiaria, habiendo ingresado el « 01/10/2018 », que se le han brindado « todas las prestaciones médico-asistenciales que ha requerido (…), a través d un equipo multidisciplinario y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por sus médicos tratantes », y que « no se evidencian servicios pendientes ni afectaciones actuales en la continuidad de la prestación de los servicios de salud a cargo de esta entidad ».

Pidió su desvinculación del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, y declarar que no ha vulnerado prerrogativa alguna a la parte actora. 6. La Clínica de Nuestra Señora de la Paz, relató que a la señora María Beatriz Gómez Arias estuvo en consulta el « 05/11/2025 12:22 », y su diagnóstico fue: « trastorno de adaptación, otros problemas especificados relacionados con circunstancias psicosociales, trastorno mixto de ansiedad y depresión ».

Pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de los derechos invocados. 7. El comandante del Departamento de Policía Boyacá, solicitó negar el resguardo aduciendo cumplimiento en el marco del « deber legal que le asiste a la institución policial de manera preventiva », configurándose « falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de los requisitos de subsidiariedad ». 8.

Hilda Arias Gómez y María Beatriz Gómez Arias, hermana y madre de las accionantes, respectivamente, se opusieron a lo pretendido por « no existir vulneración del debido proceso », y solicitaron « reiterar la obligación de las hijas demandantes de cumplir con la cuota de apoyo económica fijada en la Comisaría de Familia; garantizar la permanencia de la señora Beatriz Gómez Arias en su lugar de residencia, protegiendo su derecho a la vivienda digna y una vida libre de violencia, [y] ordenar medidas de protección frente al maltrato verbal y psicológico recibidos por parte de las [hoy accionantes] y sus esposos o terceras personas autorizadas ».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al advertir que lo pretendido desborda la competencia del fallador constitucional, ya que se evidenciaba que los accionados sí valoraron los medios de prueba, entre ellos la historia clínica de la víctima, el interrogatorio de parte y el testimonio recaudado, a partir de los cuales pudieron concluir que las hijas incumplieron la medida de protección por violencia intrafamiliar.

Precisó que la decisión de sancionar con multa a las hoy accionantes fue suficientemente motivada, razonable y proporcional, pues se estableció que su comportamiento consistió en ejercer presión emocional, acudir de forma sorpresiva al domicilio de la madre para tratar asuntos sucesorales y omitir obligaciones de apoyo económico y acompañamiento a su progenitora.

Concluyó, por tanto, que las demandantes no demostraron la vulneración endilgada a las autoridades accionadas, « ya que no se avizora que las decisiones hayan sido arbitrarias, caprichosas o infundadas, pues por el contrario es evidente que, tanto por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, como la Comisaria de Familia de Jenesano, se dio el trámite que legalmente correspondía, sin que haya evidencia que su actuación haya perturbado las preceptivas legales que rigen para esta clase de juicios, aparejado a que las accionantes tuvieron la oportunidad de rebatir las actuaciones con las que no estuvo de acuerdo, siendo resueltas en su oportunidad, razón por la que cobraron firmeza y por lo tanto, se reitera, este no es el mecanismo ni la oportunidad procesal para reabrir el debate ».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por las actoras, quienes consideraron que el a-quo partió de una comprensión equivocada de su reproche, pues la controversia no se limitaba a cuestionar la valoración probatoria, sino a demostrar la configuración de un defecto fáctico derivado de la falta de coherencia entre las pruebas y la sanción. Ello, porque resultaron sancionadas por un supuesto desacato, pese a « la ausencia de una explicación clara y coherente sobre cuál fue la conducta concreta que configuró el incumplimiento de la medida de protección », y aunque se reconoció que en el audio « no sometido a verificación técnica alguna que permitiera establecer su idoneidad, autenticidad o correspondencia de voces atribuidas (…), no se evidenciaban agresiones verbales ni palabras soeces », con él se construyó indebidamente un nexo causal entre dicha conversación y la afectación emocional de la denunciante, cuyo estado depresivo tendría origen previo en el fallecimiento de su cónyuge.

