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STC4063-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 86001-22-08-003-2025-00012-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC4063-2025 Radicación n.º 86001-22-08-003-2025-00012-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de marzo de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la tutela que José Zein Marín Marín instauró contra los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos del Circuito de Puerto Asís, Putumayo, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2020-00029.

ANTECEDENTES 1.- El querellante, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad», para que se ordenara a las autoridades accionadas, según se desprende del escrito inicial: (i) Declarar la nulidad de todo lo actuado en el litigio confutado a partir del auto admisorio emitido el 20 de enero de 2021, por haber «sido instruido de forma irregular con un claro derrotero de DESCONOCIMIENTO SUTIL de las normas procesales» y, en su lugar, se reanude la actuación «adicion[ando] el término de traslado» que tiene para contestar; y (ii) Compulsar copias frente a los organismos enjuiciados «por la comisión de alguna conducta de carácter disciplinaria o penal».

En compendio, sostuvo que el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís admitió la demanda de rendición provocada de cuentas que Daniel Sebastián Marín Flórez, en calidad de sucesor procesal de Virginia Margarita Flórez Hoyos, promovió en su contra (20 en. 2021); empero, en dicha providencia se «omitió correr traslado» para que él contestara el libelo, situación que le impidió defenderse frente a lo alegado por el extremo activo.

Después, con ocasión a la pérdida de competencia de dicho estrado, el paginario arribó al Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, quien el 11 de enero de 2024 con apoyo en el numeral 2° del artículo 379 del Código General del Proceso, aprobó el saldo presentado por Daniel Sebastián en la suma de $3.463’272.937 y dispuso que debía cancelar el referido estipendio dentro de los 60 días siguientes.

Luego, libró mandamiento de pago, tras advertir que no se cumplió con la carga monetaria dentro del plazo concedido (17 sep.); sin embargo, en esa decisión cometió idéntica anomalía, puesto que «omitió indicar el término de traslado con el que contaba para proceder a pagar lo debido o proponer excepciones de fondo». Teniendo en cuenta las irregularidades exhibidas, pidió anular lo surtido en la contienda desde el 20 de enero de 2021; no obstante, el juzgado rechazó de plano tal requerimiento (3 sep.).

Posteriormente, solicitó la adición de la orden de apremio, que se adelantara su notificación por conducta concluyente y formuló «excepciones de mérito »; pero el despacho declaró extemporánea la primera y «rechazó de plano» las otras (22 oct.); determinación que mantuvo incólume y no concedió la alzada (3 dic.), aun cuando, en su opinión, esa resolución sí es apelable al tenor del artículo 321 del estatuto procesal civil.

Expresó su desconcierto frente a lo tramitado en dicho pleito, ya que el error presenciado desde el inicio persiste, no ha sido subsanado y, esa circunstancia, no le permitió controvertir las pruebas allegadas por su contendiente. A la fecha, el juicio cuenta con decisión que ordenó la continuación del compulsivo, a más que las cautelas decretadas fueron materializadas, por tanto, insistió en el quebrantamiento de sus garantías supralegales. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto de Asís se opuso a los anhelos del gestor, porque «pretende equivocadamente, desvirtuando la naturaleza de este mecanismo de protección, entrever término indefinido para efectuar contestación de la demanda (…), lo cual atenta y va en contravía del principio de preclusión de las etapas procesales».

El Tercero Promiscuo del Circuito de esa urbe indicó que «no tiene conocimiento» de lo esbozado por el precursor, habida cuenta que desde el 18 de junio de 2023 remitió el expediente cuestionado en razón a la pérdida de su competencia que decretó el superior. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, la empresa Terpel y la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto requirieron su desvinculación «por no tener competencia para atender las pretensiones del accionante».

El apoderado judicial de Daniel Sebastián Marín Flórez en el litigio censurado, destacó la improcedencia del ruego por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad y por resultar temerario el actuar del tutelante. Marlon Colmenares Velosa señaló que el actor está «abusando de la acción constitucional, con el fin de suplir la ausencia y/o renuncia de hacerse parte dentro de los términos perentorios concedidos por la ley procesal para ejercer sus garantías procesales».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa declaró improcedente el resguardo, en atención a que «lo perseguido por el accionante (…) es, en pocas palabras, retrotraer la actuación judicial adelantada dentro del proceso de rendición provocada de cuentas hasta el auto admisorio fechado el 20 de enero de 2021, con el fin de que se emita nueva providencia donde se adicione el término de traslado de la demanda ».

Además, verificó que: «(…) el gestor de la acción ya había reclamado dicha actuación al interior del proceso surtido ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, y ello ocurrió el 2 de febrero de 2024 a través de un incidente de nulidad que planteó el abogado (…). Pedimento que fue rechazado de plano por la judicatura con auto del 3 de septiembre de 2024 (…).

Sin embargo, el incidentante no mostró disconformidad frente a dicha decisión, aun cuando era procedente a la luz de los artículos 318 y 321 numeral 5 del Código General del Proceso (…). Esa determinación de no elevar el recurso de apelación que procedía, lo único que permite es concebir que estuvo de acuerdo con lo decidido en ese momento en el proceso de marras y, si ese fue su proceder, (…) si no mostró ninguna inconformidad, resulta totalmente imposible que pueda acogerse la procedencia de la acción de tutela ahora interpuesta (…).

Como punto final, debe decirse que en el sub examine no tiene cabida la figura de la temeridad, pues, no obstante versar sobre actuaciones adelantadas dentro del proceso de rendición de cuentas emprendido (…), no se plantean los mismos hechos ni tampoco se persigue la misma pretensión, incluso no existe identidad de partes, nada más basta con leer la petición principal que plasmó en cada una de ellas el gestor del amparo (…)». 2.- Ese desenlace fue opugnado por el impulsor, quien arguyó que en la demanda expuso varias inconsistencias que «no fueron analizadas a profundidad, solo fue revisado el tema del término indefinido para la contestación de la demanda, sin que fueran analizados las otras irregularidades que se han dado en la continuación de dicho proceso».

CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en José Zein, toda vez que no replicó a través del «recurso de reposición y en subsidio apelación» consagrados en los artículos 318 y 321 (numeral 5°) del Código General del Proceso la providencia criticada, esto es, la dictada el 3 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís «rechazó de plano» la «solicitud de nulidad» que propuso en el proceso de «rendición provocada de cuentas» (rad. 2020-00029, a continuación, el coactivo rad. 2023-00078).

Lo mismo sucedió con la decisión de 3 de diciembre de 2024 mediante la cual el iudex reprochado no repuso la emitida el 22 de octubre y no «concedió» la «apelación», por cuanto el tutelante no interpuso «recurso de reposición y en subsidio queja», tal como lo preceptúan los artículos 352 y 353 ibídem, con el propósito de exhibir las inconformidades aquí traídas y relacionadas con la procedencia de la alzada.

Resulta claro que, con el referido comportamiento, el actor desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela ». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario es el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.

Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025. En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, en tanto, la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 2.- Finalmente, el anhelo dirigido a que se compulsen copias contra los juzgadores recriminados «por la comisión de alguna conducta de carácter disciplinaria o penal», resulta extraño a los fines del mecanismo excepcional, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de las prerrogativas de los ciudadanos; de manera que aquel deberá, si lo estima pertinente, acudir directamente a las autoridades competentes para que, en el marco de sus funciones, analicen y emprendan, de ser viables, los actos respectivos.

Sobre el tema, esta Colegiatura ha planteado que: (…) si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (STC483 de 2023, reiterada en STC3971-2023, STC2001-2024 y STC3335-2025). 3.- En conclusión, se convalidará lo rebatido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8