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STC4060-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 32 de 1985Ley 675 de 2001

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00534-02 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC4060-2021 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00534-02 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 22 de enero de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la salvaguarda promovida por Elizabeth Velázquez Forero, en su nombre y, como apoderada general, en representación de Jinneth Johanna Nieto Velázquez, a los Juzgados Veintisiete Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio de restitución de zonas comunes con radicado n°2017-00432-01, incoado por el Edificio Sampayo P.H. contra las gestoras. 1.

ANTECEDENTES 1. Las reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas. 2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Mediante escritura pública n°1371 de 7 de abril de 1992, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bucaramanga, se protocolizó el régimen de propiedad del Edificio Sampayo, el cual estaba constituido por dos (2) pisos con placa cubierta y, seis (6) unidades residenciales.

Las promotoras aducen que, en mayo de 1996, la curaduría urbana de esa ciudad otorgó un permiso para la ampliación y construcción de un tercer piso. La impulsora Elizabeth Velázquez Forero aduce que su esposo, Miguel Alfonso Nieto Pallares, el 13 de julio de 2007, compró 5 unidades privadas del Edificio Sampayo P.H., entre ellas, un apartamento ubicado en el tercer piso, actualmente en proceso de legalización de la construcción, pues el mismo no está inscrito en el reglamento de propiedad horizontal.

Las tutelantes aseveran que, en 2016, María Claudia Peñuela y María Elvira Cornejo Peñuela, prevalidas del precario estado de salud de Nieto Pallares, lograron comprarle a él tres (3) unidades privadas localizadas en el primer y segundo piso del Edificio Sampayo, quedando así la accionante Jinneth Johanna Nieto Velázquez con un apartamento en la primera planta y, la suplicante, Elizabeth Velázquez Forero, en el tercero. Tras el deceso de Miguel Alfonso Nieto Pallares, el Edificio Sampayo P.H. demandó a Nieto Velázquez y Velázquez Forero ante el estrado municipal confutado para exigirles la restitución de varias zonas comunes que se encuentran en el área del primer piso, debajo de las escaleras que conducen al segundo, y la construcción efectuada en la tercera planta.

Enteradas del libelo, las precursoras se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones perentorias de “ inexistencia de contrato de arrendamiento, mala fe [e] indebida notificación ” y, como medios de prueba, pidieron la práctica de una inspección judicial y el interrogatorio de la administradora el Edificio Sampayo P.H. Al proceso fueron convocadas como litisconsortes necesarias María Claudia Peñuela y María Elvira Cornejo Peñuela.

Una vez surtida la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso y concluida la etapa probatoria, las petentes sostienen que se percataron de la inepcia de sus abogados de confianza, pues éstos no desplegaron una adecuada defensa de sus intereses y, tampoco aportaron los documentos necesarios para acreditar sus derechos sobre las zonas en disputa.

Por tal motivo, revocaron el poder a sus otrora mandatarias y allegaron los cartularios que, en su sentir, respaldaban sus prerrogativas respecto a los pedimentos del pliego inaugural. En auto de 21 de octubre de 2019, se rechazaron las nuevas probanzas aportadas por aquéllas, dada su extemporaneidad. El 2 de diciembre postrero, se dictó sentencia declarando no demostradas las excepciones de fondo planteadas por las quejosas y, acogiendo las pretensiones del escrito introductor.

Inconformes con lo así decidido, las inicialistas impetraron apelación, cuya definición correspondió al juzgado del circuito fustigado. Luego de admitirse la alzada, dicho despacho, motu proprio, en proveído de 27 de mayo de 2020, pidió a las curadorías urbanas de Bucaramanga y a la Secretaría de Planeación Municipal de esa metrópoli, allegar al dossier la documentación relacionada con los permisos para la construcción del tercero piso en el Edificio Sampayo P.H. En fallo de 3 de diciembre de 2020, el ad quem encausado ratificó el pronunciamiento protestado.

Para las reclamantes, se lesionaron sus garantías porque las sentencias de instancia carecieron de motivación y, además, no realizaron una adecuada valoración de las pruebas. 3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto los veredictos de ambos acusados y, en su lugar, fallar a su favor. 4. En auto de 10 de marzo pasado, la Sala devolvió el expediente al a quo constitucional, por cuanto en el expediente no se encontraba la impugnación entablada por las actoras. 1.1.

