Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02610-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4066-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-02610-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Maribel Cardona Henao instauró contra la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00536.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, seguridad social, negociación colectiva, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, principio de favorabilidad, derecho a la legalidad y fuerza vinculante del precedente judicial», para que se ordenara dejar sin efecto la sentencia SL1912 de 1° de junio de 2022 en el juicio 2016-00536 y, en su lugar, dictar una nueva « acatando la interpretación más favorable y reconociendo que [le] asiste y [tiene] derecho al reintegro y a una reubicación laboral dentro de la entidad », reconociéndole las pretensiones impetradas.
En compendio adujo que demandó al Departamento de Antioquia (rad. 2016-00536) para que se declarara que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el primero y el Sindicato Sintradepartamento y, en consecuencia, del derecho a la estabilidad laboral conforme a dicho compendio; se ordenara el reintegro « a su puesto de trabajo » en iguales o mejores condiciones que las que gozaba al momento de la desvinculación, con el pago de salarios, prestaciones sociales legales, extralegales e indexación; empero el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín absolvió al extremo pasivo (27 jul. 2017); determinación que el superior convalidó (30 sep. 2019), al paso que la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral no quebró ésta (SL1912-2022, 1° jun.).
Controvirtió la resolución del Tribunal de Medellín, porque « confirmó la decisión absolutoria proferida por la primera instancia por no haberse demostrado la existencia de la convención colectiva de trabajo en los términos ordenados por el artículo 469 del C.S.T., por cuanto si bien existe un ejemplar, no aparece la constancia del depósito oportuno », desconociendo el artículo 248 del C.G.P., aplicable por remisión del 145 del C.P.T., que prevé: « cualquier documento que, como la convención colectiva de trabajo, deba ser registrado o depositado en un instrumento público si se aporta sin la respectiva constancia, solo produce efectos probatorios entre los otorgantes ».
Aunado a lo anterior, señaló que el ad quem, también: (i) Infringió directamente el canon 45 del C.P.T en concordancia con el 42 del C.G.P; dado que inobservó que estos « obliga[n] al juzgador a buscar la verdad real » y que « no solo tiene la potestad sino la obligación de utilizar la prueba de oficio » y, (ii) Olvidó que « el debate probatorio frente a este medio no hacía parte del conflicto en los términos señalados en el artículo 77 del C.P.T, se trató en consecuencia de la aplicación indebida del artículo 77 del C.P.T. », normatividad que delimita el campo probatorio, « exonerando a las partes de cualquier actividad probatoria adicional ».
De igual forma, reprochó que la « sentencia accionanda (sic) incurrió en el defecto de violación directa de la constitución por la inaplicación del principio de favorabilidad (o in dubio pro operario», en la medida que en el plenario estuvo en discusión la interpretación « del Artículo 91 de la CONVENCION COLECTIVA », siendo diáfano que « este tropiezo de la sentencia no tiene por qué afectar el derecho, solo queda por revisar si se desconoce la interpretación más favorable a los intereses del trabajador, y en el caso concreto, de la resulta de la lectura de la cláusula convencional discutida», es decir, « ante esta dualidad interpretativa, la Sala debió de aplicar la [interpretación] más favorable, la cual hace referencia a que [le] asiste el derecho a reclamar la reubicación laboral ».
Adicionalmente, coligió que si se hubiese aplicado en debida forma la reglamentación que puso de presente, el Tribunal « habría concluido en que la convención colectiva de trabajo tenía plena validez y condenado al pago de lo reclamado, en su defecto requerido a las partes u oficiado al Ministerio para que certificara lo pertinente, con el mismo resultado final »; sumado a ello, tendría que haberse dado primacía a la realidad sobre la forma (artículos 53 y 228 constitucionales).
Aseguró que el resguardo satisface el presupuesto de la inmediatez, porque «si bien la sentencia en referencia objeto de solicitud de dejar sin efecto alguno, fue decido en recurso de casación el día 1 de junio del 2022», solo hasta el 24 de mayo del 2024, «el secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, procede a liquidar [y aprobar] las costas del proceso», así como a disponer el archivo de las diligencias. 2.- La Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral se remitió a lo esbozado en la providencia confutada y defendió la legalidad de su proceder, en tanto, aquella « no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala».
Con todo, destacó que « la sentencia accionada fue proferida el 1 de junio de 2022 y notificada mediante edicto el día 10 del mismo mes, por lo que a la fecha han transcurrido más de 6 meses, razón por la cual se vulnera el principio de inmediatez». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego tuitivo, tras hallar incumplido el presupuesto de la inmediatez, pues « la censura se produce 2 años y 6 meses después de la decisión censurada (…)». 4.- La precursora refutó dicho desenlace con argumentos análogos a los del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo y la convalidación del veredicto opugnado, por no satisfacer la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Se hace tal aseveración, en virtud a que, entre la fecha de la notificación del veredicto cuestionado (SL1912-2022) el 10 de junio de 2022 y la radicación del pliego superlativo (22 nov. 2024), transcurrieron, dos (2) años, cinco (5) meses y doce (12) días, es decir, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023, STC497-2024 y STC052-2025). 1.2.- Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal « requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada».
No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, debido a que la gestora se limitó a expresar que «si bien la sentencia en referencia [fue] objeto de solicitud de dejar sin efecto alguno, fue decido en recurso de casación el día 1 de junio del 2022», solo hasta el día 24 de mayo del 2024, «el secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, procede a liquidar las costas del proceso», calenda en la que también impartió aprobación de esa liquidación y en su ejecutoria dispuso el « archivo » de la causa laboral; exculpaciones que no son de recibo, ya que si estimaba lesionadas sus garantías con dicha « providencia » debió acudir oportunamente a este especialísimo sendero, el cual, empezó a correr para ella desde la data en que se comunicó el proveimiento objetado.
Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, habida cuenta que, si la querellante se demoró en ejercer esta herramienta, su comportamiento, per sé, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados. 2.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS