Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03188-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC4064-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2025-03188-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por José Joaquín León Corredor contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión -adjunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito-; los Juzgados Cuarto y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el Complejo Penitenciario y Carcelario de esa municipalidad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, dignidad humana, « legalidad, resocialización y humanización de la pena », presuntamente vulnerados por los convocados. 2. En síntesis, expuso que habiendo sido condenado en primera instancia el 27 de noviembre de 2012 « a una pena de prisión de veinticinco (25) años, por el delito de homicidio », confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 6 de febrero de 2014, pero reducida a veinte (20) años en sede de casación, el 29 de abril de 2024 elevó solicitud al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, « a efectos de que [le] fuese concedida la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del Código Penal Colombiano », aduciendo las exigencias explicadas « en la sentencia SP1207 del 01 de febrero de 2017 ».
Indicó que, habiendo asumido la vigilancia de la condena el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el 3 de diciembre de 2024 se pronunció desestimando lo pedido, fundado « en la ausencia de cumplimiento de factores subjetivos inherentes “al desempeño personal, buen comportamiento, no reincidencia de conductas delictivas y resocialización”, tomando como fundamento para tal argumento la revocatoria de prisión domiciliaria por enfermedad grave acaecida el 17 de septiembre de 2018 y la existencia de investigación en etapa de indagación en contra del suscrito por el delito de fraude procesal ».
Manifestó que, el 9 de diciembre de 2024, formuló recurso de apelación contra esa decisión, mismo que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 28 de octubre de 2025, manteniéndola incólume, pues reiteró que para el « sustitutivo penal de prisión domiciliaria » no sólo debían cumplirse los requisitos objetivos, sino que era necesaria la verificación de los « de índole subjetivo ».
Afirmó que los argumentos expuestos por las autoridades accionadas para negar el beneficio deprecado, « resultan violatorios de los derechos fundamentales del suscrito», en particular por incurrir en defectos «sustantivo y desconocimiento del precedente », por cuanto en la codificación penal « se encuentran reglados los requisitos que han de tenerse en cuenta por el sentenciado y fallador », y su interpretación ha sido objeto de sendos pronunciamientos jurisprudenciales. 3.
Solicitó, en consecuencia, que « se proceda a revocar las decisiones » adoptadas por las autoridades convocadas, « ordenando la concesión del sustituto penal de prisión domiciliaria establecido en el artículo 38G del Código Penal ». RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, señaló que la decisión cuestionada « se adoptó previo análisis no sólo de la norma aplicable al caso particular, sino de todas las circunstancias que le son inescindibles, y que, en criterio propio, deben ser tenidas en cuenta al momento de entrar a realizar el estudio de tal instituto.
Se entiende la disparidad del accionante con lo resuelto, sin embargo, para los firmantes de dicha providencia era inviable acceder a lo pretendido ». 2. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informó que ese Despacho tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta al condenado León Corredor, y en ese sentido, « mediante autos de fecha 03 de diciembre del 2024, negó la solicitud de prisión domiciliaria con fundamento en lo normado en el artículo 38G del C. P, contra dicha decisión, el sentenciado el día 09 de diciembre del 2024 interpuso recurso de apelación ».
Remitió la información para notificar a los intervinientes y compartió las piezas procesales pertinentes. 3. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informó que en ese estrado no se adelantaba actuación relacionada con el accionante, y que por constatar que correspondía a su homólogo Sexto, procedería a correrle traslado para lo pertinente. 4.
El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, indicó que « dentro del radicado No. 54001318700620230001000, se vigilaba la pena principal de 300 meses de prisión, más las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, impuestas a JOSÉ JOAQUÍN LEÓN CORREDOR, mediante providencia de fecha 27 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta », pero mediante Acuerdo CSJNSA24-97 de 19 de abril de 2024, « se autoriza la redistribución de procesos al Juzgado Séptimo Homólogo de esta ciudad, a quien se remitió el asunto para lo de su cargo ». 5.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, aclaró que ese estrado no profirió el fallo condenatorio a que aluden las diligencias, sino que lo hizo « el extinto Juzgado Penal del Circuito de Descongestión adjunto a Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta ». 6. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta Incluye Pabellón de Reclusión Especial COCUC, tras señalar que allí se encuentra recluido el acá querellante, pidió su desvinculación por « falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que se presenta una imposibilidad fáctica y jurídica para materializar lo pretendido por el accionante ». 7.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), por intermedio de la Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General, también solicitó se declare a su favor falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto « no es la entidad [quien] se encuentra amenazando o vulnerando los derechos del accionante ». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal desestimó el amparo al encontrar razonable las decisiones que el actor cuestiona, en particular, la conclusión según la cual, aunque el señor León Corredor cumplía el requisito objetivo para acceder a la prisión domiciliaria -haber cumplido la mitad de la condena y no tratarse de un delito excluido-, no satisfacía las condiciones subjetivas exigidas para otorgar el sustituto penal, toda vez que entre 2016 y 2018 ya había obtenido prisión domiciliaria con fundamento en un dictamen médico que posteriormente se estableció no provenía del Instituto Nacional de Medicina Legal.