Respuesta de los accionados 1. Los estrados acusados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones. 2. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio, de un lado, al estimar razonadas las determinaciones atacadas y, de otro, al no estar habilitada Elizabeth Velázquez Forero para actuar en representación de Jinneth Johanna Nieto Velázquez, a través de un poder general. 1.3.

La impugnación La formularon las querellantes, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo. 2. CONSIDERACIONES 1. En el caso, Elizabeth Velázquez Forero está legitimada para reclamar en nombre de Jinneth Johanna Nieto Velázquez, pues de acuerdo con el poder general concedido por esta última a la primera en escritura pública n°45 de 12 de enero de 2017, otorgada en la Notaría Octava del Círculo Notarial de Bucaramanga, las facultades conferidas a la mandataria son “ amplios y suficientes ” para “(…) la represent a[ción] ante cualquier autoridad jurisdiccional o judicial en toca clase de procesos, juicios, trámites, diligencias, etc., como demandante o demandad [a] u otra calidad, sean civiles, de familia, comerciales, laborales, penales, contenciosas administrativas y demás jurisdicciones que existan (…), interponer recursos y las demás necesarias para que nunca quede sin representación (…)”. 2.

La controversia estriba en determinar si el estrado del circuito acusado, al ratificar la orden decretada en contra de las actoras, según la cual, las accionantes deben restituir a la copropiedad del Edificio Sampayo P.H. las zonas objeto de disenso, conculcaron sus derechos fundamentales. 3. En la sentencia de 3 de diciembre de 2020, el ad quem confutado, señaló que, de acuerdo con la escritura pública n°1371 de 7 de abril de 1992, otorgada en la Notaría Primera del Círculo Notarial de Bucaramanga se protocolizó el régimen de propiedad del Edificio Sampayo, en donde se indicó que la estructura esta constituida por dos (2) pisos con placa cubierta.

Por tal motivo, según las definiciones del artículo 3° de la Ley 675 de 2001, el techo del segundo piso era un bien común esencial, más no de propiedad privada. Asimismo, destacó que las censoras no demostraron ser las titulares del derecho real de dominio del apartamento construido sobre la placa cubierta del segundo, como tampoco acreditaron que la asamblea de copropietarios autorizara tales obras.

Igualmente, reseñó que, en cuanto al aducido carácter espurio de la venta realizada por el esposo y padre de las impulsoras, Miguel Alfonso Nieto Pallares a María Claudia Peñuela y María Elvira Cornejo Peñuela, de varias unidades privadas del Edificio Sampayo P.H., tal cuestión debía definirse en otro proceso. Frente a la zona de las escaleras localizadas en el primer piso, señaló estar constatado que esa área hacía parte de las zonas comunes de la propiedad y, por tanto, también debía ser restituida.

En adición, refirió que los documentos allegados por las censoras no podían ser ponderados, pues se adosaron fuera de término. Sobre lo esbozado, así discurrió el estrado del circuito fustigado: “(…) [L] a copia de la escritura pública n° 1371 de (…) de 7 de 1992, corrida en la notaría primera del circulo [notarial] de Bucaramanga (…), da cuenta que el citado edificio (…) fue sometido al régimen de propiedad horizontal y se expidió su reglamento de copropiedad, el cual se encuentra inscrito en la anotación n° 13 del respectivo folio de matrícula inmobiliaria (…), donde se determinó, entre otras cosas, (…) los bienes de propiedad privada y, los de uso común (…)”.

