1 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00228-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC406-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00228-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que presentó Luis Fernando Mendoza Caicedo contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Sala de Casación Laboral y las partes e intervinientes en la solicitud de amparo con radicado n.º 11001020500020250116301.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten los siguientes supuestos fácticos relevantes: 1.1 Irene de los Ángeles Blanco Mestizo presentó acción de tutela (rad. 680013105002202510023), en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 3 de abril de 2025 ordenó a la DIAN que: (…) en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inicie los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución [n.°14162 de 31 de Julio de 2024] al momento de proveer las vacantes definitivas del empleo denominado GESTOR I código 301 de la Ficha AT-OP 3015, identificado en el concurso del 2022 como la OPEC 198479.
La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo de 20 de mayo de 2025, al resolver la impugnación formulada por la citada entidad. 1.2 Por otra parte, Juan David Jiménez Barreto presentó solicitud de amparo (rad 05001333300120250008500) en el que el Juzgado Primero Administrativo de Medellín en fallo de 9 de junio de 2025 ordenó a la DIAN que, previa autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil, procediera a realizar los nombramientos en periodo de prueba de los integrantes de la lista contenida en la Resolución 14162 de 31 de julio de 2024 para el cargo de «Gestor I, código 301, grado 1», decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de julio de 2025. 1.3 A su vez, Nidia Graciela Dueñas Quintero formuló tutela (rad. 11001020500020250116301), alegando que se integró indebidamente el contradictorio en la solicitud de amparo con radicado 2025-10023, toda vez que, no le fue notificado el fallo de 20 de mayo de 2025, el cual afectó su estabilidad laboral, pues se desempeñaba en provisionalidad en el cargo que se ordenó proveer de forma definitiva.
La Sala de Casación Laboral mediante Sentencia STL9331-2025 de 11 de junio declaró improcedente el amparo, luego de advertir que, se desconoció el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que, la reclamante no presentó solicitud de nulidad en el trámite cuestionado, sumado a que no se había agotado el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional.
No obstante, en sede de impugnación, la Sala de Casación Penal mediante fallo STP13271-2025 de 19 de agosto resolvió: (i) revocar la sentencia de primera instancia, (ii) conceder el amparo, (iii) «[dejar sin efectos] las decisiones adoptadas en el trámite de tutela radicado 68001-31-05-002 2025-10023-00, confirmadas en sede de impugnación dentro del expediente 05001-333-30-01-2025-00085-00» (sic) y (iv) ordenar «al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga rehacer la actuación desde el auto admisorio de la acción de tutela promovida por la señora Irene Blanco Mestizo, garantizando la vinculación y participación efectiva de la señora [Nidia Graciela Dueñas Quintero]».
Las anteriores decisiones se adoptaron luego de considerar que Nidia Graciela Dueñas Quintero no fue vinculada en la acción de tutela instaurada por Irene de los Ángeles Blanco Mestizo, aunque tenía un interés directo «como ocupante del cargo objeto del litigio», lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa, «máxime cuando la decisión adoptada derivó en su posterior desvinculación». 1.4 El reclamante acudió al presente mecanismo constitucional[footnoteRef:1] cuestionando que la Sala de Casación Penal en la Sentencia STP13271-2025 equivocadamente anuló los fallos de 9 de junio y 30 de julio de 2025 proferidos en la tutela con radicado 2025-00085, aunque ese no era el trámite atacado por Nidia Graciela Dueñas Quintero, situación que lo afectó gravemente pues, en cumplimiento del fallo que fue anulado, mediante resolución de 17 de septiembre de 2025 la Dian lo nombró como «Gestor I, código 301, grado 1»; sin embargo, la decisión de la Sala podría afectar su nombramiento y posesión. [1: La presente acción de tutela fue remitida a esta Sala el 19 de enero de 2025.] 2.
