Micelio
STC406-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 15001-22-13-000-2022-00203-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC406-202 Radicación nº 15001-22-13-000-2022-00203-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1º de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la tutela que Jenny Margoth, Carolina y Mónica María Pérez Salamanca le instauraron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00047-00.

ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, a través de apoderado, requirieron la protección de los derechos al « debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara al estrado querellado (i) « [S]uspender los efectos del AUTO que libra mandamiento de pago en [su] contra (…) fechado del 3 de noviembre de 2022 y publicado en estados del 4 del mismo mes y año »;

(ii) « [S]e pronuncie sobre las solicitudes » de 3 de junio y 13 de septiembre de 2022; (iii) « [Permita] de forma inmediata el acceso al expediente virtual del proceso»; (iv) «[Habilite] en el micro-sitio de la plataforma siglo XXI el AUTO que libra mandamiento de pago en [su] contra»; y, (v) «[Actualice] conforme a la realidad procesal del expediente, las actuaciones inscritas en el sistema Siglo XXXI de la Rama Judicial».

En compendio adujeron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja en la demanda de lesión enorme que Erick Alfonso Pérez Salamanca incoó en su contra (2018-00047), dictó sentencia a favor de este y declaró « la recisión de los negocios jurídicos contenidos en la Escritura Pública N° 2602 del 5 de mayo de 2017 de la Notaria Cuarta de Tunja » (13 oct. 2020); decisión de la que « solicitaron su corrección », fundadas « principalmente en el hecho de que en la mención de la matricula inmobiliaria identificada con el número 070-81272 del numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, aparece duplicada, y además se omite la matrícula 070-111422 que es la que corresponde al predio donde opera el establecimiento de comercio denominado HOTEL EL CID» (3 jun. 2022).

Sostuvieron que, a continuación del declarativo, formularon juicio coercitivo contra Erick Alfonso y exigieron cautelas sobre « los derechos de dominio y propiedad, representados en el 30% del Inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 070-111422 ubicado en la CARRERA 10 #20-74/78/82 EDIFICIO CENTRO COMERCIAL Y HOTEL "EL CID" de la ciudad de Tunja los cuales pertenecen al demandado ERIK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA » (3 jun.).

Indicaron que « [remitieron] solicitud de impulso procesal a propósito de las solicitudes realizadas el 03 de junio de 2022, [porque] ya había transcurrido más de cuarenta (40) días en la presentación de las mismas y no se había recibido pronunciamiento de parte del juzgado » (21 jul.), memorial que reiteraron, sin respuesta alguna (13 sep.); calenda última, en la cual, también « [enviaron] memorial al juzgado solicitando el rechazo de la demanda ejecutiva interpuesta por el señor ERIK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA a través de su apoderado el 21 de abril de 2022 en contra de JENNY PÉREZ SALAMANCA, MÓNICA MARÍA PÉREZ SALAMANCA, Y CAROLINA PÉREZ SALAMANCA, y que estaba relacionado con las obligaciones contendidas en el fallo proferido el 13 de octubre de 2020».

Aseveraron que « [solicitaron] al juzgado [el] expediente virtual con el motivo de revisar las actuaciones correspondientes y las novedades en dicho proceso » (16 sep.); sin embargo, « [recibieron] un mensaje del despacho informando problemas tecnológicos por lo que no era posible acceder a tal petición » (19 sep.), luego de un « tiempo prudencial », insistieron en tal rogativa sin resultados positivos (18 oct., 20, 24, 25 oct. y 9 nov.), lo mismo frente a la « corrección de la sentencia », pero « no se ha obtenido pronunciamiento algún por parte del despacho ».

Comentaron que « el 01 de noviembre de 2022 se solicitó al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA iniciar vigilancia administrativa al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA [pues] ninguna de [sus] solicitudes al despacho ha surtido efectos relevantes en el proceso y en la actualidad se están venciendo lo términos procesales », en virtud de lo cual, el juzgado « libró mandamiento de pago en los dos procesos ejecutivos adicionales iniciados a continuación » (04 nov.); empero, « en el micrositio del juzgado en el estado número 36 del 4 de noviembre de 2022, aparece habilitado y se puede revisar el auto proferido a favor de [las actoras], sin embargo, el auto en el cual libra mandamiento (…) en [su] contra (…) se encuentra deshabilitado y no se puede consultar ».

