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STC4061-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02838-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4061-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02838-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de enero de 2025 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo reclamado por Pablo Antonio Acosta Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. El accionante procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Dentro del proceso penal promovido en contra del señor Pablo Antonio Acosta Hernández, de radicado 110016000049-2009-09335, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia el 10 de abril de 2023 [footnoteRef:1], en la que encontró al procesado penalmente responsable del delito de fraude procesal.

En consecuencia, le impuso pena de 90 meses de prisión, multa de 400 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, resolvió no conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de decretar la nulidad por tacha de falsedad del escrito de acusación propuesta por la defensa técnica. [1: Archivo «042Sentencia20230410».] 2.2.

Inconforme, la defensa interpuso recurso de apelación[footnoteRef:2]; el cual fue desatado el 13 de octubre de 2023 [footnoteRef:3] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir fallo que confirmó el proveído de primer grado. El 24 de octubre siguiente, se llevó a cabo audiencia en la que se dio lectura a la decisión[footnoteRef:4].

Contra tal providencia no se interpusieron recursos. [2: Archivo «043RecursoApelacion20230410».] [3: Archivo «003SentenciaTsb20231013».] [4: Archivo «006ActaAudienciaLecturaDecision20231024».] 3. El accionante reprocha que la Magistratura accionada se haya negado a entregarle el auto y video de la sentencia emitida en el 2023, « ya que el sentido del fallo fue anular la sentencia proferida por el Juzgado 41 Penal del circuito de conocimiento de Bogotá y dejar incólume la sentencia de 1° instancia que archivó el 21 de junio de 2012 la Fiscalía 243 seccional la NC 110016000049200909335 ».

Además, asevera que la Fiscal 238 Seccional « manipuló como testigo falso a Joselito Liberto (…) persona esta que el CTI-Polinal el 28 de enero 2010 dentro de la NC 110016000049200901169 Fiscalía 177 Seccional comprobó que la Escritura 2739 del 29 de diciembre de 2005 Notaría 46 de Bogotá está falsificada firma y estampada diferente huella a la de la señora Ana Rosa Daza de Gómez (…) y la esposa de Joseilito Liberato (…) fue óbice como testigo falso en la NC2009-09335». 4.

Con sustento en lo narrado, pide que se oficie a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá « para la entrega del audio-video y sentencia de nulidad de lo fallado por el Juzgado 41 Penal de Conocimiento de Bogotá D.C. NC. 110016000049200909335 y lo fallado por la Fiscalía 243 Seccional Archivo de fecha 21 junio de 2012 de la CN110016000049200909335 con fines de ley, Constitucionalidad»; y que se tenga como prueba el peritaje del CTI de la escritura falsificada de Joselito Liberato.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aclaró que, según el registro del sistema de gestión, el asunto « siempre fue asignado a este despacho judicial, del que el doctor Gerson Chaverra Castro nunca ha sido titular ». Además, indicó que, en sentencia del 13 de octubre de 2023, rad. 2009-09335, confirmó el fallo dictado por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 2.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que vigila la pena impuesta al accionante; expediente que fue recibido el 2 de diciembre de 2024. Aseveró que la nulidad alegada por el actor es desconocida por el despacho, la cual tampoco pudo vislumbrar en los documentos aportados al escrito de tutela.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, puesto que no obra prueba dentro del plenario que el accionante o su apoderado hayan radicado ante la Magistratura accionada solicitud para que les fuera entregada la providencia de segunda instancia y el audio de la audiencia. Así las cosas, sentenció la inexistencia de la vulneración puesto que, además, escuchada la audiencia de lectura de la decisión, pudo validar que en dicha oportunidad ni el procesado ni su defensor elevaron alguna petición al respecto.

Por otro lado, consideró que no es procedente la solicitud de tener como pruebas dentro del trámite constitucional el peritaje del 28 de enero de 2010, por cuanto es inane para efectos de resolver lo peticionado por el actor. Aunado a ello, sostuvo que si lo pretendido es cuestionar la sentencia que resolvió el remedio de alzada, lo procedente es que acuda a la acción de revisión. IV.

IMPUGNACIÓN La formuló el impulsor, quien adujo que se confunde su impugnación contra el fallo del Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá con la acción de revisión no. 2024-00406-00. Clarificó que el proceso de radicado 2009-09335-01 tuvo como vía de hecho que la Fiscal 238 Seccional ocultó la presentación de un testigo falso para condenar, a saber, Joselito Liberato, « quien había falsificado la Escritura 2739 del 29-12-2005 (…) así lo probó el peritazgo del CTI-Polinal de fecha 28 de enero de 2010 (…) utilizó esta argucia, engaño, temeridad, mala fe la Fiscal 238 Seccional, con el fin de qué condenara la Juez 41 Penal Cto Cto Bogotá al suscrito ».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto denegó el ruego constitucional pues, por un lado, la omisión aducida frente a la Secretaría de la Magistratura accionada es inexistente y, por el otro, el reproche relacionado con las vías de hecho incurridas en el curso del proceso 2009-09335-01 no satisface el requisito general de subsidiariedad. 2.

Tal como se refirió en precedencia, el censor critica que la Secretaría de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha sido renuente en enviarle a él y a su abogado el audio-video y la copia de la sentencia emitida en octubre de 2023. No obstante, al revisar las piezas procesales obrantes en el plenario, esta Sala advierte que la omisión denunciada es inexistente.

Ciertamente, el accionante no acreditó haber efectuado tal solicitud ante la Colegiatura censurada; a la par que no obra constancia de la radicación de algún memorial con tal pedimento. Con todo, se advierte que en el plenario obra constancia de que el escrito de la sentencia dictada en segunda instancia fue remitido al correo electrónico del abogado defensor, « gomezgjesus2020@gmail.com », el 25 de octubre de 2023[footnoteRef:5].

Así las cosas, la alegada transgresión no se presentó; por lo que, en tal aspecto, el ruego debe ser desestimado. [5: Archivo «008CorreoRemiteCopiaDecision20231025».] 3. Por su parte, en cuanto a las presuntas vías de hecho incurridas en el trámite del proceso 2009-09335-01 y, en especial, respecto del fallo dictado el 24 de octubre de 2023, que confirmó la proferida el 10 de abril de ese año por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, no es posible efectuar un pronunciamiento de fondo comoquiera que la acción no satisface el requisito general de subsidiariedad.

En efecto, se observa que contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá procedía el recurso de casación, tal como fue anunciado en el numeral segundo de dicha decisión[footnoteRef:6]. No obstante, el tutelante no interpuso el instrumento extraordinario, de manera que desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance para cuestionar lo que por esta vía alega.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias[footnoteRef:7]. [6: Así mismo, al finalizar la audiencia se les indicó a las partes la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. Así se evidencia en el minuto 13:41 del audio «03.1.

Audio lectura de decisión 11001600004920090933501_L110012204010CSJVirtual_01_20231024_150000_V 10_24_2023 08_15 PM UTC».] [7: CSJ, STC4031-2020 y CSJ, STC6240-2023.] 4. En ese orden, se mantendrá la sentencia impugnada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8