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STC4067-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00295-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4067-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00295-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de febrero de 2025, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Olver Mauricio Valencia Fuentes, contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia de radicación 2021-00305. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la sede judicial acusada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante promovió demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio[footnoteRef:2] -sobre el local comercial identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50C-286747 de Bogotá- contra la Fundación Hospital La Capilla e indeterminados.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado accionado, trámite en el que el 12 de octubre de 2021 inadmitió la demanda y el 23 de noviembre siguiente se rechazó la misma[footnoteRef:3]. Recurrida esa decisión, por auto del 4 de marzo de 2022 fue revocado y se dispuso oficiar a la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá[footnoteRef:4].

Luego, el 25 de abril de 2022 se inadmitió nuevamente la demanda y finalmente, el 9 de mayo de 2022 fue admitida[footnoteRef:5]. [2: Radicada el 27 de agosto de 2021.] [3: «02AutoInadmite.pdf» y «05AutoRechaza.pdf», Cuaderno n° 1 Principal, expediente 2021-00305.] [4: Documento «09AutoRevocaOficiar» Ibídem. ] [5: «20AutoAdmitePertenencia.pdf», ídem.] 2.1.

El 5 de julio de 2022 se vinculó al Hospital Regional Segundo Nivel de Atención del Valle de Tenza E.S.E. El 14 de julio siguiente se vinculó a la Fundación Hospital Geriátrico de La Capilla. Por auto del 17 de enero de 2023[footnoteRef:6] se tuvieron en cuenta las respuestas, se concedió un amparo de pobreza y se negó el emplazamiento de los demandados. [6: «50AutoOrdenaRegistroEmplazadosOtros.pdf», ídem.] 2.2.

En la misma fecha -17 de enero de 2023- corrió traslado de la solicitud de nulidad presentada por Nathalie Andrea Bermúdez Martínez, en calidad de heredera del demandado José Natividad Bermúdez Martínez. El 23 de mayo de 2023 se abrió a pruebas el incidente de nulidad y el 29 de septiembre de siguiente se decretó la nulidad « de la actuación surtida en el presente asunto desde el auto de 9 de mayo de 2022 »[footnoteRef:7].

En auto de la misma fecha, se resuelve otra petición[footnoteRef:8]. [7: Cuaderno n° 2 incidente.] [8: «53AutoNiegaPetición.pdf», Cuaderno n° 1 Principal, expediente 2021-00305.] 2.3. Luego de la invalidez, se inadmitió la demanda el 24 de noviembre de 2023[footnoteRef:9]. Al ser subsanada, se admitió el 19 de enero de 2024[footnoteRef:10].

El 30 de mayo de 2024[footnoteRef:11] se ordenó corregir la instalación de la valla de pertenencia, se tuvo por enterados « a los demandados Hospital San Rafael de la ciudad de Guateque hoy “hospital regional segundo nivel de atención Valle de Tenza empresa social del estado, a la Fundación Hospital La Capilla hoy Fundación Hospital Geriátrico de la Capilla y Angie Lorena Bermúdez Martínez conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 », entre otras disposiciones. [9: «57AutoInadmiteSegundaVez.pdf», idem.] [10: «60AutoAdmiteDemanda.pdf», idem.] [11: «74AutoRequiereNotificadoReconocePersoneriaAmparoPobreza.pdf», idem.] 2.4.

El 24 de septiembre de 2024[footnoteRef:12] se admitió la reforma a la demanda. Frente a esa decisión, el 27 de septiembre siguiente[footnoteRef:13], la parte actora presentó recurso de reposición para que se tuviera en cuenta que los demandados ya estaban notificados, de manera que no se debía proceder bajo lo establecido en los artículos 368 y siguientes del C.G.P., sino conforme al artículo 93 de ese estatuto, es decir correr un traslado de 10 días y no de 20 días.

El 29 de octubre siguiente[footnoteRef:14], la parte actora radicó solicitud de impulso procesal. [12: «82AutoAdmiteReformaDemanda.pdf», idem.] [13: «83AlleganReposición.pdf», idem.] [14: «85SolicitudDemandante.pdf», idem.] 2.5. El promotor del resguardo censuró que, ha tenido que instaurar diferentes acciones de tutela para darle celeridad al proceso, por la mora judicial injustificada del despacho accionado.

Narró que habían transcurrido más de cinco meses desde que presentó el recurso contra el auto del 24 de septiembre de 2024, sin que se haya resuelto y han pasado tres años desde la radicación de la demanda y no se ha tenido en cuenta que el término de duración del proceso, dispuesto en el artículo 121 del C.G.P., está próximo a fenecer, pues ya se utilizó la prórroga allí establecida. 3.