Reprocharon que el « despacho no ha sido diligente con la actualización de las actuaciones procesales en la plataforma siglo XXI, y al ser este un sistema público se estaría desconociendo el principio de publicidad, conduciendo a la desinformación del proceso », impidiendo con ello « el acceso al expediente virtual » y lo que es más grave, cercenándose su « derecho de defensa », dado que en punto « del acto de notificación» de la « orden de apremio» emitida en su contra, « [transcurrió] el termino de ejecutoria (el cual vence el 10 de noviembre de 2022) sin haber podido revisar la referida providencia a efectos de formular las respectivas de objeciones, [pone] en riesgo el derecho a controvertir esta decisión o de formular medios de impugnación o exceptivos ». 2.- El Banco Agrario y Davivienda S.A., alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber transgredido « derecho fundamental alguno de las actoras ».

El Banco de Occidente dijo que es ajeno al pleito objetado y que « el requerido ERIK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA identificado con número de documento 6.759.789, no se encuentra vinculado en nuestra entidad a través de Cuenta(s) Corriente(s), Cuenta(s) de Ahorro(s), Depósitos a Término a nivel nacional y/o otros productos según su solicitud ». 3.- El Tribunal de Tunja desestimó el resguardo al no encontrar « vulneración de las prerrogativas invocadas », argumentando, entre otras cosas que, (…) las instalaciones físicas de cada despacho están abiertas, dispuestas y los apoderados, al igual que las partes y en general cualquier usuario que tenga dificultades de conectividad, de conocimiento en el manejo digital, o de acceso al sistema, pueda acudir y allí superar el impase que se presenta.

Lo anterior amén que los despachos judiciales cuentan con otros medios de comunicación, de información, como lo es teléfono, el correo electrónico. Medios a los que, en un deber de diligencia, de verificación, de consulta, seguimiento y cuidado, bien ha podido utilizar el apoderado y la parte tutelante, para así tener conocimiento de la providencia que refiere.

Lo anterior, porque las « providencias que se encontraban y encuentran en el expediente digital, por lo que los apoderados y las partes las podían consultar. Las partes están desde el comienzo autorizadas para acceder al expediente digital, y para conocer el trámite»; sumado a que, si el abogado de las actoras « tenía alguna dificultad, y habida cuenta que en su escrito de tutela manifiesta que tiene oficina en la ciudad de Bucaramanga, podía llamar al juzgado, enviar un correo electrónico, o solicitar a sus poderdantes se acercaran al juzgado y solicitaran copia de la providencia, entiéndase del mandamiento de pago, proferido en ejecución de la sentencia judicial».

Asimismo, esbozó que « no es de recibo que acuda a la acción de tutela, para que se le dé copia y para conocer una providencia que pudo conseguir y conocer por otros medios. De tal manera que su falta de propositividad, de gestión y verificación no lo autoriza para acudir a la acción de tutela, y por esta vía salvar, cualquier recurso, que hubiera podido proponer ». 4.- Replicaron las gestoras, enfatizando que « la Sala le está restando valor al contenido normativo de la Ley 2213 de 2022, norma especial en materia procesal, que lejos de ser en la hora de ahora una medida transitoria o de emergencia, (…) es hoy en día legislación permanente y especial en materia procesal», de ahí que, «sustentado fácticamente en el hecho que la consulta del expediente digital estaba limitada, aparentemente por razones de orden tecnológico, al igual que el acceso a la providencia publicada en los estados virtuales publicados en el micrositio del despacho accionado, la Sala ha debido tomar en cuenta y en mejor medida, que justamente la Ley 2213 de 2022 es la que le impone a los Despachos Judiciales la carga en materia de publicidad de los estados electrónicos».

Para ello, citaron apartes del parágrafo 1º del art. 2º y art. 9 de la Ley 2213. Manifestaron que «en procura de agotar todos los medios y recursos admisibles en derecho, antes de la tutela ya había formulado solicitud de vigilancia administrativa Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá»; aunque «[esa] Sala de Decisión no tuvo en cuenta todas las variables expuestas en la tutela inicial, pues de otra forma hubiera vinculado a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y de [esa] manera haber conocido cual había sido la respuesta del despacho accionado».

Aseguraron que «la sala sugiere que más allá de lo que ordena el mandamiento de pago cuya falta de notificación fue lo que motivó promover esta acción, que [las tutelantes] debi[eron] conocer o presumir su contenido, en tanto [debían] cum[plir] o no con lo ordenado en el fallo donde se declaró la lesión enorme y se optó por la recisión del negocio, siendo este último aspecto el que es motivo de la ejecución», al concluir « infundadamente que por el hecho de haber conocido una de las dos decisiones adoptadas, prácticamente ha de presumirse que ambas estaban correctamente notificadas».

