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STC4062-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1801 de 2016Ley 527 de 1999Ley 791 de 2002Ley 791 de 2022

Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00357-02 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC4062-2026 Radicación n. 54001-22-13-000-2025-00357-02 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 17 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por Sandra Marcela Jiménez López contra los Juzgados Civil del Circuito de Los Patios y Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n° 2021-00606.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y contradicción, que estima vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó que « se deje sin valor y efecto las sentencias de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario – Norte de Santander del 24 de abril de 2024 y de segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Los patios… del 10 de octubre de 2025 » y, en su lugar, se ordene a los Juzgado accionados que emitan una nueva decisión que « haga una correcta valoración de las pruebas aportadas, decretadas y practicadas ». 2.

Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que promovió proceso de pertenencia en contra de la Urbanización Los Trapiches Ltda., con miras a que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio los lotes con folios inmobiliarios n° 260-340538 y 260-340539, toda vez que, desde el año 1995, viene manteniendo la posesión pacífica, ininterrumpida con ánimo de señora y dueña. 2.2.

Anotó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, autoridad que el 24 de abril de 2024 negó las pretensiones, argumentado, de un lado, que no ha realizado los pagos de los impuestos prediales y, por otra parte, porque si bien ella realizó un mortero en el año 1995 fue para proteger su casa contigua y no para ejercer actos de señora y dueña. Decisión que recurrió en apelación. 2.3.

Indicó que el 10 de octubre, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, en sede de apelación, confirmó el fallo recurrido, insistiendo en que no acreditó el pago de los impuestos prediales de los inmuebles, sin tener en cuenta que ello « no es requisito para usucapir habiéndose dado el tiempo y probado el tiempo para sentencia favorable ». 2.4.

Manifestó que el predial no es prueba para demostrar la posesión, pues es una obligación tributaria y esa exigencia no está contemplada en el Código General del Proceso para la usucapión, además, el pago de dicho emolumento « puede ser efectuado incluso por alguien que no posee el inmueble, como herederos, acreedores o terceros interesados », situación que ha venido siendo sostenida por la jurisprudencia. 2.5.

Agregó que existió una indebida valoración probatoria por parte de las sedes judiciales, toda vez que acreditó sus actos de señora y dueña por más de 10 años y si bien el Juzgado de segunda instancia « reconoce el tiempo y regaña al juez, erra en la apreciación del predial que no es fundamental ni requisito para usucapir », siendo, entonces, una decisión incongruente.

RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios relató las actuaciones adelantas en esa instancia, respecto del juicio criticado. Defendió la legalidad de su decisión y refirió que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso. 2. La Urbanización Los Trapiches Ltda., por intermedio de apoderado judicial, refirió que la petición de amparo no es un mecanismo legal para revivir etapas judiciales y probatorias.

Señaló que la decisión censurada no es arbitraria, porque la accionante no probó los actos de señoría respecto de los lotes, así como tampoco el animus ni el corpus. 3. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario solicitó declarar improcedente el amparo porque la decisión criticada no luce irrazonable. Resaltó que la actora no acreditó los presupuestos que exige la acción de pertenencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta negó la protección al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, pues la promotora no acreditó los actos de señorío desde el año 1995 como lo alegaba, toda vez que en solo demostró actos de protección en los fundos y, si eventualmente, se tuvieran en cuenta unas mejoras del bien, aquéllas fueron en el año 2017, es decir que no se cumple con los 10 años mínimos para adquirir por prescripción extraordinaria dispuestos en la Ley 791 de 2002.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que sí acreditó actos posesorios desde el año 1995 con la realización de un mortero en el lote objeto de litigio, situación que no puede ser considerada como una mera protección del bien. Agregó que existió una indebida valoración probatoria, entre ellos, del amparo policivo del 27 de mayo de 2020 y si bien existieron intentos de compra del inmueble, prueba que no fue tachada en el proceso, esa negociación fallida no destruye automáticamente el animus que venía ejerciendo.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 1.

Del caso concreto. 0. Cuestión preliminar. De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 10 de octubre de 2025 con la que el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios confirmó la de 24 de abril de 2024 emitida por el despacho Tercero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, pues fue esa la que zanjó la acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. 0.1.

