Micelio
STC406-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2282 de 1989Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2025-00138-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC406-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00138-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Colombiana de Comercio S.A. Corbeta S.A. y/o Alkosto S.A., promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales, las partes y los intervinientes en el proceso verbal por infracción a la propiedad industrial No. 2021-62135.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « reparación integral », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Con relevancia para la presente actuación la accionante expone que, la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio revocó la decisión que tomó el 11 de octubre de 2021 de acceder a las medidas cautelares en su contra, sin citación de la parte contraria, que le solicitó Tecnologías de la Conducción y Control TCL S.A. Narra que paralelamente la precitada compañía inició el referido proceso en su contra y de otros, dentro del cual, una vez agotadas las etapas del proceso, la autoridad de Supervisión decidió el 19 de marzo de 2024 negar todas las pretensiones, tras declarar probada la excepción de « inexistencia de riesgo de confusión en el mercado o prueba que lo demuestre », decisión que confirmó el 13 de noviembre de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Afirma que en dichos fallos no se condenó en perjuicios a la demandante como parte vencida, por lo cual pidió la adición de la sentencia con respaldo en el artículo 280 del Código General del Proceso, pero el Tribunal la negó con auto del 3 de diciembre de 2024, con el « errado argumento consistente en que la decisión de perjuicios causados por la práctica de medidas cautelares ya había sido resuelta por auto del 30 de marzo de 2023 ».

Expone que no se dio respuesta a su solicitud de condena a perjuicios en abstracto con la remisión que se hizo al argumento de inaplicabilidad al caso del artículo 597 del Código General del Proceso, referente a los perjuicios por medidas cautelares, y « con todo, vale la pena mencionar que el decreto y práctica de toda medida cautelar implica que su solicitante otorgue caución para atender los perjuicios que cause con la misma, luego si las medidas cautelares se levantan y el proceso termina absolviendo al demandado, como es este el caso, no hay razón para que el juez condene al demandante al resarcimiento de perjuicios, en este caso en abstracto, cuando no solo el proceso terminó con la absolución del demandado sino que hay norma expresa que obliga al juez a dicha condena », plasmada en el artículo 280 del Código General del Proceso Sostiene que el Tribunal incurrió en « un grave error interpretativo, el cual deriva en: i) aplicar una norma que no es aplicable al caso concreto, cuando sustenta su decisión de negar la adición de la sentencia en el artículo 597 del CGP y en la decisión que se tomó sobre la aplicación de dicha disposición el 30 de marzo de 2023; ii) dejar de aplicar la norma que debe aplicar al caso concreto, al no considerar lo dispuesto en el artículo 280 del CGP sobre la obligatoriedad del juez de pronunciarse sobre los perjuicios causados a las partes y iii) acudir a una interpretación errada que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, vulnerando el principio atinente a que todo daño debe ser reparado, siendo el trámite de condena en la sentencia y posterior el incidente de regulación de perjuicios el procedimiento más expedido y garante de los derechos de la parte perjudicada ». 3.

Solicita que « se ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, adicionar la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024, en el sentido de pronunciarse en abstracto sobre los perjuicios causados a la parte demandada ». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá corroboró que allí cursó la apelación de sentencia dentro del referido juicio, instancia en la cual dictó fallo confirmando lo decidido en primer grado, a cuyo contenido se remitió. Informó que el 12 de diciembre de 2024 devolvió el expediente al despacho de origen. 2.

El Coordinador del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio pidió su desvinculación de la presente actuación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. Tecnologías de la Conducción y Control TCL S.A., solicitó negar por improcedente el amparo por cuanto no se acreditó la configuración del defecto sustantivo alegado. 4.

Shenzhen Tcl New Technology Co. Limited, a través de quien dijo ser su agente oficioso coadyuvo las peticiones de la accionante. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por Alkosto S.A. a través de la acción de tutela, es que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efecto el auto de 3 de diciembre de 2024, que negó la adición de la sentencia de 13 de noviembre anterior, que a su vez confirmó la decisión proferida el 19 de marzo del mismo año por la Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, de negar las pretensiones de la demanda por infracción a la propiedad industrial que contra aquella y otros elevó Tecnologías de Conducción y Control S.A. TCL S.A., pues en criterio de aquella compañía, debió complementarse lo fallado para condenar en abstracto a la demandante por perjuicios, en aplicación del artículo 280 del Código General del Proceso. 3.

Revisado el contenido de la citada determinación que negó la adición de la sentencia de segunda instancia, única sobre las que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en las misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Para negar la complementación, el Tribunal accionado señaló que no había lugar a esta, porque la sentencia de segunda instancia: se circunscribió a dirimir cada uno de los alegatos de los recurrentes, manifestados en los reparos, así como en la sustentación efectuada ante esta Sede, conforme al principio de congruencia, lo previsto por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia para proveer cada punto de discordancia, sin que se hubiera omitido la resolución de un aspecto que por ley debiera zanjarse en la sentencia. Particularmente, una parte del ordinal 6.8. de las motivaciones dilucidó que no era dable ordenar el resarcimiento de los menoscabos impetrados a causa del decreto de la medida cautelar ordenada, en virtud del principio de preclusión, debido a que tal petición ya había sido zanjada por medio de auto del 30 de marzo de 2023, en el que se advirtió que los efectos jurídicos previstos en el artículo 597 del Estatuto Procesal Civil son aplicables ante el levantamiento de cautelares nominadas como embargo y secuestro e inscripción de la demanda; aunado, la indemnización de afectaciones no se encuentra prevista en el régimen comunitario, es inadmisible desatender el tenor literal de una norma que tiene un sentido claro y que la condena impetrada por ser de estirpe sancionatoria es de interpretación restrictiva.