“(…) Este aspecto se puede corroborar con lo descrito en el artículo 7° del citado documento público titulado como bienes de propiedad privada, donde evidentemente se detalla un edificio de dos (2) pisos, con placa cubierta, conformado por seis (6) unidades privadas que tienen sus respectivos folios de matrícula inmobiliaria por separado (…) siendo así que su denominación guarda directa relación con el documento denominado memoria descriptiva del edificio Sampayo (…) en el cual se precisa que la cubierta es placa de concreto reforzado y cielo raso placa afinada, dicha situación al confrontarse con el contenido del reglamento interno de la copropiedad demandante y, el artículo 3° de la Ley 675 de 2001, permite inferir que la cubierta del edificio Sampayo hace parte de la zona esencial común del mismo, en tanto que, la norma en comento, define como bienes comunes esenciales, indispensables (…) y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel ( ) y, bajo esta pauta, si la construcción se realizó sobre la placa que sirve de cubierta al edificio (…), lo cierto es que [de la manifestación según la cual, la compra se hizo incluyendo el tercero piso] no existe prueba en el proceso (…), por ello, la placa o cubierta hace parte de los bienes comunes de la propiedad horizontal, toda vez que (…) no se [acreditó] que la misma fuera de propiedad privada de la [Elizabeth Velázquez Forero, aquí querellante] o, siquiera que la misma fue incluida en la [compra] que dice haber realizado su esposo y a ella, es decir, en [las diligencias] no obra copia de ese negocio jurídico o algún otro documento que permita corroborar [tal cuestión] (…)”.

“(…) A esta conclusión también se llega, por cuanto en el expediente no [hay evidencia] de que dicha construcción realizada sobre la placa cubierta denominada tercer piso, hizo parte de las distintas compraventas que se realizaron del edificio, como es el caso de las litisconsortes vinculadas y, por ello, no puede afirmarse que las mismas son de propiedad de propiedad privada o, de alguno de los copropietarios o, de las aquí demandadas [acá precursoras,] pues si bien es cierto y así se determinó con la prueba de oficio decretada por ese despacho, que dicha área contaba con el permiso de ampliación registrada bajo el número 833 de 31 de mayo de 1996, por la Secretaría de Planeación Municipal de Bucaramanga (…), también lo es que no aparece inscrita, registrada o, protocolizada como de propiedad privada y, ni menos que esta pertenece a la demandada Elizabeth Velásquez (…)” “(…) Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que si bien la citada [encausada] está ocupando de hecho un apartamento y, una oficina en el tercer piso (…), so pretexto de haber sido objeto de una estafa, como lo indicó en el interrogatorio de parte, también lo es que esta situación por sí sola no la faculta a quedarse en una zona común de la propiedad horizontal, máxime [si] la misma dispone de los mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, como en efecto ya lo hizo, al [indicar en su declaración] que se encontraba en trámite distintas actuaciones judiciales que estudian su caso (…)”.

“(…) Todo (…) permite afirmar que, al no encontrarse un tercer piso señalado o establecido en el reglamento de propiedad horizontal, realizarse su construcción sin autorización de la asamblea (…), sobre la placa cubierta y, finalmente, al no existir prueba (…) de que [ésta] sea de propiedad privada, la restitución de esa zona común, [debe] prosperar (…)”.

“(…) Ahora bien, frente a la zona común del primer piso, debe tenerse en cuenta que [la gestora Jinneth Johanna Nieto Velázquez] no probó que el área de circulación ubicada bajo las escaleras que conducen al segundo nivel, estaba dentro del área privada que corresponde al apartaestudio de su propiedad (…), por lo tanto, debe restituir lo que, en exceso, tomó para su propiedad (…)”.

“(…) En cuanto a las pruebas allegadas con posterioridad y, que con ello se configuró un exceso ritual manifiesto (…) [las mismas se aportaron de manera extemporánea] (…)”. Para la Sala no se incurrió en la vulneración denunciada, porque, contrario a lo sostenido por las suplicantes, la providencia atacada fue motivada de manera suficiente, coherente y razonada, sin advertirse arbitrariedad, capricho o antojo en la exposición efectuada por el fallador convocado.

Nótese, con fundamento en las evidencias acopiadas de forma tempestiva, se demostró que la placa que cubre el segundo piso del Edificio Sampayo, es una zona común de la propiedad horizontal, al igual que el área de las escaleras del primer piso. Por tanto, como las tutelantes se encontraban ocupándolo sin autorización de la asamblea de copropietarios y, no habiéndose demostrado titularidad de tales segmentos en cabeza de aquéllas, la restitución que se les exigió, forzosamente, estaba llamada a prosperar por virtud de las evidencias.