De la razonabilidad de la decisión. Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la sentencia de 10 de octubre de 2025 con la que el Juzgado confirmó la negativa a la acción de pertenencia presentada por la actora, no denota arbitrariedad. En efecto, tras citar los artículos 2512 y 2513 del Código Civil, así como el lapso que dispone la Ley 791 de 2022 para la prosperidad de la prescripción y también jurisprudencia sobre la materia, estudió los medios suasorios allegados al plenario, consignando que: hay pruebas fehacientes que no fueron atacadas al trámite judicial, que conllevan a señalar que los actos posesorios alegados por el demandante no pueden tenerse como válidos a saber: 1.

Al trámite procesal se tiene que quien acude al proceso, según el interrogatorio de parte demandante, SANDRA MARCELA JIMÉNEZ LÓPEZ, tiene un hijo con el nombre de FRANCISCO RODRIGUEZ, es de señalar que al ser interrogada por el a quo precisa que cuando llegó la inspección de policía para el año 2017, quien acude es el señor, hijo de la demandante, quien está atento a diligencia, y en cuya diligencia se le dispone a ella, dispone cesar todo acto en los bienes inmuebles objeto de este proceso. 2.

Al trámite procesal se allegó unos WhatsApp, por parte de la demandada, contra la actora, manifestando que habían conversado por dicho medio con el señor hijo de la demandante FRANCISCO RODRIGUEZ, para la compra de los lotes de terreno, sin que hubiese llegado a arreglo alguno. Documentos estos que no fueron tachados ni controvertidos por la demandante, quien reconoce con su actuación procesal el de aceptar el hecho de la oferta de compra de dicho señor en su condición de hijo. 3.

La parte demandante señala que desde 1995 inició los actos posesorios, sin embargo el dictamen pericial, escuchado en la misma inspección judicial, señala que solo existe un encerramiento como conclusión de las fotos bajadas de Google y en la cual trabajó sobre las construcciones, que, le permitió mirar más o menos en qué época se encuentra intervenido y estos lotes se encuentran intervenidos a partir del año 2018, conllevando a afirmarse que la demandante no se demuestra mejoras en el bien, hechos estos que en conjunto denotarían que el ánimo y el corpus, son requisitos no demostrados. 4.

Se tiene la resolución RS 548740019-0010 de enero 30 de enero 2019, se concede licencia de construcción en la modalidad reloteo en los lotes Nro. Matrícula: 260-340538, Nro. Matrícula: 260-340539, al demandado. 5. Que el bien no está en manos de la demandante, con una protección legal de amparo a la posesión en favor en su condición de propietario y poseedor, conforme el ítem 84 del cuaderno principal de primera instancia que señala que para la fecha del 29 de septiembre 2020 la inspección de policía de la Parada Lomitas municipio de Villa del Rosario dispuso mediante fallo que, se acceden a las pretensiones solicitadas por el querellante Alvaro Enrique Morelli Pérez e imponen medidas correctivas establecidas en el artículo 77 nral.1 de la Ley 1801 de 2016, a la señora SANDRA MARCELA JIMENEZ LOPEZ, y se ordena no volver a incurrir en actos perturbatorios a la posesión. Seguidamente, refirió que la posesión debe ser pacífica e ininterrumpida, lo que, para el caso, no se dio, en la medida en que: de lo analizado anteriormente de no haberse demostrado la posesión, debe entenderse que si en gracia de discusión se hubiese aceptado, esta debe demostrar que ha sido pacífica e ininterrumpida.

Los hechos alegados y discutidos procesalmente ante la inspección de policía nunca pueden catalogarse como pacíficas. No solo que sea pacífica exige la norma, requiere que, la posesión alegada debe ser ininterrumpida. 0.1.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.

En rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Juzgado accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios probatorios allegados al plenario, concluyendo que, para el caso, la promotora no acreditó la posesión alegada desde el año 1995, además, eventualmente se podría contabilizar los actos de señorío desde el año 2018 cuando ingresó a los predios a efectuar mejoras, pero conforme a las pruebas aportadas al expediente, las cuales no fueron tachadas ni controvertidas por la actora, en el año 2019 intentaron realizar una compraventa de los inmuebles, la cual no se finiquitó, empero, con ello, se reconoció el dominio ajeno en cabeza de la Urbanización demandada.

Asimismo, porque si se pasara por alto lo anterior, lo cierto es que la posesión tampoco fue pacífica e ininterrumpida, pues en el año 2020 la Urbanización formuló una querella policiva en contra de la actora, la cual culminó el 29 de septiembre de 2020 ordenándole a Sandra Marcela Jiménez López no perturbar o interrumpir la posesión o mera tenencia de los inmuebles ni volver a incurrir en este tipo de actuaciones.

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 1. Conclusión. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 1 9 15