Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00025-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4064-2025 Radicación n° 05000-22-13-000-2025-00025-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo solicitado por Jhon Fredy Flórez Montoya, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en las acciones constitucionales n° 05030408900120230027500 y 05030408900220240001600.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio el gestor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, trabajo, « estabilidad laboral reforzada », seguridad social, salud, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcados por la autoridad convocada. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Jhon Fredy Flórez Montoya, formuló acción de tutela contra Yeison Arley Pineda Sáenz, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, quien el 04 de septiembre de 2023, otorgó el auxilio, y en consecuencia dispuso: « DECLARAR de manera TRANSITORIA la ineficacia de la terminación del contrato laboral suscrito entre el señor YEISON ARLEY PINEDA SANCHEZ y el señor JHON FREDY FLOREZ MONTOYA, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.033.338.241.
Dicha decisión, tendrá efectos durante cuatro meses o hasta que el juez laboral decida de fondo. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión y el artículo 8 del decreto 2591.
TERCERO: ORDENAR al señor JHON FREDY FLOREZ MONTOYA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, REINTEGRE al señor JHON FREDY FLOREZ MONTOYA, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.033.338.241 a un cargo de las mismas condiciones al que ocupaba al momento de la terminación del contrato o en uno similar conforme a las recomendaciones laborales de la ARL.
CUARTO: NEGAR las pretensiones relativa al pago de todos los salarios y prestaciones sociales a las cuales tenga derecho desde la fecha en la que fue desvinculado y hasta el momento en el cual se haga efectivo su reintegro, y el pago de la indemnización por despido injusto, las cuales deberán ser reclamadas ante el juez natural.
QUINTO: ADVERTIR al señor JHON FREDY FLOREZ MONTOYA, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.033.338.241 que deberá acudir, DENTRO DE LOS CUATRO (4) MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE PROVIDENCIA, ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de que por esa vía se resuelvan las controversias relativas a la finalización del contrato de obra o labor contratada, SE SOLICITE EL REINTEGRO DEFINITIVO, el pago de los emolumentos, prestaciones sociales y demás asignaciones salariales dejadas de percibir.
Así mismo, el pago de la indemnización por despido injusto »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «006SentenciaReintegrolaboral2023-00275.pdf» Expediente n° 05030408900120230027500] 2.2. El Juzgado Promiscuo de Familia del precitado lugar, el 22 de septiembre de 2023, confirmó parcialmente lo resuelto, en el sentido que modificó la orden así: « ORDENAR al señor YEISON ARLEY PINEDA SÁENZ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a REINTEGRAR de manera definitiva al señor JHON FREDY FLÓREZ MONTOYA, titular de la cédula de ciudadanía 1.033.338.241, al cargo ocupaba al momento de la ineficaz terminación del contrato, o de no ser posible, a otro cargo con las mismas o mejores condiciones y conforme a las recomendaciones médicas, garantizándole el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo, garantizando a su vez, sin solución de continuidad, la afiliación y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social.
TERCERO: ORDENAR al señor YEISON ARLEY PINEDA SÁENZ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a PAGAR al señor JHON FREDY FLÓREZ MONTOYA, titular de la cédula de ciudadanía 1.033.338.241, el equivalente a CIENTO OCHENTA DÍAS de salario, correspondiente a la sanción por despido sin autorización del Ministerio de Trabajo »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «013Sentencia2aInstanciaConfirma-Adiciona 2023-275-01.pdf», «C2 Segunda instancia»] 2.3.
El gestor en el precitado asunto, denunció el incumplimiento[footnoteRef:4], advirtiendo que « no [había] sido reintegrado, no se [l]e han pagado las prestaciones y salarios dejados de percibir y tampoco la indemnización de la que trata el punto tercero de la parte resolutiva de la sentencia de alzada, por lo que aún no se satisface [su] derecho conculcado, por lo que la afectación al mínimo vital y el de [su] familia siguen latentes ».
Por lo que la autoridad competente, el 31 de octubre de 2023, sancionó al allí convocado[footnoteRef:5]. Determinación que fue revocada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, « al encontrar cumplidas las órdenes impartidas en las sentencias de tutela del 4 y el 22 de septiembre del presente año »[footnoteRef:6]. [4: Archivo «001SolicitudyAnexos2024-00275.pdf» «1er.Incidente2023-00275»] [5: Archivo «012AutoSancionaIncidenteDesacato2023-00275.pdf» ídem ] [6: Archivo «015RevocaAutoConsultado2023-275-01.pdf» ib. ] 2.4.