De otro lado, los documentos arrimados por las actoras después del haber culminado la fase probatoria, no podían ser tenidos como soporte de los fallos refutados, pues ello hubiese implicado tanto su invalidez, como la trasgresión del debido proceso. Al punto, esta Sala ha adoctrinado: “(…) La prueba documental, por regla general, debe allegarse al proceso civil con la demanda (núm. 8º, art. 75, C. de P.C.), su contestación (inc. 2º, art. 92 ib.) o con el escrito mediante el cual se descorra el traslado de las excepciones meritorias (art. 399 ib.); en el curso de una audiencia para la recepción del interrogatorio de las partes (inc. 5º, art. 208 ib.) o de testimonios (núm. 7º, art. 228 ib.), siempre y cuando su aportación la haga el absolvente; en la diligencia de inspección judicial, si se relaciona con su objeto (núm. 3º, art. 246 ib.); o en el desarrollo de una exhibición encaminada a su incorporación al proceso (arts. 283 a 288, ib.)”.

“Ahora bien, la contradicción de los documentos se cumple de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: ‘[l]a parte en contra de quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia’ (CSJ, SC del 17 de julio de 2009, Rad. n.° 1994-08637-01)”.

“2.2. El acuerdo esgrimido por el Tribunal (fls. 79 y 80, cd. 1), en principio, lo allegó al proceso la parte actora, anexo al escrito con el que pretendió descorrer el traslado de las excepciones meritorias propuestas por el demandado (fls. 95 a 101, cd. 1), el cual no se tuvo en cuenta por tardío, habida cuenta que fue entregado el 14 de junio de 2012, cuando el término de cinco días contemplado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, venció el día 10 anterior (informe secretarial de folio 50, cd. 1)”.

“2.3. El demandado, con el alegato de conclusión que presentó al cierre de la primera instancia, aportó otra reproducción del mismo documento (fl. 184, cd. 1), conforme lo admitió su apoderado en la réplica de la demanda de casación”. “2.4. Significa lo explicado que, como ya se anticipó, el documento en cuestión, fue allegado al proceso por fuera de las oportunidades que contemplaba el estatuto procedimental civil imperante durante el trámite de las dos instancias”.

“2.5. A lo anterior se añade que, como consecuencia de esa circunstancia, dicho elemento de juicio no fue controvertido por las partes, toda vez que, en relación con él, no se dispuso tenerlo como prueba y, por lo tanto, no transcurrió ninguno de los términos establecidos en el inciso 1º del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil”.

Así las cosas, es patente que el acta contentiva de la “DILIGENCIA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR” realizada el 17 de octubre de 2007 ante el Juez Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, califica como una prueba inoportuna e irregular y que, por lo mismo, de conformidad con el mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, no podía utilizarse para sustentar la sentencia de segunda instancia, en tanto que ese precepto ordena que “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, mandato en relación con el cual la Sala, en reciente pronunciamiento, observó:”.

En efecto, el denominado principio de la ‘necesidad de la prueba’ se funda en la vigencia de la publicidad y contradicción de la prueba, y en que el conocimiento adquirido por el juez al interior de proceso, se ha logrado con la intervención de las partes, y con observancia del rito previsto para los medios de convicción ”. “Ese postulado entraña dos límites para el juez: el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio (CSJ, SC 1819 del 28 de mayo de 2019, Rad. n.° 2010-00324-01; se subraya)”.

“En cuanto hace al testimonio del señor Ricardo Beltrán Sánchez, se observa:” “3.1. Fue decretado de oficio por el Tribunal, mediante auto del 12 de marzo de 2015 (fl. 20. Cd. 4)”. “3.2. Al momento de su práctica, verificada el día 27 siguiente, con la comparecencia de los apoderados de las partes, luego de recibirse al deponente el juramento de rigor e indagarse por sus generales de ley, interrogó el magistrado sustanciador y, una vez contestada la “ PREGUNTA FINAL ” que formuló, se dejó la siguiente anotación: “No siendo otro el objeto de la presente audiencia, se termina y firma por los intervinientes, una vez leía y aprobada el acta correspondiente” (fls. 28 a 31, cd. 4)”.

“3.3. Traduce lo anterior, que no se brindó a los mandatarios judiciales de los contendientes, la oportunidad de contrainterrogar al testigo, sin que conste en el acta que hubiesen renunciado a ese derecho, para pensar que tuvieron la oportunidad para ello y que no hicieron uso de la misma”. “3.4. En conclusión, dicha declaración no fue objeto de contradicción por las partes.