Finalmente, insistieron en que la decisión extendió indebidamente el alcance de la medida de protección, al imponerles sanción por acudir al domicilio materno pese a que la orden de alejamiento recaía únicamente sobre terceros. Finalmente, reiteraron que no pretendían constituir la acción en una tercera instancia, sino cuestionar la falta de motivación y coherencia de la sanción impuesta, frente a la cual no existiría otro medio judicial idóneo de defensa.

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

También se ha sostenido la necesidad de que confluyan los requisitos generales de procedibilidad para tornar imperiosa la intervención del juez constitucional, y superado ese examen, verificar los criterios que se han establecido como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.

En ese sentido, para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Comisaría de Familia de Jenesano y el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, vulneraron los derechos fundamentales de Nidia, Yaneth y Mayerlin Arias Gómez, al imponer y ratificar sanción pecuniaria por incumplimiento de las medidas de protección por violencia intrafamiliar (rad. 2026-00004/00005/00006-01), o si, por el contrario, dicha determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de las reclamantes con las piezas procesales pertinentes, la Corte avalará la decisión de primer grado, comoquiera que la actuación cuestionada denota razonabilidad y, por ende, no es susceptible de corrección por esta excepcional senda. 3.1. Para mejor comprensión, se destacan las siguientes actuaciones relevantes: 3.1.1.

El 1 de septiembre de 2025, la Comisaría de Familia de Jenesano avocó conocimiento de una solicitud de medidas de protección por violencia intrafamiliar presentada por Beatriz Gómez Arias contra sus hijas Nidia, Janeth y Mayerlin Arias Gómez y sus yernos Abelardo Aponte y Santiago Parra, parejas sentimentales de Janeth y Mayerlin, respectivamente.

Según relató la querellante, « desde el 31 de enero de 2024, fecha en la cual falleció [su] esposo, [ha] venido recibiendo agresión económica, emocional y psicológica », presiones relacionadas con la liquidación de la herencia, así como en desatención frente a su manutención y cuidado de salud. En esa oportunidad, entre otras medidas provisionales de protección, la autoridad administrativa le ordenó a los denunciados abstenerse de realizar cualquier acto de agresión, maltrato u ofensa contra la denunciante, recordando que ella « merece ser tratada con respeto y consideración más aun por ser adulta mayor, [y] se les prohibirá el ingreso a la vivienda donde reside su progenitora de forma definitiva ya que su presencia podría constituir una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de la víctima », precisando seguidamente que la medida de « alejamiento total » se adoptaba en relación con Abelardo Aponte y Santiago Parra (yernos), y todo ello, so pena de hacerse acreedores de las sanciones legalmente previstas.

Adicionalmente, se fijó cuota alimentara a favor de la querellante y a cargo de las tres denunciadas y de quien no lo es (Hilda Gómez Arias), en la suma $150.000 que cada una pagaría dentro de los primeros cinco días de cada mes, y que debían « acompañar a su progenitora » para que recibiera los servicios médicos por ella requeridos y « cubrir » los gastos que no asuma el plan de salud « de forma igualitaria entre las cuatro ». 3.1.2.

El 17 de septiembre de 2025, la psicóloga de la Comisaría de Familia allegó la valoración inicial psicológica y emocional practicada a la señora Gómez Arias, evidenciando que « existen comportamientos relacionados con una violencia psicológica por parte de sus tres hijas, donde menciona que ha recibido malos tratos, gritos, críticas y negligencia conllevando malestar emocional en [la usuaria];

(…) ha sido espectadora y mediadora de agresiones verbales entre el señor Reinaldo hacia su hija Hilda y mala convivencia entre sus cuatro hijas, generando inestabilidad emocional. En cuanto a la protección y cuidado de la [paciente] se identifica que las tres hijas no aportan económicamente para el cuidado de su salud, no hay acompañamiento a las citas médicas, ni en su cuidado diario, tampoco hay aporte económico en el cuidado de la finca por lo cual se evidencia aparente riesgo de abandono y negligencia hacia la adulta mayor », y precisados los factores de riesgo realizó recomendaciones, en especial, de seguimiento a tratamiento psicológico, y « establecer medidas administrativas necesarias que garanticen la protección e integridad personal de la señora Beatriz (…), a fin de que las hijas no continúen afectando su salud mental ». 3.1.3.