Insistiendo en el desacato a lo ordenado, el señor Flórez Montoya, informó el 11 de diciembre de 2023, que « si bien hasta el momento [sigue] vinculado laboralmente con [su] empleador, a la fecha no se han efectuado los pagos por concepto de auxilio por incapacidad desde el 27 de julio del año en curso; es decir cerca de seis meses de pagos insolutos, por lo que a la fecha no h[a] recibido pago de emolumento alguno, y jamás de [sus] incapacidades (…) el accionado no ha cumplido con las ordenes proferidas, no se [le] han pagado las prestaciones y salarios dejados de percibir (o incapacidades), por lo que aún no se satisface [su]derecho conculcado »[footnoteRef:7]. [7: Archivo «01SolicitudyAnexos202300275.pdf» «2o.
Incidente2023-00275»] 2.5. El 18 de diciembre de 2023, se dispuso no dar trámite a dicha solicitud por cuanto « dentro del presente asunto ha operado el principio jurídico de la cosa juzgada, pues de conformidad a la sentencia de tutela T-452 de 2022 que señala que: “La cosa juzgada es un principio jurídico que propicia la estabilidad en las relaciones sociales, al asegurar la firmeza de las decisiones judiciales, para evitar cambios intempestivos o constantes en la solución de los problemas sometidos a los jueces.
En virtud del principio de cosa juzgada, un asunto decidido por un juez no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento por la misma vía procesal”, razón por la cual este operador jurídico no puede impartir trámite de nuevo a los asuntos que plantea el incidentista, pues estos ya han sido debatidos y resueltos con la revocatoria de la sanción proferida por el Jugado Promiscuo de Familia de Amagá, mediante providencia del 7 de octubre de 2023 »[footnoteRef:8]. [8: Archivo «02AutoDisponeArchivoSolicitud2023-00275.pdf» ídem.] 2.6.
El 18 de septiembre de 2024, el gestor, nuevamente, interpuso incidente de desacato arguyendo que « existe un incumplimiento por parte del incidentado, debido a que a la fecha de presentar el amparo constitucional reporta mora en el pago de los aportes a la seguridad social, y por lo tanto, [tiene] los servicios suspendidos inherentes a [su] padecimiento medico actual, como se puede comprobar en los pantallazos extraídos que aport[a] al plenario (…) no existe lugar asomo de dudas que el incidentado se encuentra incumpliendo, habida cuenta que en la sentencia de segunda instancia, se expuso como ordenes al incidentado que tenía que garantizarle de manera definitiva la afiliación y pagos a los aportes de mi seguridad social1, situación que es ajeno a la conducta reprochable desplegada por el incidentado (…) Adicional a ello, nótese además su señoría que tampoco se ha realizado el pago de las prestaciones sociales desde Enero de 2024 causadas hasta la fecha por parte del incidentado »[footnoteRef:9]. [9: Archivo «001SolicitudyAnexos2024-00275.pdf» «3er.Incidente2023-00275»] 2.6.
El 19 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, decidió no dar trámite a la precitada solicitud, por cuanto, si el accionante « considera que existen nuevos hechos vulneradores de sus derechos y que no hayan sido debatidos y resueltos en sede judicial, el trámite incidental no es la herramienta jurídica para reclamarlo »[footnoteRef:10]. [10: Archivo «002NoDaTrámiteALaSolicitud2023-00275.pdf» ídem ] 2.7.
Inconforme con lo resuelto, Jhon Fredy Flórez Montoya interpuso tutela, la cual se tramitó bajo el radicado n° 05030-31-89-001-2024-00152-00, en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá declaró improcedente el resguardo, el 26 de noviembre de 2024, no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 12 de diciembre de 2024, revocó el fallo impugnado, y en su lugar ordenó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, « que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de No. 0987 del 19 de septiembre de 2024 y las decisiones que de ésta se deriven y, en su lugar, proceda a decidir, nuevamente, sobre la apertura del incidente de desacato formulado por el accionante dentro de las diligencias con radicado 05 030 4089 001 2023 00275 00 »[footnoteRef:11]. [11: Archivo «SentenciaPenalTribunal2024-2664.pdf» Consecutivo «0011ExpJuzgado2PromMpalAmaga.zip» Expediente tutela n° 05000-22-13-000-2025-00025-00] Ello, tras precisar que « el juzgado accionado apresuradamente tuvo por satisfecha la orden constitucional del 22 de septiembre de 2023 y se abstuvo de adelantar las etapas correspondientes en el incidente de desacato promovido por el aquí accionante, necesarias para dilucidar la responsabilidad que el actor -incluso en este amparo-, manifiesta que persiste, esto es, la omisión en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social ». 2.8.
