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STC4065-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999

Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00275-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4065-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00275-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Francisco Riascos Herman, contra la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Distrito Especial de Buenaventura.

I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el gestor reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso e igualdad, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el marco del proceso de reestructuración de pasivos del Distrito Especial de Buenaventura, aprobado el 20 de febrero de 2024, se excluyó del inventario de acreedores a Francisco Riascos Herman, argumentando que « la obligación se encontraba prescrita o caducada »[footnoteRef:2].

Decisión que fue comunicada el 13 de junio de 2024 de acuerdo con lo reglado en el artículo 23 de la Ley 550 de 1999. [2: 0003Expediente_remitido- 01PrimeraInstancia- 05.Pruebas.pdf. Folio 40] 2.2. Inconforme con la medida adoptada, el 27 de junio de 2024, el señor Riascos Herman presentó ante la Superintendencia de Sociedades, demanda de objeción a la determinación de acreencias y derechos de voto, en la que solicitó la inclusión de su establecimiento de comercio en el inventario de pasivos. 3.

El gestor alega que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, esto es el 06 de febrero de 2025, la Superintendencia de Sociedades no ha dado trámite a la objeción presentada. Indicó que la Dirección de Administración y Gestión Financiera no materializó el pago de las obligaciones reconocidas por la propia administración distrital, lo que llevó a la prescripción de las acreencias. 4.

Solicita se ordene (i) a la Superintendencia de Sociedades « [d]ar inicio y trámite a la demanda de objeción a la determinación de acreencias y derecho de voto del promotor presentada el día 27 de junio de 2024 con el radicado 2024-01-599868, notificando las actuaciones procesales y actos de trámite al correo electrónico donde recibo notificaciones judiciales: pachos2016@gmail.com »;

(ii) a la Alcaldía Distrital de Buenaventura « que de instrucciones al área de Contabilidad con la finalidad que restablezcan e incluyan en el listado de acreedores las obligaciones reconocidas y contenidas en la Resolución No. 2662 del 17 de diciembre de 2013, Orden de pago del 03 de junio de 2014 por valor de $84.141.000, como también la Resolución No. 824 del 07 de julio de 2014, por medio de la cual se ordena un pago, Orden de pago del 18 de julio de 2014, por valor de $40.000.000, que de manera arbitraria fueron depuradas y eliminadas del listado de acreedores sin previa autorización », y (iii) « a la Promotora designada por el Ministerio de Hacienda, la Dra. Esmeralda Villamil López, o quien haga sus veces, revisar y disponer la inclusión de [sus] acreencias en el listado de acreedores reconocidos a los que la Alcaldía Distrital de Buenaventura adeuda sumas de dinero por servicios prestados, conforme al orden y categoría de [sus] acreencias ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Director de Procesos Especiales de la Superintendencia de Sociedades solicitó se declaré la improcedencia del amparo toda vez que mediante auto de 17 de julio de 2024 notificado por estado el 18 de julio del mismo año, se rechazó la demanda presentada por el actor, por cuanto su presentación fue extemporánea. 2.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculado del presente trámite. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado señalando que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en lo relacionado con las pretensiones dirigidas frente al Distrito Especial de Buenaventura y la Promotora designada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En lo que concierne a la Superintendencia de Sociedades advirtió que de la respuesta allegada por dicha entidad se evidencia que no existe la mora endilgada, en la medida que tal actuación fue rechazada, por extemporánea, mediante auto adiado 17 de julio de 2024. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el querellante insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial.

Agregó, que « [c]uando la Superintendencia de Sociedades (…) manifiesta que conoció del proceso No. 2024-840-00034 este nunca se reflejó publicado en la página web de dicha entidad, tampoco [recibió] a [su] correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales la notificación del auto de rechazo calendado del 17 de julio de 2024, al considerarse extemporánea, como tampoco se cumplió con la ritualidad establecida en el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, aplicable para los asuntos jurisdiccionales que se surten ante esta entidad accionada ».

V. CONSIDERACIONES 1. Escrutado el elenco probatorio que conforma el asunto, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, por lo que se refrendará la sentencia impugnada, por las razones que a continuación se compendian. 2. En efecto, el promotor formula la solicitud de amparo advirtiendo que la Superintendencia de Sociedades ha incurrido en una dilación injustificada en impartir el trámite permitente a la objeción a la determinación de acreencias y derechos de voto, radicada el 27 de junio de 2024, en la que solicitó la inclusión de su establecimiento de comercio en el inventario de pasivos.

No obstante, de lo acreditado en el presente trámite se establece que, mediante providencia de 17 de julio de 2024, la precitada autoridad rechazó la demanda, tras advertir que su presentación fue extemporánea, toda vez que la objeción debía ser solicitada dentro de los cinco (5) siguientes a la fecha de terminación de la reunión de determinación de votos y acreencias, la que fue llevada a cabo el 18 de junio de esa anualidad, sin que el actor la formulara en esa oportunidad.

Por lo tanto, no se evidencia la trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, puesto que la supuesta demora en resolver lo puesto a su consideración no acaeció, pues nótese que antes de la formulación del presente auxilio ya se había emitido un pronunciamiento al respecto. 3. Ahora, en el escrito de impugnación el convocante cuestiona el enteramiento que, aparentemente, se efectuó, afirmando que « este nunca se reflejó publicado en la página web de dicha entidad, tampoco [recibió] a [su] correo electrónico dispuesto para notificaciones judiciales la notificación del auto de rechazo calendado del 17 de julio de 2024 », al respecto cabe advertir, que aquellas manifestaciones constituyen hechos nuevos que no fueron planteados en el escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en esta instancia, a fin de no vulnerar el derecho al debido proceso de las partes y vinculados. 4.

Finalmente, en lo que concierne a los pedimentos dirigidos a que a través de esta excepcional senda se ordene al Distrito Especial de Buenaventura -área de contabilidad- incluir en el listado de acreedores las obligaciones reconocidas en las Resoluciones n° 2662 del 17 de diciembre de 2013 y 824 de 7 de julio de 2014 a favor del accionante, y que a su turno, la promotora designada establezca la inclusión de dichos créditos en el listado de acreedores reconocidos, se destaca que el resguardo desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que tales pedimentos debieron ser propuestos conforme a la regulación prevista en la Ley 550 de 1990, por conducto de los trámites respectivos y respetando el término para su proposición. Al respecto, la Sala ha sostenido que: «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…).

(Ver en CSJ STC11209-2020). 5. Corolario de lo discurrido, se impone confirmar el fallo de primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6