El 29 de septiembre de 2025 se realizó audiencia que inició con la proposición de fórmulas de avenimiento, siguió con el decreto y práctica de pruebas y culminó con la resolución del trámite, imponiendo « MEDIDA DEFINITIVA DE PROTECCIÓN a favor de la señora BEATRIZ GÓMEZ ARIAS y en contra de sus hijas JANETH ARIAS GÓMEZ, MAYERLIN ARIAS GÓMEZ, NIDIA ARIAS GÓMEZ, HILDA ARIAS GÓMEZ, y sus yernos ABELARDO APONTE y SANTIAGO PARRA », consistentes en que, - Se abstengan de realizar todo acto de violencia, agresión, maltrato u ofensa (…), so pena de hacerse acreedo[res] a las sanciones previstas en la ley 294 de 1996 y demás normas complementarias, por incumplimiento a la medida impuesta. - Se les advierte a las señoras JANETH ARIAS GÓMEZ, MAYERLIN ARIAS GÓMEZ, NIDIA ARIAS GÓMEZ, HILDA ARIAS GÓMEZ, que, en caso de seguir con estos actos agresivos en contra de su madre, se le prohibirá el ingreso a la vivienda donde [ella] reside de forma definitiva ya que su presencia podría constituir una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de la víctima. - De igual forma por el despacho se requiere a los señore ABELARDO APONTE y SANTIAGO PARRA, para que: Se abstengan de realizar todo acto de violencia, agresión, maltrato u ofensa (…), so pena de hacerse acreedo[res] a las sanciones [legales], por incumplimiento a la medida impuesta.

Se impone a [los mencionados] orden de alejamiento total de la señora BEATRIZ GÓMEZ ARIAS, por lo que deben abstenerse de ingresar a la vivienda, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre la víctima señora BEATRIZ GÓMEZ ARIAS, también debe[n] abstenerse [de] vigilarla, controlarla, llamarla vía telefónica, hacerle escándalos o reclamos, lo anterior con el fin de prevenir que aquellos le perturben, intimiden, amenacen o de cualquier otra forma interfieran con ella. - De igual forma y teniendo en cuenta que las señoras JANETH ARIAS GÓMEZ, MAYERLIN ARIAS GÓMEZ, NIDIA ARIAS GÓMEZ e HILDA ARIAS GÓMEZ, son las hijas de la señora BEATRIZ ARIAS GÓMEZ, se impone de forma provisional una cuota de alimentos a favor de la señora BEATRIZ, por la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), valor que debe pagar cada una de las cuatro hijas para el sostenimiento de su progenitora (…) a partir de octubre de 2025, dentro de los 5 primeros días de cada mes (…), en cuenta bancaria que deben abrir a nombre de su mamá (…).

Además, cada una de las hijas de la señora BEATRIZ deberá acompañar a su progenitora dentro de su proceso médico, esto es hacer acompañamiento y cubrir gastos que no cubra el seguro de salud, de forma igualitaria entre las cuatro, inicia JANETH ARIAS GÓMEZ, MAYERLIN ARIAS GÓMEZ, NIDIA ARIAS GÓMEZ e HILDA ARIAS GÓMEZ - Se ordenará la protección temporal especial de la víctima señora BEATRIZ GÓMEZ ARIAS, por parte de las autoridades de policía, en su domicilio ubicado en la vereda Piranguata del municipio de Jenesano, y en cualquier lugar donde se encuentre (…). - Póngase en conocimiento de la Fiscalía Seccional de Ramiriquí, los hechos de violencia intrafamiliar (…).

Se subraya. También se advirtió a los querellados de « que todo comportamiento de retaliación o venganza, o la evasión a la medida de protección impuesta se tendrá como incumplimiento y será sancionado [conforme] a lo preceptuado en la Ley 294 de 1996, Ley 575 de 2000, [Ley] 1257 de 2008 y Ley 2126 de 2021 ». Asimismo, dispuso que la víctima recibiera atención psicológica « y de ser necesario por el área de psiquiatría teniendo en cuenta los antecedentes de depresión, para tal fin ofíciese a su EPS », y ordenó realizar « seguimiento por el término de 6 meses por parte de trabajo social de la Comisaría ». 3.1.4.