En cumplimiento de lo anterior, el precitado despacho (i) el 13 de noviembre de 2024, requirió a Yeison Arley Pineda Sáenz para que informara sobre las gestiones adelantadas en virtud de la orden de tutela; (ii) el 04 de enero de 2025 dio apertura al incidente de desacato; (iii) el 13 de enero hogaño sancionó al allí convocado, al evidenciar que « el accionado se encuentra en mora del pago de seguridad social desde julio de 2024 ». 2.9.
El 22 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá revocó la sanción y ordenó el cierre del incidente de desacato[footnoteRef:12]. [12: Archivo «018RevocaSanciónIncidente2023-00275.pdf» «3er.Incidente2023-00275»] 3. Insistiendo en los argumentos expuestos en las múltiples solicitudes de desacato, el convocante promueve la solicitud de amparo, señalando que se ha desatendido la orden de tutela que amparó sus prerrogativas esenciales. 4.
Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se disponga « DECLARAR la NULIDAD de la providencia judicial AUTO 009 emitido por parte del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIRCUITO DE AMAGA. (…) PRETENSIÓN CONSECUENCIAL. En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIRCUITO DE AMAGA a emitir una decisión que se compagine con el ordenamiento jurídico.
CUARTO: PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. En caso de que la pretensión tercera no proceda, ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIRCUITO DE AMAGA a brindarle tramite el mecanismo que considere oportuno para la materialización de los derechos fundamentales que han sido evidentemente conculcados ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Seguros de Vida Suramericana S.A., Porvenir S.A., EPS Suramericana S.A., mediante escritos separados, advirtieron que no han vulnerado las prerrogativas que reclama el convocante y pidieron que el auxilio se declarara improcedente. 2.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá, se opuso a la prosperidad del resguardo manifestando que « no se encuentra que se cumplan los requisitos de procedibilidad excepcional de tutela contra providencia judicial por lo expuesto en los numerales precedentes. La decisión objeto de inconformidad está debidamente motivada y lo que se pretende por el actor es que su errada interpretación prevalezca, promoviendo una acción de tutela que como lo tiene establecido la Corte Constitucional no es una instancia más del proceso ». 3.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, pidió ser desvinculada del presente trámite. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo invocado señalando que «(…) resultan desbordadas las alegaciones y pedimentos incidentales que no devienen de la orden de tutela impartida y que tienen su causa en eventos disímiles a los examinados en sede constitucional en aquella oportunidad y que se circunscribieron fáctica y sustancialmente al despido del accionante sin los miramientos de ley ».
En ese sentido, destacó que « de lo actuado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá a través del Auto Nro. 009 del 22 de enero de 2025, no se advierte una interpretación o aplicación normativa sustancial que contraríe los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, ni que devenga desproporcionada o contraevidente a los rasgos trazados por la jurisprudencia; razón por la que se denegará el resguardo fundamental ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la querellante insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial. III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala especializada determinar si el Juzgado Promiscuo de Familia de Amagá vulneró los derechos reclamados por el gestor, al proferir el auto de 22 de enero de 2025, por medio del cual revocó la sanción impuesta en virtud del incidente de desacato n° 05030-40-89-001-2023-00275-00. 2.
La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.2. En efecto, el 22 de enero de 2025, el juzgado accionado revocó el proveído mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá decidió sancionar por desacato al señor Yeison Arley Pineda Sáenz.
En ese sentido, dejó sin efecto la sanción, y en consecuencia dispuso el cierre de dicho trámite. Para resolver de conformidad, dicha autoridad empezó por detallar los antecedentes que dieron origen a dicho trámite, relievando que «[m]ediante sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2023, este Juzgado Promiscuo de Familia, modificó el amparo constitucional concedido al accionante por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá en sentencia del 4 de septiembre de 2023, y en consecuencia, dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR al señor YEISON ARLEY PINEDA SÁENZ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a REINTEGRAR de manera definitiva al señor JHON FREDY FLÓREZ MONTOYA, titular de la cédula de ciudadanía 1.033.338.241, al cargo ocupaba al momento de la ineficaz terminación del contrato, o de no ser posible, a otro cargo con las mismas o mejores condiciones y conforme a las recomendaciones médicas, garantizándole el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo, garantizando a su vez, sin solución de continuidad, la afiliación y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social ».