A través del contrainterrogatorio, es que ellas ejercen el control de la prueba y, más exactamente, de la declaración misma, considerada desde el punto de vista de su contenido”. “Con las preguntas que formulen podrán, entre muchos otros objetivos, profundizar sobre los hechos narrados, confirmar la ciencia del dicho del declarante o establecer si existen circunstancias generadoras de algún interés en él (positivo o negativo) que, por lo mismo, deba ser considerado, al evaluarse sobre su sinceridad y credibilidad”.

“El cercenamiento de esa oportunidad para las partes, como es obvio entenderlo, torna irregular la prueba e impide reconocerle mérito demostrativo”. “3.5. Se colige, pues, que la comentada probanza de refuerzo invocada por el Tribunal, mal podía ser apreciada como sustento de su fallo (…)” (destacado original) Así las cosas, la Sala encuentra que la determinación del ad quem confutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó en observancia de particularidades de la contienda y el precedente aplicable en la materia.

Igualmente, el debate se definió al tenor de los medios de acreditación y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las probanzas. Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…).

“(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.

“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”.

Se destaca, el análisis probatorio, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”.

Por tanto, el criterio examinado no se observa arbitrario al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, la autoridad cuestionada definió la controversia teniendo en cuenta el contexto del caso, las pruebas y, la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, no podía resolverla de la manera rogada por los accionantes.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 4. Adicionalmente, en el contexto del caso, la presunta negligencia de los abogados de las accionantes al interior del decurso criticado no permite estructurar un mecanismo como el presente, pues “ (…) con independencia de la eventual responsabilidad (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…) ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión ”.

Resta señalar, la responsabilidad de los mandatarios no puede trasladarse a los funcionarios judiciales, como ahora lo pretenden las suplicantes del amparo, máxime cuando lo alegado por éstas es, en definitiva, la estrategia jurídica por la cual optaron sus otrora apoderados, la cual no devela menoscabo a prerrogativa alguna. 5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “ (…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…) ”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “ (…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…) ”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 6. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala (Con aclaración de voto) ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO (Con aclaración de voto) HILDA GONZÁLEZ NEIRA (Con aclaración de voto) AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO (Con aclaración de voto) LUIS ALONSO RICO PUERTA (Con aclaración de voto) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Con aclaración de voto) LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00534-02 Con el respeto y deferencia acostumbrados, expreso la razón por la cual pretendo aclarar mi voto en el presente asunto.

De manera puntual, en el fallo se aseveró que el mandato general es suficiente para justificar la actuación de la apoderada en nombre de su representada en este trámite constitucional. Empero, en nuestro criterio, para asistir a la acción de tutela con facultades de representación de una persona es necesario acompañar a la demanda poder especial.

De los señores Magistrados, FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ACLARACION DE VOTO STC4060-2021 Rad. 68001-22-13-000-2020-00534-02 Con todo respeto por el Magistrado Ponente, me permito aclarar mi voto dentro del proceso de la referencia para señalar que a pesar de que comparto la decisión en cuanto niega el amparo invocado, lo que fue confirmado por esta Sala de Decisión, considero que no era necesario entrar en consideraciones sobre la razonabilidad de las decisiones tomadas en el proceso que se pretende modificar mediante tutela, pues de tiempo atrás compartimos el precedente sobre la imposibilidad de representar a una persona en tutela con poder general, pues se ha considerado que la naturaleza personalísima de esta acción exige que el poder sea especial y dirigido para la protección del derecho invocado, lo cual supone que el actor conoce la vulneración y se encamina a su protección, situación que no ocurre cuando existe un poder general y se actúa con fundamento en éste.

No es necesario ahondar en el tema porque ya ha sido debatido suficientemente en la sala y es posición mayoritaria. ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00534-02 Aunque estoy de acuerdo en ratificar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, un argumento me lleva a aclarar mi posición, y es el relacionado con la afirmación, según la cual «Elizabeth Velázquez Forero está legitimada para reclamar en nombre de Jinneth Johanna Nieto Velázquez, pues de acuerdo con el poder general concedido por esta última a la primera en escritura pública n° 45 de 12 de enero de 2017, otorgada en la Notaría Octava del Círculo Notarial de Bucaramanga, las facultades conferidas a la mandataria son “amplios y suficientes (…)” ».