Así las cosas, aflora palmario que, sí existió proveimiento frente a las inconformidades planteadas respecto a dicho tema, pues se desestimó, de manera global, porque ya había sido objeto de pronunciamiento en el decurso de la instancia y, por ende, no era plausible de nuevo análisis en la sentencia. De consiguiente, con estribo en los anteriores argumentos se dirimió la censura planteada por el apelante, sobre la indemnización de daños impetrada con ocasión de la materialización de las cautelas consumadas, pues fue esta la inconformidad por él esgrimida frente al veredicto de primer grado y no la ausencia de reconocimiento de detrimentos generados con ocasión de la promoción del litigio, como lo aduce en este pedimento, al punto que textualmente en la sustentación de la alzada, sobre el particular, manifestó: “…teniendo en cuenta que en virtud de la solicitud, decreto, práctica y revocatoria de las medidas cautelares como hecho generador, mis representadas sufrieron un daño y se cumpliría con el nexo causal de indemnización dispuesto en la responsabilidad civil extracontractual en Colombia, que fue ampliamente expuesto en la contestación de la demanda como fundamento de la pretensión de condena en daños y perjuicios a la parte demandante y que posteriormente fundamentaran el respectivo incidente de regulación de perjuicios que se interponga…”.

Más adelante, insistió en que: “…es dable que la existencia de un perjuicio derivado de la ejecución de medidas cautelares que posteriormente son revocadas encuentra sustento en la acusación de un perjuicio inmerecido a una parte que se ve perjudicada por la actuación injustificada de su contraparte que, para la presente litis, solicitó el decreto de medidas cautelares anticipadas que impidieron por setenta y dos (72) días la comercialización de sus productos, con notorias repercusiones económicas…” De manera tal que no omitió dirimir ninguno de los disensos expuestos por la recurrente, máxime cuando el alegado como fundamento de la solicitud de adición, esto es, la condena en perjuicios causados por el adelantamiento del proceso no fue un tema planteado como desencuentro frente a la sentencia, conforme quedó visto. 4.

Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció a la interpretación de las normas aplicables, lo que permitió establecer que no procedía adicionar el fallo de segunda instancia para imponer condena al extremo demandante por perjuicios en abstracto, ya que en la apelación a la sentencia de primera instancia no se reclamó esa condena, sino la de los perjuicios derivados de las medidas cautelares, y, frente a ello se emitió pronunciamiento en el fallo, para indicar que sobre el particular se decidió en el decurso de la instancia, lo que por virtud del principio de preclusión impedía emitir nuevo pronunciamiento, de ahí que el censor debía atenerse a lo ya resuelto.

Se precisó también, que al apelar no se reclamó por perjuicios causados por el hecho del adelantamiento del proceso, pues la temática se expuso recién en la solicitud de adición, lo que impedía emitir pronunciamiento sobre el particular. Con todo, precisa la Corte que al indicar el artículo 280 del Código General del Proceso que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener «…. decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados … » (se subraya), lo atinente a los perjuicios se refiere a cuando resulte procedente la condena a ellos, ya que, como lo puntualizó la Sala: …la condena en abstracto ha sido contemplada en el ordenamiento jurídico colombiano para casos excepcionales, pues si bien el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, referente al «pago de frutos, intereses, mejoras u otra cosa semejante», autorizaba proferir una sentencia en términos genéricos, pero indicando los parámetros básicos para efectuar la liquidación respectiva, siempre y cuando en el proceso no estuviera acreditada su cuantificación, el canon 137 del Decreto 2282 de 1989 que modificó la citada normativa, prohibió las condenas en abstracto al otorgar preponderancia la «sentencia por cantidad y valor determinados», así como al deber judicial de ejercer las facultades oficiosas en primera y segunda instancia, cuando no existen suficientes elementos probatorios para decidir, elevando a falta disciplinaria la inobservancia de ese contenido normativo.

Sobre esa disposición la Corte, en su momento, consideró que su incumplimiento constituía una vía de hecho por violación al debido proceso, al sostener, ( ) 2. Sabido es que a partir de la expedición del Decreto 2282 de 1989 se modificó sustancialmente el sistema de condenas (…) que preveía el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (…) enmienda procesal que proscribió, entonces, terminantemente el proferimiento de condenas en abstracto, salvo excepcionales casos limitativamente previstos en la misma reforma, para imponerle al juez la obligación inexcusable de ejercer, antes de dictar sentencia, la oficiosidad probatoria consagrada en ese mandato, con la finalidad de que una vez concluida esa misión profiriese, ora condena en concreto, si las pruebas recaudadas así lo determinaran, o ya fallo absolutorio, ante la ausencia definitiva de elementos de juicio para imponer la respectiva condena.

(Negrillas fuera de texto). (CSJ STC 4 abr, 1995, rad. 2052. ID: 496570). Situación que no cambió con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, pues mantuvo la prohibición de la condena in genere, al disponer, en el primer inciso de su artículo 283, que «la condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados » y, solo habilitó, en su tercer inciso, la condena en abstracto « en los casos en que este código autoriza», para liquidarse a través de trámite incidental, por ejemplo en el evento previsto en el tercer inciso del numeral 10 del artículo 597, ibidem, que establece que «siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1º, 2º, 4º, 5º y 8º del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron la medida, salvo que las partes convengan otra cosa».

(Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, es claro que el legislador estableció como regla general la condena en concreto y, de manera excepcional, autorizó la condena en abstracto solo en aquellos casos taxativamente indicados, evento que puede acontecer cuando el funcionario judicial ha cumplido, entre otros, los deberes establecidos en el artículo 42, ejusdem, para dirigir el proceso (numeral 1º), interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto (numeral 5º), motivar la sentencia (numeral 7).

(CSJ STC8792-2024). 5. De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora frente a la autoridad accionada, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 6.

Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9