Contra esa decisión Mayerlin y Nidia Arias Gómez interpusieron recurso de apelación, cuestionando el monto de la cuota alimentaria; Hilda Arias Gómez, alegando que no había ejercido violencia contra su madre; y Abelardo Aponte y Santiago Parra, negando las imputaciones. 3.1.5. El 6 de octubre de 2025, mediante un incipiente proveído, el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí resolvió « confirmar íntegramente » la decisión apelada, señalando que los reparos sobre la fijación de alimentos carecen de soporte probatorio y que « en busca de la reducción » de la cuota, las interesadas pueden acudir a las autoridades de familia.

En lo demás indicó que « en el expediente quedó acreditado (…) que sí han ejercido violencia sobre la señora Beatriz Gómez Arias (…), al punto que han logrado causar una afectación emocional [en ella], todo esto acreditado con el trabajo del equipo interdisciplinario de la comisaría ». 3.1.6. El 7 de noviembre de 2025 la señora Gómez Arias formuló incidente de desacato a las medidas de protección, afirmando que el 2 del mismo mes y año, sus hijas Yaneth, Mayerlin y Nidia llegaron a su casa con un abogado, «no me avisaron en ningún momento que iban [a] hacer una reunión en mi casa en esa fecha y a esa hora [10 am]», procediendo « arbitrariamente a increpar (…), exigiendo presión para que las escuchara a ellas y al abogado », en relación con la herencia, situación que abordaron en la tarde, resaltando que las hijas requerían ese trámite « lo más pronto posible (…) antes de que termine el año (…), me genera mucha desconfianza el abogado ya que me dice que estos procesos los ganaba quien tenía plata (…).

Yo no entendía el actuar de ellas conmigo y me alcanzo a alterar y me pongo triste mucha tristeza y debido a eso tengo que ir por urgencias a psiquiatría y la hija Hilda realizó la grabación de la reunión donde ellas suben el tono de la voz y usan un tono de voz agresivo ». Además, informó que su hija Hilda « es la única que se encuentra pagando la cuota completa ». 3.1.7.

El 10 de noviembre de 2025 la Comisaría de Familia dio apertura al incidente de desacato, decretando como pruebas las documentales allegadas, entre ellas la « copia de la historia clínica, asistencia por psicología de la señora Beatriz Gómez Arias »; interrogatorio de parte y el testimonio de Geraldin Peña Ramírez. Se dispuso la notificación de las incidentadas, indicándoles el término para presentar descargos, proponer fórmulas de avenimiento y solicitar pruebas.

El 26 y el 28 de noviembre de 2025 se realizó audiencia para práctica de pruebas. 3.1.8. El 16 de diciembre de 2025, agotadas las etapas pertinentes, con resoluciones 065, 066 y 067 la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales desató el incidente de incumplimiento declarándolo próspero, tras considerar desproporcionada la concurrencia sorpresiva y acompañadas de un abogado a la vivienda de la señora Beatriz Gómez, para plantear la liquidación de la herencia, porque si bien, (…) se entiende que es un derecho adquirido de Nidia Arias y de sus hermanas realiza la sucesión de los bienes de su difunto padre, pero en este momento prima la estabilidad emocional y la salud de su señora madre, exhortando a realizar este proceso jurídico de una forma más oportuna, sin crear malestar emocional en su progenitora, las hijas deben tener consideración y respeto con ella, más aún por ser una adulta mayor, que está en proceso de duelo y que en este momento solo necesita comprensión y de los cuidados y atenciones de sus hijas.

Así mismo se presenta incumplimiento de la medida de protección instaurada a favor de la señora Beatriz Gómez en el entendido que [sus hijas NIDIA, JANETH y MAYERLIN] no han cumplido con el pago de la cuota alimentaria establecida a favor de su progenitora [o han dejado de hacerlo de manera completa y oportuna], y NO [tienen] la voluntad de apoyar a su madre con su sostenimiento ( ).