Lo anterior, en virtud a que, en mi criterio, el poder general no habilita al mandatario a instaurar acciones de tutela ni a otorgar «poderes especiales » con dicho fin en “representación” del mandante, por más que en el mismo se diga, como en el presente asunto, que está facultado para ejercer “(…) la represent a[ción] ante cualquier autoridad jurisdiccional o judicial en toca clase de procesos, juicios, trámites, diligencias, etc., como demandante o demandad [a] u otra calidad, sean civiles, de familia, comerciales, laborales, penales, contenciosas administrativas y demás jurisdicciones que existan (…), interponer recursos y las demás necesarias para que nunca quede sin representación (…)”.

Recuérdese, de la mano de la Corte Constitucional, que i) La tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar, por sí misma o por quien actúe en su nombre (debidamente autorizado mediante el otorgamiento de un poder especial); ii) No es necesario que el titular de los derechos la interponga directamente, pues un tercero puede hacerlo en su nombre; iii) El tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos e interdictos), b) agente oficioso, o c) defensor del Pueblo o Personero Municipal (art. 10 Dcto. 2591 de 1991), T-337 de 2019.

En el sub lite, Elizabeth Velázquez Forero no tiene la representación de Jinneth Johanna Nieto Velázquez, como quiera que de esta no se predica minoría de edad, incapacidad absoluta o interdicción, y para actuar en su nombre, se exige, a más de que sea abogada, el “poder especial” debidamente otorgado, nada de lo cual se encuentra acreditado en el plenario.

Dejo de esta manera aclarado mi voto. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00534-02 Con el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasión debo manifestar que comparto la contenida en la sentencia que dirimió en segunda instancia la acción de tutela de la referencia, pero me aparto parcialmente de su motivación. 1.

En efecto, la acojo porque en ella, con ocasión del resguardo deprecado por « Elizabeth Velázquez Forero, en su nombre y, como apoderada general, en representación de Jinneth Johanna Nieto Velázquez », contra los Juzgados Veintisiete Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, se confirmó el fallo mediante el cual el Tribunal a-quo « [n]egó el auxilio, de un lado, al estimar razonadas las determinaciones atacadas [a saber, las sentencias dictadas por esas sedes judiciales en el juicio de restitución de zonas comunes que frente a las quejosas promovió el Edificio Sampayo P.H.] y, de otro, al no estar habilitada… Velázquez Forero para actuar en representación de… Nieto Velázquez, a través de un poder general ». 2.

Sin embargo, me separo de la determinación mayoritaria porque si bien ratificó la que adoptó el juzgador constitucional de primer grado, contrario a lo que afirmó éste, de manera preliminar destacó que Velásquez Forero sí estaba autorizada para reclamar el amparo en nombre de Nieto Velásquez, comoquiera que en el « poder general » que mediante escritura pública ésta le otorgó a aquélla, « las facultades conferidas a la mandataria son “amplios (sic) y suficientes” para “(…) la representa[ción] ante cualquier autoridad jurisdiccional o judicial en toca clase de procesos, juicios, trámites, diligencias, etc., como demandante o demandad[a] u otra calidad, sean civiles, de familia, comerciales, laborales, penales, contenciosas administrativas y demás jurisdicciones que existan (…), interponer recursos y las demás necesarias para que nunca quede sin representación (…)” ».

No comparto el anterior planteamiento porque, sin duda, es desacertado y contrario a los precedentes de la Sala aseverar que el aludido mandato general es suficiente para justificar la actuación de la apoderada en nombre de su representada en este especial trámite constitucional, pues esta Corporación insistentemente ha sostenido que un poder de esa naturaleza no « puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación » (Cfr. fallos de 15 may. 1995, rad. 2169; 14 nov. 1997, rad. 4568; 24 nov. 1999, rad. 7669; 31 jul. 2000, rad. 0206; 20 feb., rad. 2000-0965; y 29 nov. 2001, rad. 2001-0813; reiterados, entre muchos otros, el 29 jul. 2013, rad. 01729-00).

