Micelio
STC4062-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01223-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC4062-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01223-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan José Salazar Arias contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n° 63001-31-10-003-2014-00219-00/15.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en la sucesión de su padre Henry Salazar Ospina, objetó la partición presentada el 5 de octubre de 2018 en relación con la inclusión de una «supuesta» posesión que el causante tenía en el inmueble ubicado en la carrera 16 número 3N-11 de Armenia y los cánones de arrendamiento, que el Juzgado Tercero de Familia de Armenia desestimó el 1° de octubre de 2019, pero dispuso rehacer la partición « para incluir la distribución entre herederos la deuda contraída con la DIAN », a lo cual procedió el partidor.

Indicó que como no era posible « jurídicamente volver a objetar el segundo trabajo de partición por los mismos fundamentos de la primera objeción relacionada con la inclusión de la posesión y los cánones de arrendamiento, [porque] ya estaba resuelto (…) mediante declaratoria de no probadas las objeciones a través del auto debidamente ejecutoriado del 01 de octubre de 2019, salvo [lo atinente a] la inclusión de la hijuela de gastos de la Dian », el Juzgado de conocimiento continuó el trámite y profirió sentencia aprobatoria el 20 de octubre de 2022.

Expuso que apeló la anterior decisión y adujo que no podía incluirse la posesión ejercida por su causante ni tampoco los arrendamientos a favor de este, porque « entre la fecha que se profirieron los autos aprobatorios de inventarios y avalúos (26 de mayo de 2016), más la fecha en que se declaró no probada la objeción (01 de octubre de 2019), con la fecha de la sentencia aprobatoria de la partición (20 de octubre de 2022), se presentó un hecho extraordinario que haría indefectiblemente obligatorio variar el sentido de fallo de primera instancia, [consistente en que el] 23 de febrero de 2021 [al resolverse] en segunda instancia la oposición al secuestro de la supuesta posesión (…), se demostró (…) que [esta] no era exclusiva del causante, sino en coposesión con la opositora Carolina Arias Hoyos [madre del actor]».

Informó que tras declararse la pérdida de competencia del Magistrado que había admitido la apelación, la Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes avocó conocimiento y mediante providencia de 2 de diciembre de 2024, « deja sin efectos el auto del 02 de mayo de 2023 e inadmite el recurso, señalando esencialmente que, [i] sólo puede formular recurso de apelación la parte a quien la sentencia le es desfavorable; [ii] no se sustentó el recurso [conforme al] artículo 322 del CGP, y [iii] falta de interés para recurrir », decisión contra la cual interpuso recurso de súplica que fue desatado desfavorablemente el 27 de febrero de 2025 con ponencia de la Magistrada Luz Adriana Rodríguez.

Sostuvo que en las anteriores determinaciones se incurrió en yerro fáctico por « equivocada valoración probatoria », pues « las honorables magistradas consideraron que mi apoderado no había objetado la partición presentada el día 04 de mayo de 2021, cuando en realidad esta correspondía exclusivamente a una partición de hijuela de gastos de la Dian (…), [y] la prueba que debieron valorar (…), fue la primera partición y adjudicación de la posesión y cánones de arrendamiento presentada por el partidor el 05 de octubre de 2018 », así como en defecto sustantivo, por resolver con fundamento en normas inexistentes o claramente inaplicables al caso concreto y, agregó que contrario a lo aseverado por el Tribunal Superior, « no estoy abogando por mi señora madre, sino por mí, porque al ser adjudicados en la sucesión a los herederos los bienes de mi madre mediante una decisión manifiestamente ilegal que genera es un enriquecimiento sin causa, naturalmente me afecta (…) ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que « se anule, revoque o deje sin efectos jurídicos », los autos proferidos por el Tribunal Superior de Armenia el 2 de diciembre de 2024 y 27 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene dar trámite al recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida en el proceso de sucesión n° 2014-00219-00. 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al juzgado de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Magistrada Sonya Aline Nates Gavilanes, se remitió a los argumentos expuestos en la providencia de 2 de diciembre de 2024 y destacó que esa decisión « se cimentó en que el aquí accionante JUAN JOSÉ SALAZAR ARIAS en modo alguno refutó los argumentos esbozados por la a quo para decretar la partición en la forma que lo hizo y que carecía de interés para recurrir, pues la decisión ningún agravio le ocasionaba, evidenciándose que lo que procuraba era un beneficio para su madre », determinación que fue confirmada en sede de súplica el 27 de febrero de 2025.