Con fundamento en lo anterior, en síntesis, solicitó ordenar a la Sala de Casación Penal corregir o aclarar la Sentencia STP13271-2025 «dejando claramente deslindado el expediente al cual corresponde la nulidad decretada» (sic); se ordene a la DIAN abstenerse de ejecutar cualquier acto tendiente a suspender o revocar su nombramiento derivado del concurso de méritos; y se remitan copias a la Comisión Nacional de Disciplina de esta actuación para que investigue sobre una posible desatención jurisdiccional en relación a la falta de respuesta de la autoridad accionada a sus peticiones de aclaración y corrección. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.
La Sala de Casación Penal explicó que mediante auto ATP2264-2025 reconoció que el radicado 2025-00085 fue incluido por error en la sentencia STP13271-2025, además, aclaró que la nulidad declarada en ese fallo solo es extensiva a las decisiones adoptadas en la acción 2025-10023. 2. La Sala de Casación Laboral adujo que el actor no acreditó la vulneración de sus garantías y cuenta con el mecanismo de insistencia para exponer sus reparos ante la Corte Constitucional. 3.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga indicó que la presente acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia. 4. La Corte Constitucional informó que en auto de 20 de enero de 2026 excluyó de revisión la acción 2025-01163. 5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Naturaleza de la acción de tutela. Esta acción está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Fernando Mendoza Caicedo cuestiona la Sentencia STP13271-2025 proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de agosto, pues considera que, equivocadamente, se anularon los fallos de 9 de junio y 30 de julio de 2025 proferidos en la solicitud de amparo con radicado 2025-00085, por cuanto, ese no era el trámite que cuestionaba la allá accionante. 3.
De la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. Para lo que interesa a este asunto, es necesario poner de presente que esta Sala conoció en primera instancia la acción de tutela que formuló Andrea Carolina Ramos Arteta (rad. 2025-01296-00) contra la Sala de Casación Penal, con fundamento en idénticos cuestionamientos a los expuestos por Luis Fernando Mendoza Caicedo en el presente trámite.
Por virtud del anterior trámite, la Sala de Casación Penal profirió el auto ATP2264-2025 de 13 de noviembre en el que aclaró el fallo STP13271-2025, en cuanto a que incluyó, por error, lo relacionado con el fallo de segunda instancia proferido en la solicitud de amparo con radicado 2025-00085, cuando la nulidad declarada únicamente afecta los fallos proferidos en la acción de tutela con radicado 2025-10023.
En ese orden, esta Sala en Sentencia STC19451-2025 de 28 de noviembre resolvió negar el amparo de Andrea Carolina Ramos Arteta, por carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, Lo anterior, al margen de la improcedencia que pudiera derivarse de un reclamo constitucional contra un trámite de igual naturaleza, es suficiente para colegir que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue superada, ya que, con el auto de aclaración del pasado 13 de noviembre proferido por la Sala Especializada accionada, el presente auxilio pierde su razón de ser por sustracción de materia.
Es decir, como el motivo de la salvaguarda impetrada cesó en el curso de este diligenciamiento, de acuerdo con lo decantado, deviene su denegación; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 3.2 En este caso también se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que, en el auto ATP2264-2025 de 13 de noviembre la Sala de Casación Penal aclaró que los efectos de la Sentencia STP13271-2025 no recaen sobre las decisiones adoptadas en la solicitud de amparo con radicado 2025-00085, con lo cual se resolvió positivamente las peticiones de aclaración y corrección presentadas por el actor.
En esa medida, la situación que originó esta acción de tutela en este momento no existe, por tanto, carece de objeto pronunciarse al respecto. Frente al tema, esta Corporación ha sostenido que, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.
STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797 2024 entre otras). 3.3 En cuanto a que se ordene a la DIAN abstenerse de suspender, revocar o afectar su nombramiento en el cargo para el que concursó, se tiene que, con la providencia aclaratoria de la Sala de Casación Penal, el fallo de 9 de junio de 2025, que ordenó a la DIAN que realizara los nombramientos en periodo de prueba de los integrantes de la lista contenida en la Resolución 14162 de 31 de julio de 2024 para el cargo de «Gestor I, código 301, grado 1», del cual se benefició el accionante, surte plenos efectos, pues se aclaró que tal decisión no fue anulada. 4.
Por las razones expuestas se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela presentada por Luis Fernando Mendoza Caicedo contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12