Por ese mismo sendero, en un caso con alguna simetría al de ahora, in extenso, de manera pacífica se dejó dicho: … la Corte al verificar la documentación obrante en el plenario, advierte que si bien la titular de los derechos fundamentales cuya protección aquí se invoca, es decir, …Pérez Bedoya, otorgó poder general a favor de …Bedoya Murillo, con el fin de que la represente «ante cualquier corporación, entidad, funcionario o empleado de la rama ejecutiva y sus organismos vinculados o adscritos; en la rama judicial, y de la rama legislativa, del poder público, en cualquier petición, actuación, diligencia, o proceso, sea como demandante, sea como demandado o como coadyuvante de cualquiera de las partes, para iniciar o seguir hasta su terminación, los procesos, actos diligencias y actuaciones respectivas»…, dicho mandato no habilita a esta última para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades accionadas mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que si bien la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que puede ser interpuesta por la persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, ha sido criterio de esta Corte de tiempo atrás, que cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que se acompañe a la demanda poder especial por medio del cual se actúa, o que se proceda en los términos del inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, valga decir, alegando agencia oficiosa.

En ese sentido esta Sala ha precisado, que: «Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…).

(Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (ver en CSJ STC19645-2017). (CSJ STC2312-2018). En este orden de ideas, al margen de las formalidades que echó de menos el a quo, lo cierto es que, conforme quedó visto, el poder general no habilita a los mandatarios para formular resguardos en nombre de sus poderdantes, circunstancia que, a su vez, exime al juez constitucional de analizar el fondo de la controversia planteada, ante la falta de legitimación de quien eleva el reclamo (CSJ STC16539-2019, 6 dic., rad. 2019-00498-01). 3.

Las breves consideraciones precedentes justifican mi apoyo a la decisión final acogida por la Sala que no a la integridad de su motivación por cuanto el fallo del Tribunal a-quo debió confirmarse por las mismas razones que dicha autoridad denegó el resguardo, a saber, la razonabilidad de las decisiones fustigadas y la falta de legitimación de Velásquez Forero para reclamar la protección de los derechos de Nieto Velásquez, pues el « poder general » que ésta le otorgó le era insuficiente para tal propósito.

Fecha ut supra. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00534-02 Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada dentro de la tutela de la referencia, en cuanto estimó razonable lo resuelto dentro del juicio de restitución de zonas comunes con radicado n°2017-00432-01, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto en los siguientes términos: Adicional al análisis de la sentencia que finiquitó el memorado litigio civil, esta Sala concluyó que Elizabeth Velázquez Forero estaba legitimada para instaurar la tutela en nombre de Jinneth Johanna Nieto Velázquez, en virtud a que allegó poder general contenido en escritura pública n°45 de 12 de enero de 2017, otorgada en la Notaría Octava del Círculo Notarial de Bucaramanga, sin embargo, respetuosamente considero que debió adjuntarse mandato especial a un profesional del derecho para que actúe en su nombre y representación. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha relievado que: «(…) cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente (…) (Sentencias T-658 de 2002;

T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (…) [E] l poder general otorgado por las prenombradas personas a favor de la accionante ( ), no la habilita para cuestionar a nombre de ellos la actuación adelantada por la Colegiatura accionada mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que ese tipo de representación no “puede tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación ”» (CSJ STC7036-2019, reiterada, entre otras, en STC13126-2019).

En los anteriores términos, dejo fundamentada mi aclaración de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00534-02 Aunque comparto la postura mayoritaria en torno a la razonabilidad de la decisión adoptada por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga (3 dic. 2020), considero que en el asunto particular la accionante Elizabeth Velázquez Forero carecía de legitimación para promover esta salvaguarda en nombre de Jinneth Johanna Nieto Velázquez, a cuyo efecto no era suficiente el poder general adosado al expediente, pues como en reciente oportunidad lo advirtió esta Sala, «cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder especial por medio del cual actúa o alegue su calidad de agente oficioso» (STC3109-2021), postura que se ha defendido en contiendas de similares contornos, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991 (Cfr. CSJ STC 13 dic. 2011, rad. 2011 00284 02, STC6676-2015, STC8918-2018, STC7036-2019, STC7147-2020, entre otras).

Dejo planteados en estos términos los argumentos que me conducen a aclarar mi voto. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado � “(…) Bienes comunes esenciales: Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular.

Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel (…)” (se destaca). � SC286-2021 de 15 de febrero de 2021, exp. 11001-31-10-006-2011-00726-01. � CSJ.

SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. � CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. � CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. � CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. � CSJ.

Civil. Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. � CSJ STC3109-2021, STC7036-2019, STC13126-2019, entre otras. 10 24