Afirmó que el trámite impartido se ajustó a las disposiciones legales y las decisiones que se cuestionan en sede de tutela están ajustadas a una interpretación normativa y jurisprudencial válida, y además, «la parte actora ha procurado por diversos medios, acciones constitucionales (STC3775-2016, STC20679-2017, STL3072-2018, STL8013-2018, STL3490-2019, STL3380-2020 STC3509-2021, STL6370- 2021) y quejas disciplinarias (11001080200020220020500 y 11001080200020220020500), que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas durante el proceso de sucesión intestada, procurando convertir dichos mecanismos en una tercera instancia judicial, lo que es a todas luces improcedente », y anexó copia de providencia emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Santander el 16 de julio de 2024, donde se dispuso el archivo de la queja disciplinaria presentada contra ella y dos magistrados más de esa Corporación. 2.

Santiago Salazar Medina, quien actúa como heredero reconocido en el juicio de sucesión cuya actuación es objeto de queja, se opuso a lo pretendido y destacó que « la partición y adjudicación se hizo con base en el inventario de bienes debidamente aprobado en primera y en segunda instancia, y las etapas en los procesos judiciales son preclusivas por lo que salvo que se produzca una nulidad, en este caso no pude variarse el inventario de los bienes, [por lo que el actor], intenta reabrir un debate sobre la pretensión que ha tendido en todo el curso del proceso de que se excluya la posesión del bien [lo cual] ha motivado que el proceso se haya dilatado por más de diez años, siendo de aclarar también, que dicha sucesión ha sido objeto de algo más de 15 acciones de tutela (…) formuladas por parte de la señora CAROLINA ARIAS HOYOS, madre del accionante ». 3.

El abogado quien dijo actuar como apoderado judicial de Juan José Salazar Arias en el proceso de sucesión, manifestó que compartía la exposición fáctica y pretensiones planteadas por su poderdante y, agregó que Carolina Arias Hoyos, madre del accionante, instauró demanda de reparación directa contra la Administración Judicial por error judicial en los autos mencionados, por cuanto por error fue despojada de los derechos posesorios que tiene sobre el inmueble ubicado en la carrera 16 número #N11 de Armenia y, aun cuando la demanda fue desestimada en ambas instancias, señaló que en la última el Consejo de Estado el 3 de febrero de 2025 « corrobora el legítimo interés del apelante Juan José Salazar Arias para recurrir la sentencia de primera instancia dentro del proceso sucesorio después de probar que el trabajo de partición del año 2018 si fue objetado, y por considerar que la sentencia si le es desfavorable », en tanto se reconoció « la coposesión de Carolina Arias sobre el inmueble ».

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, al inadmitir el recurso de apelación que formuló contra la sentencia aprobatoria de la partición que profirió el Juzgado Tercero de Familia de Armenia el 20 de octubre de 2022 en el proceso de sucesión n° 2014-00219-00/15, o sí, por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la injerencia del juez constitucional. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente reclamación con el expediente remitido a este trámite y, en especial las providencias proferidas por el Tribunal Superior de Armenia el 2 de diciembre de 2024 y en Sala Dual el 27 de febrero de 2025-, la Corte negará el amparo implorado toda vez que, tales actuaciones no constituyen yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlas a través de este excepcional instrumento jurídico. 3.1 En efecto, para declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que aprobó la partición, en el auto 2 de diciembre de 2024 la autoridad accionada -con apoyo en jurisprudencia y doctrina-, encontró que no se satisfacían los requisitos que se desprenden de los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso, atinentes a la necesidad de sustentación y a la legitimación o interés para recurrir.