Relató que, en atención a la solicitud del accionante, quien adujo incumplimiento de algunas de las órdenes emitidas en el fallo referido, mediante auto del 13 de diciembre de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá requirió al demandado a fin de que hiciera cumplir lo resuelto y explicara las razones del incumplimiento. « En la respuesta al requerimiento previo, el demandado adujo que se encuentra en una situación económica que le impide cumplir a cabalidad las obligaciones impuestas en el fallo de tutela que motivó este incidente, y presentó algunos documentos que demostrarían esa imposibilidad.
Solicitó, entonces: i) reconocer el cumplimiento parcial; 2) declarar la imposibilidad del cumplimiento total; iii) la suspensión del incidente, y vi) convocar a las partes a una conciliación. Considerando acreditado el incumplimiento del fallo de tutela, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Amagá halló pertinente dar apertura a incidente por desacato, lo cual llevó a efecto mediante auto del 4 de enero del presente año. Ante esa circunstancia, el demandado reiteró lo dicho en la respuesta al requerimiento previo, insistiendo en la imposibilidad material para dar cumplimiento al fallo debido al cierre del negocio y a la ausencia de recursos económicos.
Por ello solicitó reevaluar la viabilidad del cumplimiento de las órdenes y suspender el incidente de desacato (…) Llegada la fecha límite para resolver el incidente, el Juez de instancia consideró que persistía el incumplimiento del fallo y que estaban acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para imponer la sanción, comoquiera que se verificó el incumplimiento, a pesar de algunos esfuerzos tendientes a cumplir la orden judicial, y por encontrar que es evidente la desatención al fallo de tutela ».
Luego, aludió a lo estatuido en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991 y en la sentencia SU-1158 de 2003, y enseguida recalcó que « al examinar la orden de tutela emitida en segunda instancia en el referido fallo, consistente en el reintegro del trabajador JHON FREDY FLÓREZ MONTOYA “garantizándole el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo, garantizando a su vez, sin solución de continuidad, la afiliación y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social”, y contrastarla con la queja del Incidentista, este despacho advierte que dicha queja no se refiere a un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, sino a presuntos incumplimientos de las obligaciones laborales del empleador, presentadas en el año 2024, que no se encuentran amparadas por el fallo de tutela en cuestión, resultando a todas luces infundado e improcedente el incidente de desacato promovido por el señor FLÓREZ MONTOYA, pues no se queja del no pago de los salarios, prestaciones sociales y seguridad social dejados de percibir y pagar mientras estuvo desvinculado y ordenados pagar mediante la sentencia de tutela ».
Subrayó, que « en derecho laboral la expresión sin solución de continuidad quiere decir que, a pesar de existir un tiempo de no ejecución del contrato de trabajo por terminación, al reintegrarse el trabajador no hay un nuevo contrato laboral, no hay dos contratos laborales, sino que se entiende un solo contrato en donde la prestación del servicio es continua, sin suspensión o ruptura de la relación laboral ».
En ese sentido, determinó que « no es procedente entonces promover un nuevo incidente cuando el juez que tramitó un incidente de desacato anterior verificó el pago de la seguridad social del accionante al momento de su reintegro y que fue pagado el tiempo que estuvo desvinculado, como se ordenó en el fallo de tutela, no quedando desprotegido en seguridad social en el período entre la terminación del contrato de trabajo y su reintegro ya que no hubo ruptura en la cotización por la ineficaz desvinculación laboral, pues, como se dijo, se entiende que hay un solo contrato de trabajo (sin solución de continuidad) (…) de manera que el fallo de tutela no puede entenderse como un seguro incondicional frente a cualquier discrepancia que pueda presentarse entre las partes enfrentadas.
Quiere decir esto, que las controversias que se presenten en la relación laboral deben tramitarse por la vía ordinaria, a través de los mecanismos que ofrece para ello la jurisdicción laboral y no mediante una extensión indebida de los alcances de la protección constitucional como lo pretende en este caso el Incidentista ». 3. De lo reproducido, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonables.
Ciertamente, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido. Sumado a que, lo resuelto en el trámite fustigado se efectuó en el desarrollo de sus facultades amparada en los principios de autonomía e independencia judicial. 4. Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto; más aún, si se tiene en cuenta que frente a « las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (ver cita en CSJ, STC16866-2023). 5.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 14