Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00185-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC4061-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-00185-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 5 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Víctor Hugo Medina Palencia, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), y las demás partes e intervinientes en el juicio penal rad. n° 2018-00034-00/01 ANTECEDENTES 1.
El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « seguridad jurídica, favorabilidad, libertad personal, precedente vinculante y legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad acusada, por lo que solicitó dejar sin efecto « la providencia del 06 de agosto de 2025, así como todas las actuaciones procesales posteriores a la misma » y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión « en la que DECLARE LA PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, al haberse consolidado el término de 81 meses el pasado 01 de diciembre de 2024 », o, subsidiariamente, que « motive nuevamente su decisión de apelación, absteniéndose de aplicar incrementos punitivos de servidor público…, en su calidad de particular interviniente ». 2.
Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que el 2 de octubre de 2009, en calidad de abogado independiente, suscribió un contrato de prestación de servicios con el Municipio de Tamalameque (Cesar), para representar, exclusivamente, a ese municipio, en el marco del proceso ejecutivo laboral rad. n° 2009-00169-00, esto, sin tener la calidad de servidor público. 2.2.
Anotó que, en virtud de tal situación, el 1° de marzo de 2018 la Fiscalía le formuló imputación de cargos por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, siendo vinculado en calidad de particular interviniente, condición que fue expresamente reconocida por el Juez de Control de Garantías y el ente investigador. 2.3.
Indicó que, conforme al artículo 86 del Código Penal y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, para un interviniente particular el término prescriptivo es el ordinario, esto es, la mitad del máximo legal. Para su caso, la punibilidad establecida es de 81 meses, los que comenzaron a correr desde el 1° de marzo de 2018, término que se cumplió el 1° de diciembre de 2024, momento en el que la acción penal quedó legalmente extinguida. 2.4.
Señaló que, el 6 de agosto de 2025, previa solicitud, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la negativa de la preclusión de la investigación, ignorando su calidad de particular y aplicándole la regla de prescripción propia de los servidores públicos, exigiéndole « ilegalmente el término de 108 meses », apartándose sin justificación del precedente jurisprudencial, agregando que, en todo caso, actuó sin jurisdicción ni competencia, pues la acción penal « había muerto jurídicamente el primero (1) de diciembre de 2024 ». 2.5.
Refirió que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica, autoridad judicial que fijó fecha para audiencia para el 12 de febrero de 2026 con miras a continuar con el recaudo probatorio, sin tener en cuenta que la acción penal está prescrita. 2.6. Agregó que en el auto que negó la prescripción, el Tribunal ordenó la compulsa de copias con el fin de investigar el punible de peculado sobre los mismos hechos del contrato de 2009, « desconociendo que dicha conducta también se encuentra cobijada por la prescripción de la acción penal frente al particular ».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Aguachica hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado y remitió el link para la consulta del expediente. 2. La Fiscalía Quinta Seccional – Unidad de Administración Pública refirió que las sedes judiciales no vulneraron las garantías invocadas, además, el análisis de lo planteado por el promotor corresponde a las sedes judiciales de instancia. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar defendió la legalidad de su actuación. Destacó que el juicio penal está activo, por lo que lo planteado puede ser expuesto en los alegatos de conclusión, o con el recurso de apelación ante una eventual condena, incluso, mediante el recurso extraordinario de casación. Recordó que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia de la petición de amparo porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el proceso penal criticado está en curso, y es en ese escenario judicial donde puede reclamar, mediante los mecanismos de defensa correspondientes, lo relativo a la prescripción penal, esto es, en los alegatos de conclusión, y en evento de que se profiera sentencia desfavorable a sus intereses, cuenta con la apelación contra el fallo, e incluso, con el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que ya agotó los mecanismos de defensa procedentes, pues con el auto de 6 de agosto de 2025 el Tribunal confirmó la negativa a la prescripción de la acción penal, autoridad que cerró el debate en la vía ordinaria.
Reiteró que el colegiado accionado no contaba con competencia para emitir el proveído criticado, precisamente porque para ese momento la acción penal se había extinguido por la prescripción alegada. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De la subsidiariedad. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 3. Del caso concreto. En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, el accionante se duele del auto de 6 de agosto de 2025 con el que el Tribunal confirmó la negativa de la prescripción de la acción penal seguida en su contra por el delito de realización de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues, en su sentir, en su condición de particular en ese contrato de prestación de servicios de abogado realizado en el año 2009 con el municipio de Tamalameque, no actuó como servidor público, razón por la que el quantum punitivo para el término de la prescripción es inferior, para el caso, (81 meses) los cuales culminaron el 1° de diciembre de 2024 momento en el que su pena se extinguió, de ahí que, el proceso penal no puede continuar.
Asimismo, se quejó de que no había lugar a compulsar copias por el posible punible de peculado. Puestas así las cosas, de entrada advierte esta Sala Especializada que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto de reproche se halla en curso, pues obsérvese que hasta ahora se está agotando la etapa de juicio oral.
En efecto, al margen de la decisión censurada de 6 de agosto de 2025, el actor puede cuestionar en el trámite procesal la prescripción de la acción penal seguida en su contra, situación de la que por esta vía se duele, pues en dicho juicio los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como la calidad en la que actúo en la realización del contrato por prestación de servicio de abogado puede exponerlas en las diferentes etapas del proceso, e incluso presentar los recursos ordinarios en el supuesto que resulten desfavorables las determinaciones adoptadas.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.
Es que, de configurarse la anomalía denunciada por el tutelante, bien puede alegarse a través de la interposición de apelación contra el fallo de primer grado e, incluso, como soporte de un eventual recurso extraordinario de casación, de ser las decisiones adoptadas desfavorables para él. Entonces, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales… ».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que: …la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión. Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC21149-2025). 4.
Conclusión. Así las cosas, se concluye la inviabilidad del resguardo, por la presencia de otro mecanismo judicial mediante el cual es posible discutir la situación expuesta ante el juez constitucional, por lo que éste queda relevado de analizar el fondo del asunto, pues de lo contrario entraría a usurpar las funciones del fallador ordinario, de donde no puede producirse aquí una manifestación expresa frente a la actuación que los accionantes tildan como irregular.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 1 10