En relación con la sustentación, explicó, ( ) no es una simple formalidad, sino una exigencia para fijar los puntos que no comparte el recurrente de la decisión del Juez y las razones por las cuales esa disposición debe ser revocada o modificada, lo que requiere de una argumentación que evidencie los motivos del disenso por los que considera que el fallador se equivocó, pues no puede olvidarse que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole al censor cumplir con la carga procesal de fundamentar sus inconformidades de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática objeto de análisis ».

Y en cuanto al interés para recurrir, señaló que « se predica solo respecto de quien la sentencia fue desfavorable », o sea que « lo tiene la parte que haya resultado vencida en el proceso, es decir, que la providencia cuya revocatoria o modificación se pretende le cause perjuicio o agravio ». Bajo tales postulados, examinó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia el 20 de octubre de 2022 que aprobó la partición de los bienes dejados por el causante Henry Salazar Ospina y advirtió entre las consideraciones que tuvo el a quo, que « el 31 de julio del 2020 se rechazó la oposición formulada frente a la diligencia de secuestro e impuso multa a la opositora, auto confirmado en segunda instancia el 23 de febrero del 2021 (…), en lo relacionado con la oposición y revocó la decisión de imponer multa; en su lugar condenó en costas y perjuicios (…); por auto del 16 de junio del 2021 se corrió traslado de la partición (…), sin que fuera objeto de objeciones », y que en esas condiciones, procedió « a dictar sentencia « conforme al numeral 2 del artículo 509 del Código General del Proceso (…)” ».

Constatadas las condiciones que acaban de resaltarse, señaló que la providencia que aprobó la partición, « no es desfavorable a los intereses de JUAN JOSÉ SALAZAR ARIAS, ya que fue reconocido en el proceso como heredero del causante junto con SANTIAGO SALAZAR MEDINA y al aprobarse el trabajo de partición de los bienes relictos de la sucesión de su padre fallecido, se les adjudicó entre otros bienes, el 50% del “derecho de posesión que ostentaba el causante (…) sobre la casa de habitación ubicada en la carrera 16 número 3 N – 11 del barrio La Cecilia de la ciudad de Armenia, Quindío” ».

Y retomando lo atinente a la sustentación, advirtió que, ( ) Al sustentar el recurso de apelación, JUAN JOSÉ SALAZAR ARIAS no controvirtió ninguno de los argumentos esbozados por la a quo, pues se limitó a cuestionar los proveídos relacionados en la sentencia y que se profirieron en el curso del proceso, como el auto que aprobó los inventarios y avalúos sobre la supuesta posesión del causante respecto del inmueble ubicado en la carrera 16 No. 3N-11, así como el auto que rechazó la oposición a la diligencia de secuestro, alegando que fueron la base para aprobar la adjudicación a los herederos y eran manifiestamente ilegales, por causar un daño antijurídico tanto a él como a su progenitora CAROLINA ARIAS HOYOS, quien era tercera opositora en condición de poseedora, propietaria plena y absoluta del inmueble; que la a quo solo debió secuestrar y aprobar la partición y adjudicación a los herederos SANTIAGO SALAZAR MEDINA y JUAN JOSÉ SALAZAR ARIAS en el 50% de la posesión sobre del bien inmueble ubicado en la carrera 16 número 3N-11 de Armenia, Quindío, ya que el 50% restante correspondía a CAROLINA ARIAS HOYOS como se señaló en proveído de 23 de febrero de 2021, por lo que la sentencia debía ser revocada parcialmente, para excluir de la sucesión el 50% de la posesión que pertenecía a la citada señora, así como la restitución de los frutos recaudados por concepto de arrendamientos; que se omitió valorar la prueba aportada dentro del trámite de incidente de oposición al secuestro, formulado dentro del proceso de simulación y en cambio se valoraron pruebas inexistentes en el mismo incidente.