Deprecó que se ordene al accionado i) que continúe con el proceso « resolviendo el recurso formulado y continuando de manera diligente con las demás etapas subsiguientes », resolviendo diligentemente cada una de las etapas; y, ii) que declare su falta de competencia por el término de duración del proceso o advierta que solo es competente hasta junio de 2025.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación e informó sobre las actuaciones desplegadas dentro del asunto censurado y los días en los que han estado suspendidos los términos en ese despacho, en razón a « ataque de ciberseguridad y fallas tecnológicas presentadas en las aplicaciones de la Rama Judicial », trámite de nombramiento de juez titular, permisos y licencia por luto.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Consideró que i) el 13 de febrero de 2025 se profirió auto que resolvió el recurso pendiente, por tanto, existía un hecho superado frente a esa pretensión; ii) no se advertía el fenómeno de la mora judicial injustificada, dadas las vicisitudes que había presentado el trámite.

Y, iii) el ruego no cumple el presupuesto de subsidiariedad frente a la pérdida de competencia por vencimiento del término contemplado en el artículo 121 del C.G.P., porque no se ha ventilado ante el juez competente. IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante insistió en su reproche frente a « la mora judicial injustificada del despacho accionado ».

Señala que, si bien se emitió el acto extrañado, este « no tuvo en cuenta todo el antecedente » y tuvo que solicitar aclaración y corrección, de manera que con su expedición no se superó la vulneración de sus prerrogativas fundamentales. Pues el mínimo avance se ha logrado tras acudir a las acciones de tutela. V. CONSIDERACIONES. 1. la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.

Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En primer lugar, por cuanto la omisión alegada, respeto a la resolución del recurso pendiente, constituye un hecho superado. En efecto, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado encartado profirió auto el 13 de febrero de 2025, en el que repuso la providencia del 24 de septiembre de 2024 y dispuso modificarlo[footnoteRef:15].

Tal actuación evidencia que el Despacho accionado ya se pronunció sobre lo reclamado, por lo que la queja perdió eficacia frente a la negligencia propuesta, lo cual torna improcedente la tutela (Ver, entre otros, CSJ STC5741-2023). [15: En el sentido de que el traslado por el término de diez días era para los demandados Hospital San Rafael de la Ciudad de Guateque, hoy Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza E.S.E., y la Fundación Hospital la Capilla, hoy Fundación Hospital Geriátrico de la Capilla y se tenía por notificados de la reforma a la demanda bajo esos nombres «y no con los nombres que allí se habían indicado». «86DecideRecurso.pdf», Cuaderno n° 1 Principal, expediente 2021-00305.] 2.

Ahora bien, en cuanto a los reparos frente al auto del 13 de febrero de 2025 -conforme al escrito de impugnación- y que fundamentaron la solicitud de aclaración y corrección radicada por el impulsor ante el despacho accionado, se advierte que, además de ser hechos nuevos -que no se discutieron en la primera instancia de esta acción-, constituyen el objeto de las herramientas procesales que deberá despejar el juez natural, de manera que tales reproches también son prematuros, al estar pendiente el pronunciamiento del competente. 3.

En el mismo orden, frente a la pretensión encaminada a que se declare la nulidad por falta de competencia, en aplicación del artículo 121 el C.G.P. esta Sala ha reiterado que le corresponde al interesado impulsar lo correspondiente ante el despacho de conocimiento, pues en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de esta senda, no está instituida para imponer determinada gestión ni para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa o atribuirse las competencias del juzgador ordinario, máxime cuando este último no ha sido requerido por los intervinientes para el efecto. 4.

Por lo demás, en lo atinente a la alegada demora con la que ha transcurrido el proceso 2021-00305, debe recordarse que este instrumento excepcional avanza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura[footnoteRef:16].

De manera que, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado. [16: CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, CSJ STC1863-2017 citada en CSJ STC195-2021, CSJ STC1747-2021 y más recientemente en CSJ STC12861-2023.] Como se indicó en precedencia, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ello, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar. 4.1.

En el presente asunto, el tutelante se duele de la « mora injustificada » en la resolución de las diferentes actuaciones procesales por parte de la autoridad convocada. Empero, revisada la respuesta suministrada por la titular del Juzgado accionado y contrastada con el expediente ordinario, se pudo verificar que la tardanza que ha acontecido deviene de la complejidad del proceso acusado, donde se presentaron inadmisiones para subsanar la demanda, vinculaciones posteriores a la admisión, una reforma al libelo introductor, multiplicidad de intervinientes y solicitudes -incluida demanda de reconvención pendiente de trámite- e incluso la prosperidad de una nulidad. 4.2.

Entonces, « no se observa que la… accionada haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el derecho procesal al debido proceso del reclamante, máxime cuando el incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio »[footnoteRef:17]. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas con la complejidad del proceso criticado y las situaciones administrativas que atravesó ese organismo, generadoras de la suspensión de los términos en diferentes oportunidades.

Y, en ese orden, no se avizora razón alguna que justifique la intervención constitucional. [17: STC5844-2023.] VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8