Compartió la postura del Tribunal en el sentido de que, para no conceder el sustituto actualmente reclamado, la circunstancia precedente que conllevó la revocatoria de aquel que se otorgó, constituía « un indicio no sólo de reincidencia sino de una burla a la administración de justicia » y afecta la valoración de su proceso de resocialización, comoquiera que « estos hechos revelan, al menos por ahora, un comportamiento inadecuado del condenado, especialmente porque disfrutó del beneficio, con mayor razón se le exige ejemplaridad en su actuar, lo cual se tiene en cuenta como criterio de ponderación para decidir si merece ser incentivado con el acá solicitado ».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus argumentos, concretamente en que « no se tuvo en cuenta las pruebas reseñadas y solicitadas en el escrito de tutela como lo son las certificaciones de conducta expedidas por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, sobre las cuales se desconoce si fueron incorporadas al no tenerse acceso al expediente ».
Sobre la posibilidad de volver a presentar la solicitud de prisión domiciliaria, afirmó que ya lo ha intentado y el resultado ha sido negativo « bajo los mismos argumentos », por lo reitera « el prejuzgamiento existente para la toma de decisiones ». CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. La decantada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por José Joaquín León Corredor, al ratificar la negación de la solicitud del sustituto de prisión domiciliaria elevada al interior del proceso penal rad. n°2024-00287-00/01, o si, por el contrario, esa determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional.
Lo anterior, porque pese a que el reproche también se dirigió contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en CSJ, STC120-2026, y CSJ, STC2544-2026). 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la reclamación con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del resguardo implorado, toda vez que la decisión recriminada no refleja capricho o arbitrariedad que conlleve yerro específico de procedibilidad susceptible de enmendar mediante esta excepcional senda jurídica. 3.1.
En efecto, para confirmar el auto emitido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta el 3 de diciembre de 2024, donde se negó el sustituto de prisión domiciliaria elevado por el hoy demandante en tutela, con proveído de 28 de octubre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, empezó por advertir que esa figura contemplada en el artículo 38G del Código Penal -Ley 599 de 2000-modificado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, (…) no tiene un símil en las normatividades anteriores, o en otras palabras no son equiparables las figuras de detención en lugar de residencia, la prisión domiciliaria y la ejecución privativa de la libertad en el lugar de residencia o morada.
En esa medida, se tiene que el artículo 28 de la ley 1709 del 2014, instituyó un artículo 38G en el estatuto punitivo donde se señala que la ejecución de la pena privativa de la libertad se puede cumplir en el lugar de residencia o morada del condenado, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: “ Artículo 28. Adiciónese un artículo 38G o lo Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 38G.
La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente Código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de lo víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de los fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso segundo del artículo 376 del presente Código”.
Ahora, sobre los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 38B se encuentra: “Artículo 23. Adicionase un artículo 38B a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 388. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito.
El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.
Luego, al descender al caso bajo estudio, encontró que se cumplía la exigencia objetiva consistente en haber cumplido « la mitad de la condena », e igualmente porque el delito de « homicidio agravado » por el que fue condenado, no era uno de aquellos que exoneraba el beneficio invocado, empero, (…) al revisar el expediente de vigilancia del señor José Joaquín León Corredor, se observa que, del 2 de febrero de 2016 hasta el 17 de septiembre de 2018, ya se le había otorgado el beneficio de prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida de reclusión (Art. 314 Nº4, Ley 906 de 2004), medida que se revocó por el Juzgado Cuarto Homólogo, al evidenciar que el dictamen médico forense allegado por el sentenciado, NºDSNTSANT-DRNORIENTE-07578-2016 de 29 de enero de 2016, que en principio se atribuyó su origen al Instituto de Medicina Legal, no fue realizado por este.
