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STC4060-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00064-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC4060-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00064-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 17 de febrero pasado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió el abogado Henry Pava Ibáñez, quien dijo obrar como « apoderado » de Carmelo José Salcedo Cuello contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, a cuyo trámite fueron vinculados Ricardo Salcedo González y Frank Luis Salcedo Cuello, así como las demás partes e intervinientes en el proceso rad. nº2021-00186-00 ANTECEDENTES 1.

El actor, actuando en la calidad ya anotada, reclamó la protección constitucional al acceso a la administración de justicia de la persona que adujo representar y que estima vulneradas por la accionada, por lo que solicitó que se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja que expida los oficios y copia autentica de la sentencia de divorcio del 31 de julio de 2023 dentro del proceso rad. nº2021-00186-00 en físico, teniendo en cuenta la autorización para retirar los documentos mencionados. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Informó que Carmelo José Salcedo Cuello adelantó ante el juzgado accionado un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, el cual culminó el 31 de julio de 2023 con sentencia favorable. 2.2. Señaló que éste le confirió poder para solicitar el desarchivo del proceso mencionado, por lo que el 30 de julio de 2025 solicitó la expedición de una copia autentica de la sentencia que puso fin al trámite, con el fin de protocolizarla y registrarla en el registro civil del señor Salcedo Cuello.

A su vez, indicó que se autorizó a un tercero para que realizara el retiro de los oficios y copias solicitadas al juzgado cuestionado. Señaló que, no obstante lo anterior, el 1 de octubre de 2025 se ordenó la remisión del enlace de acceso al expediente y se negaron las copias solicitadas, toda vez que el poder conferido no contemplaba tal autorización. 2.3.

Alegó que Carmelo José Salcedo Cuello le confirió nuevamente poder incluyendo la facultad para autorizar a un tercero para retirar los oficios y las copias rogadas, por lo que el 6 de noviembre de 2025, reiteró la solicitud a la autoridad judicial accionada, sin embargo, este se negó nuevamente a acceder a tal pedimento. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja informó que mediante auto del 5 de febrero de 2026 reconoció personería jurídica al profesional en derecho y, además, tuvo en cuenta la autorización concedida por éste explicándole cuáles eran los pasos a seguir para la entrega de las copias auténticas.

Manifestó no haber vulnerado ninguna de las garantías fundamentales alegadas, puesto que sus actuaciones han sido resueltas en términos razonables teniendo en cuenta que se trata de la búsqueda y ubicación de un expediente archivado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó la protección invocada, al considerar que, si bien « el abogado Pava Ibañez radicó una tutela en la que afirmó actuar en nombre y representación del actor anexando un poder otorgado para que “inicie y lleve hasta su culminación acción de tutela en contra del JUZGADO TERCERO PROMISCUO DEFAMILIA DE BARRANCABERMEJA, por haber vulnerado mi derecho al ACCESO A LA JUSTICIA, por cuanto se ha negado a tener en cuenta unas autorizaciones remitidas por mi apoderado tendientes a retirar en la secretaria del juzgado los oficios de registro de la sentencia”, en dicho poder «no enunció el proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela ».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, actuando en la calidad previamente señalada, quien manifestó que « el Tribunal no se centró en realizar un estudio a profundidad sobre la existencia de la vulneración del derecho fundamental al acceso a la justicia, pues no existe un análisis en el fallo respecto de tal situación, dado que en las consideraciones se limitó a criticar el poder que me fue conferido, que a mi juicio es claro, pues allí se indica cual fue el derecho fundamental que el Juzgado accionado vulneró a mi mandante y la razón que dio origen dicha vulneración ».

CONSIDERACIONES. 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De la Legitimación en la causa por activa. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

(CC, T-878/07). 2.1. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ, STC4074-2025 y CSJ, STC6036-2025, entre otras). 3.

Caso Concreto. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso bajo análisis, se advierte que el mandato presentado por el accionante[footnoteRef:2], otorgado por Carmelo José Salcedo Cuello, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no individualiza el proceso que se procura criticar ni determina las providencias que se pretenden cuestionar por vía constitucional, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [2: Folio 2 del archivo digital «004_004DemandaTutela.pdf».] 4.

Conclusión. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 5