Como se desprende de la sustentación del recurso, lo que alega el recurrente es que la partición y adjudicación a los herederos debió hacerse no sobre el 100% sino solo sobre el 50% de la posesión que ostentó el causante sobre el referido inmueble, pues sostiene que el 50% restante correspondía a la señora CAROLINA ARIAS HOYOS, quien es su madre y fue la persona que se opuso a la diligencia de secuestro de la citada casa de habitación. Sin embargo, no tiene en cuenta el apelante que el incidente de oposición al secuestro se resolvió en forma adversa a la opositora CAROLINA ARIAS HOYOS, mediante el auto de 31 de julio de 2020, denegando la oposición, decisión que fue confirmada por este Tribunal mediante providencia de 23 de febrero de 2021, encontrándose debidamente ejecutoriada.

Así las cosas, como claramente se advierte, el recurrente en manera alguna controvierte las consideraciones vertidas por el Juzgado en la sentencia que aprobó el trabajado de partición de los bienes relictos de la sucesión del causante HENRY SALAZAR OSPINA, en razón a que no hubo objeciones, procediendo a dar aplicación a lo previsto en el numeral 2º del artículo 509 del Código General del Proceso, pues lo que cuestiona son los autos anteriores al fallo, que simplemente fueron relacionados por la a quo, los que por demás se encuentran debidamente ejecutoriados».

En suma, encontró que « el apelante no aportó raciocinios diseñados para enfrentar el fundamento expuesto por la juez, por lo que incumplió con el deber legal de sustentar el recurso, lo que impide al Tribunal asumir la competencia, porque no existe argumento que permita un pronunciamiento acorde con las restricciones previstas en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P. », y además, desatendió « que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la alzada es el interés legítimo del apelante y, como en este caso la decisión le fue favorable, [infiriendo que se] concedió la apelación teniendo en cuenta la sola manifestación de inconformidad con la decisión, sin verificar el deber de sustentación y el interés para recurrir, presupuestos que a criterio del Despacho se incumplen », tornándose viable « inadmitirla, conforme a lo previsto en el artículo 325 del [ ibidem ]». 3.2 Ahora, en lo que concierne a la segunda decisión que cuestiona el actor, esto es, la proferida en sede de súplica el 27 de febrero de 2025, el Tribunal Superior de Armenia reiteró que además de requerirse que el apelante formule el recurso « con claridad, precisión y debida argumentación [sobre] el error en el que incurrió el juez de primera instancia », debe « acreditar cuál es el interés jurídico que le asiste para atacar la decisión es decir, deberá identificar que la providencia le cause un perjuicio a sus intereses de forma directa y concreta, pues si la providencia atacada le reporta beneficio o simplemente no lo perjudica carece de interés en su ataque ».

Así las cosas, luego del recuento procesal y de enfatizar que no es apelable la sentencia aprobatoria de la partición contra la cual no hubo oposición, señaló, ( ) El argumento central de la apelación fue que en el auto de fecha 23 de febrero de 2021, el Tribunal resolvió la segunda instancia de la oposición a la diligencia de secuestro celebrada el 19 de mayo de 2019 y que en dicha providencia se estableció la existencia de una “coposesión” del inmueble ubicado en la carrera 16 No. 3N-11 de Armenia entre el causante y su señora madre la señora Carolina Arias Hoyos, entendiendo el recurrente que aludida coposesión del predio, debería estar en la actualidad en cabeza de su progenitora en un 50%, y el otro 50% restante compartido con su hermano Santiago Salazar Medina.