Situación que fue objeto de reproche por la Sala Penal originaria de este Tribunal en providencia AP-TSC-P-2023-1933 del 16 de noviembre de 2023, por cuanto en el lapso de casi tres años en los que fue cobijado el interno por el mencionado beneficio, el Juzgado encargado de su vigilancia no se percató de constatar si el dictamen médico forense allegado a su despacho, para con esto acceder al sustituto penal, era auténtico y estaba realmente acreditado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Como en aquella oportunidad, esta Sala considera que aunque el sustitutivo penal de prisión domiciliaria se encuentra reglado por requisitos de carácter objetivo los cuales a la luz del derecho los cumple el interno León Corredor, también contempla requisitos de índole subjetivo como lo son el desempeño personal, buen comportamiento, no reincidencia de conductas delictivas y resocialización; deberes estos que deben ser cumplidos a cabalidad por el sentenciado en todo momento para con esto lograr acceder al goce de dicho beneficio, como expresión de la recta impartición de justicia y para fomentar el prestigio de esta.
Aunado a lo anterior, reiteró que, (…) para imponer o ejecutar la prisión domiciliaria como sustituto de la prisión carcelaria, los funcionarios tienen la obligación legal y constitucional de analizar cada caso en particular, atendiendo las condiciones personales del sentenciado, porque ello denota observancia a las funciones de la pena como criterio especial y relevante para su estudio.
En ese orden de ideas, el artículo 38G refleja los aspectos funcionales de la pena, esto es el retributivo, teniendo en cuenta que ha cumplido la mitad de la sanción penal, pero al mismo tiempo no se puede perder de vista, su carácter resocializador, lo que se articula con la personalidad del interno que solicita este tipo de beneficios. Entonces, aunque el sentenciado indique que su conducta intramuros es ejemplar y que ha desarrollado actividades laborales con fines de redención de pena, no se puede pasar por alto lo acaecido, pues basado en un documento presuntamente espurio se hizo acreedor del mismo beneficio en 2016, por lo que, aunque se presuma inocente del cargo por el que está siendo investigado a raíz de esa situación, para la colegiatura es un indicio no sólo de reincidencia sino de una burla a la administración de justicia, que precisamente en un proceso de resocialización reviste alta gravedad y desatiende la política criminal nacional.
De ahí que, estos hechos revelan, al menos por ahora, un comportamiento inadecuado del condenado, especialmente porque disfrutó del beneficio, con mayor razón se le exige ejemplaridad en su actuar, lo cual se tiene en cuenta como criterio de ponderación para decidir si merece ser incentivado con el beneficio acá solicitado, concluyendo la Sala con ello que, en efecto, le asiste razón al Juez de instancia pues sus argumentos no son infundados y están sujetos a los fines constitucionales y al imperio de la ley. 3.2.
Según lo que acaba de verse, para la Corte la decisión desestimatoria del sustituto penal de la prisión domiciliaria, no evidencia capricho o desmesura, por el contrario, encuentra que se fundó en una razonable valoración probatoria, de la normativa y de la jurisprudencia aplicable, lo que hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
Ciertamente, la desatar el recurso de apelación, la colegiatura -aquí demandada- avaló la negación del cambio de la modalidad de prisión, al encontrar que no se configuraban en su integridad los presupuestos contemplados en el artículo 38G del Código Penal, al establecer que pese a cumplir el requisito objetivo de haber purgado más de la mitad de la condena y que el delito no estaba excluido del beneficio, para concederlo se tornaba imperioso valorar aspectos subjetivos relacionados con el comportamiento y la resocialización del interno. En ese contexto, el Tribunal -tal y como lo hizo el juzgado encargado de controlar y vigilar la condena- estimó que el antecedente consistente en que el sentenciado obtuvo anteriormente prisión domiciliaria con base en un dictamen médico que no provenía del Instituto de Medicina Legal, circunstancia que incluso dio lugar a una investigación por presunto fraude procesal, no hacía procedente otorgar el sustituto deprecado, comoquiera que se constituía en un indicio de mal comportamiento y ausencia de resocialización. 3.3.
En ese orden, recuérdese que, conforme a la jurisprudencia constitucional y de esta Corte, el hecho de que pueda discreparse de lo resuelto por la autoridad accionada, ello no es suficiente para reabrir la discusión por ella culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub júdice.
Se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte interesada hace inviable la protección supralegal, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2245-2025 y STC18272-2025, entre otras); también, que este mecanismo jurídico, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC1419-2026). 4.
Conclusión Por lo discurrido, se respaldará la negación del amparo solicitado, habida cuenta de que la actuación criticada no revela arbitrariedad, y, por tanto, no desencadena en amenaza o vulneración de la garantía esencial invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 14