Conforme a lo expuesto puede decir este despacho administrativo que se presenta incumplimiento a la medida de protección definitiva impuesta mediante resolución n° 039 del 29 de septiembre de 2025 [por haber] desatendido la prohibición impuesta de [no] maltratar psicológicamente a su progenitora, evidenciándose el desinterés (…) por cuidar de la salud mental y estabilidad emocional de su progenitora, observando una falta de compromiso en acatar las recomendaciones dadas por el despacho y su equipo interdisciplinario, así como no atendió las consecuencias legales que conlleva el incumplimiento a las medidas de protección y no atendió la prohibición expresa de no afectar psicológicamente o de cualquier forma a su señora madre.

(…) De igual forma deben las hijas de la señora BEATRIZ GÓMEZ, cumplir con la cuota alimentaria impuesta (…) y apoyarla y acompañarla de forma cumplida a sus citas médicas sin cambiar los médicos tratantes ni los medicamentos que les formulan, pues solo son ellos los profesionales idóneos en diagnosticar e indicar el estado de [su] salud, y en lugar de seguir en conflicto entre hermanas y llevárselos a la madre, velar por la salud de ella.

(…) Por lo anterior, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 575 de 2000, imponiendo una multa correspondiente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá [cancelarse] en la Secretaría de Hacienda del municipio de Jenesano, dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La multa que se impone no se hace teniendo en cuenta los ingresos económicos [de las sancionadas] o sus obligaciones alimentarias, aspectos totalmente diferentes unos y otros, sino por su desacato y rebeldía en contrariar la decisión y prohibición de no agresión a su madre [y] por la lesión que se ha inferido al orden social y legal (…). 3.1.9.

El 13 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ramiriquí, avaló la sanción de multa que se le impuso a las acá accionantes, porque tras referir que sobre la aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, aplicable en este tipo de trámites, la doctrina constitucional ha precisado que el desacato se configura si se verifica el elemento objetivo y el subjetivo, este último relativo a la conducta personal o existencia de una actitud de rebeldía frente a la orden judicial, brevemente consideró que, Habiéndose impuesto una sanción en la providencia consultada, entiende el Despacho que para ello ha de ser el Juez en extremo cuidadoso y diligente, toda vez que, las faltas que se sancionan deben ser estudiadas tomando en consideración, según lo dicho, tanto lo objetivo de las mismas como la parte subjetiva, esto es, la intención del agente de rebelarse abiertamente contra la decisión de la Comisaría, en este caso, contra la medida de protección DEFINITIVA tomada el 29 de septiembre de 2025.

En el presente caso, la prueba da cuenta de los efectos nocivos que tuvo la reunión imprevista en casa de la víctima para tratar temas relacionados con la sucesión de su difunto esposo, tanto así que tuvo que ser valorada clínicamente encontrando un cuadro de tristeza y depresión. Como bien lo indicó la autoridad de familia, [las incidentadas] ha[n] desatendido la obligación de mantener la estabilidad psicológica de su señora madre, acto reprochable e injustificable.

Para reclamar el derecho que les asiste en la sucesión de su difunto padre, existen mecanismos legales, luego, no es aceptable que se acuda a la intimidación. Llama la atención que no se cumplan los deberes de cuidado que como hijas les asisten y por el contrario el único afán y propósito sea liquidar la herencia. [Y en particular respecto de NIDIA, destacó que se acudiera a la casa] a reclamar la herencia, pero no a visitar [a su progenitora] para verificar en qué condiciones está y ver si requiere algo, esto claramente es una forma de violencia psicológica.

Como se ha dicho en anteriores oportunidades en esta clase de asuntos la conducta por mínima que sea es gravísima, es decir, no se trata de valorar si el maltrato fue severo o no, sencillamente cualquier acto de violencia es reprochable e injustificable, de ahí que nada se pueda recriminar respecto de la decisión de la comisaria, pues la medida se incumplió y frente a la sanción debe decirse que resulta razonable y proporcionada. 3.2.

De lo que acaba de verse, emerge claro que deberá descartarse la prosperidad del resguardo invocado, al encontrar que la decisión objeto de censura no se muestra arbitraria, por el contrario, obedece a un criterio razonable por ajustarse a la realidad que evidencia el expediente y propender por una solución a la problemática familiar puesta en conocimiento de la autoridad competente.