(…) Se infiere de lo anterior que el ahora apelante está solicitando a favor de la señora Carolina Arias Hoyos, sin tener legitimidad para ello. Téngase en cuenta que más allá del vínculo consanguíneo que los une, en el presente asunto aquel tiene intereses contrapuestos con ella; por lo que Juan José carece de legitimidad para alegar sobre el porcentaje que le corresponde a su señora madre, pues la forma en la que se aprobó el trabajo de partición, lo favorece a él al acrecentarse su hijuela y, por ende le quita interés para recurrir en contra de dicha adjudicación, en la medida que la sentencia no comporta una resolución desfavorable para él, pues carece de agravio o perjuicio que se le ocasione con las resultas del proceso [CSJ, AC2433-2020].

Amén de lo anterior, cualquier argumento sobre derechos a posteriori que pudiera tener el recurrente en una eventual sucesión de la señora Carolina Arias Hoyos, no es objeto del presente proceso, máxime cuando aún bajo dicho supuesto, el apelante no tiene aún vocación hereditaria pues aquella se genera únicamente al momento de la muerte de la señora Arias Hoyos y no antes.

Entonces, es la aludida señora Arias Hoyos y no su hijo quien tiene que abogar por sus propios derechos, mediante los recursos existentes para ello; pero en modo alguno, Juan José está legitimado para solicitar la modificación del trabajo de partición que le fue benéfico a sus intereses». 3.3 Según lo que acaba de verse, para la Corte la decisión judicial cuestionada, esto es, la de no dar cabida a la apelación de la sentencia que aprobó la partición en la sucesión n° 2014-00219-00, no evidencia desmesura, sino que se fundamenta en claros y suficientes razonamientos que revelan adecuada valoración probatoria, de la normativa y jurisprudencia aplicables, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.

Nótese que la inadmisión del recurso de apelación, la fundó el ad quem en que en el recurrente no concurrían las exigencias de que tratan los artículos 320 y 322 del Código General del Proceso, que aluden concretamente a la legitimación o interés para plantear dicho mecanismo ordinario de impugnación, por cuanto la decisión atacada no le es desfavorable, consecuencialmente, no se satisface el requisito de sustentación, en tanto los motivos expuestos se alejan del fundamento jurídico que lo habilita.

Aunado a lo anterior, recuérdese que al haberse procedido a la partición tras superarse la etapa de inventarios y avalúos, los bienes herenciales objeto de partición y adjudicación estaban previamente definidos mediante actuación ejecutoriada, pretender desconocer esa situación amenazaría serios principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica de los actos, sumado a que la aprobación del trabajo partitivo, tuvo lugar luego de que se advirtiera que no se suscitó objeción alguna, situación que la salvaguarda del recurso de apelación conforme lo tiene consagrado el canon 509-2 del Código General del Proceso.

En las condiciones descritas, por cuanto no se está frente a una actuación judicial arbitraria o antojadiza que pudiera vulnerar prerrogativas fundamentales, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues recuérdese que el hecho que pueda discreparse de lo resuelto, no es suficiente para reabrir la discusión culminada en las instancias ordinarias, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores desprovistos de fundamento objetivo, lo cual no ocurre en el asunto en estudio.

Se reitera que la sola divergencia conceptual del accionante hace inviable la tutela, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2245-2025, entre otras), también, que este instrumento extraordinario « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC17869-2024 y STC3246-2025).

Por tanto, ante la inexistencia de yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que lesione el orden jurídico, se evidencia que la intención del actor es imponer su personal apreciación e interpretación de los hechos y de la ley frente al criterio de los jueces de conocimiento, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario. 4.

Conclusión. Toda vez que las decisiones cuestionadas por el accionante no son producto de un subjetivo criterio que afecte sus prerrogativas fundamentales, se desestimará el amparo invocado y como consecuencia, la actuación judicial que cuestiona habrá de mantenerse incólume. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la protección solicitada por Juan José Salazar Arias contra Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2