Ciertamente, se torna razonable la imposición de la sanción de multa a las hoy actoras, porque se acreditó el incumplimiento injustificado de la medida de protección adoptada a favor de su progenitora, toda vez que no sólo acudieron a su vivienda sin fines de asistencia, cuidado o acompañamiento, sino con el propósito de reclamar derechos herenciales derivados del fallecimiento de su padre, sino que, además, dejaron de cumplir de manera oportuna y adecuada con el pago de la cuota alimentaria a su cargo.

Al respecto, debe recordarse que la regulación provisional de una cuota alimentaria, al igual que cualquier otra disposición orientada a garantizar los objetivos de la normativa destinada a prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, constituye una medida de protección legítima, cuya inobservancia habilita su correspondiente sanción. Las circunstancias antedichas evidencian un deliberado desconocimiento del alcance de la orden administrativa destinada a preservar la tranquilidad e integridad de la víctima de violencia intrafamiliar, en tanto configuran el factor objetivo del desacato, consistente en la la comprobación material de que la orden judicial no fue cumplida, y el subjetivo, al advertirse una conducta voluntaria orientada a anteponer intereses patrimoniales a la obligación de respetar la restricción impuesta por la autoridad competente.

En ese contexto, la sanción resulta proporcional y necesaria para garantizar la eficacia de las medidas de protección, entre ellas la de proporcionar alimentos, acompañar a citas médicas y cubrir gastos excluidos del plan de salud, cuya finalidad es la prevenir nuevas agresiones y salvaguardar la integridad física y emocional de la víctima, sin que la existencia de eventuales controversias sucesorales justifique su desconocimiento.

Por tanto, en la resolución que avaló el juzgado no se muestra una descontextualizada valoración probatoria o una deficiente motivación como lo alegaron las gestoras del auxilio, por el contrario, la Sala encuentra que las autoridades encartadas no omitieron valorar las pruebas adosadas al expediente o que el examen se opusiera a las reglas de la sana crítica que prevé el legislador, de donde se hace preciso destacar que, El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. Él es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma.

Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de [estas]. (CC T-055/97, reiterada en Auto de Sala Plena 026A/98). (Se subraya). En consecuencia, la decisión que se recrimina no constituye defecto de procedibilidad alguno, y, en particular, no configura el de orden fáctico referido por las querellantes, comoquiera que no se produjo « omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar por probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir ni valorar (dimensión positiva) » (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en SU-241/15), sino que la valoración se hizo sin desconocer las reglas de la sana crítica.

Tampoco se advierte yerro sustantivo ni procedimental, ya que se ajustó a la normativa aplicable, pues el desacato a la medida de protección por violencia intrafamiliar se sanciona « por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto », y « si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días » (artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 4º de la ley 575 de 2000).

(Se subraya). 3.3. En este orden, la actuación reprochada no se muestra arbitraria, de manera que no se encuentra justificada la intervención solicitada por las accionantes. Por el contrario, se advierte que con este mecanismo constitucional pretenden anteponer su propio criterio al de las autoridades competentes, propósito que desborda la naturaleza de la acción de tutela, pues implicaría convertirla en una instancia adicional dentro de los procesos ordinarios, en contravía de su carácter subsidiario.

Así las cosas, la inconformidad expresada por las actoras no es suficiente para reabrir la discusión culminada por los jueces ordinarios, pues la reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que para ello no basta que una resolución sea discutible o poco convincente, sino que se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, sin que ninguna de esas condiciones se subsuma en el sub júdice.

Esta Corporación también ha insistido en que la sola divergencia conceptual hace inviable la salvaguarda, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el pleito]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC1419-2026), y que este excepcional instrumento, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC18272-2025 y STC2913-2026). 4.

Conclusión Conforme a lo discurrido en precedencia, se confirmará la negación de auxilio, toda vez que la sanción por desacato a la medida de protección por violencia intrafamiliar no revela arbitrariedad o desmesura, y, por tanto, no desencadena en amenaza o vulneración a las garantías esenciales invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 14