Señalaron que « respecto a los medios de impugnación que no pudieron ejercerse por la indebida notificación a la que se ha hecho referencia, queda claro entonces que no solo se trata de saber si (…) habían cumplido con las cargas impositivas del fallo, se trataba de conocer cuáles eran los alcances de la orden de apremio, la cual resultó sorpresivamente proferida a pesar que la solicitud de corrección del fallo había sido cronológicamente solicitada con anterioridad a la del mandamiento de pago», motivo éste por el cual, les « asistía el interés de conocer la decisión, la cual sin duda hubiera podido ser sujeto de alguno de los medios de impugnación ».

Finalmente, agregaron que « en el expediente virtual y en el pronunciamiento del despacho, nada se dice sobre la inadmisión, subsanación y solicitud de rechazo al ejecutivo promovido en [su] contra», máxime si habían «[solicitudes] al igual que muchas otras han sido objeto de reiteración tal y como se muestra en las pruebas adosadas al escrito de tutela inicial, sin embargo, lo que llama poderosamente la atención es que estas solicitudes, es decir las de rechazo de la demanda ejecutiva, y las reiteraciones NO SE ENCUENTRAN EN EL EXPEDIENTE VIRTUAL».

CONSIDERACIONES 1. - De entrada, se advierte la revocatoria de la resolución de primer grado y, consiguiente concesión de la salvaguarda, por las razones que a continuación se exponen: 1.1.- El petítum dirigido a que se conmine al despacho cuestionado a « [S]uspender los efectos del AUTO que libra mandamiento de pago en [su] contra (…) fechado del 3 de noviembre de 2022 y publicado en estados del 4 del mismo mes y año », es improcedente, porque se inobservó, sin excusa valida, el presupuesto de la « subsidiariedad » que impera en esta sui generis justicia. Ello, porque si en criterio de las promotoras, el interlocutorio de 3 de noviembre de 2022 expedido en su contra, no les ha sido puesto en conocimiento por « falta de notificación » y de « publicidad » del mismo, previo a acudir a este mecanismo especial, deben comparecer a la lid objetada a hacer tal pedimento.

Por tanto, la guarda no está llamada a prosperar en dicho sentido, porque aun cuando las impulsoras se duelen de no haber sido « debidamente noticiadas » en ese trámite, cuentan con otras herramientas para ventilar ese descontento, ya que la protesta en que fundan su clamor no ha sido exhibida ante la oficina querellada, razón por la que se excluye la « protección » por esta senda; incumpliéndose así, con el « presupuesto de la subsidiariedad ».

Lo mismo se predica de las aspiraciones tendientes a que se « [Habilite] en el micro-sitio de la plataforma siglo XXI el AUTO que libra mandamiento de pago en [su] contra » y «[ Actualize] conforme a la realidad procesal del expediente, las actuaciones inscritas en el sistema Siglo XXXI de la Rama Judicial », como quiera que, las censoras no han puesto en debate del iudex confutado tales propósitos.

Esta Corporación ha sostenido en forma reiterada, que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC7904-2021 reiterada en STC13787-2022). 1.2.- No obstante, no puede colegirse lo mismo, respecto del anhelo encaminado a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja « [S]e pronuncie sobre las solicitudes » de 3 de junio y 13 de septiembre de 2022 y « permita de forma inmediata el acceso al expediente virtual del proceso », toda vez que, tales requerimientos fueron elevados por las accionantes, sin que al día de hoy se hayan solventado, como se desprende de los medios suasorios recaudados en el infolio.

Sumado a lo anterior, como dicha autoridad guardó silencio en este especial remedio, es preciso aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, entendiendo que la no « respuesta a las solicitudes » puestas a su escrutinio quebranta las garantías « fundamentales » de las convocantes; olvidando aquella que, a) Desde la radicación de tales « escritos » han transcurrido más de cinco (5) meses y, b) No están acreditadas en el expediente circunstancias excepcionales que impidan o dificulten adoptar los pronunciamientos que correspondan, por lo que, brota diamantina, la mora judicial injustificada.

De manera que se hace necesario respaldar el « derecho » al « debido proceso » de Jenny Margoth, Carolina y Mónica María Pérez Salamanca, en tanto, ha pasado un lapso superior al normado en la Codificación Procesal (arts. 120 y 588 del C.G.P.), sin que se haya dirimido lo referente a (i) La « corrección de la sentencia del 13 de octubre de 2020 » vista en folios 16 a 20 del « pliego tutelar » (3 jun. 2022), (ii) La « solicitud relacionada con el rechazo de la demanda ejecutiva a continuación presentada por el señor ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA por la no subsanación de esta » anexada en páginas 34 a 36 (13 sep.), (iii) « La solicitud relacionada con la adicional de medidas cautelares en contra de ERICK ALFONSO PÉREZ SALAMANCA » glosada en folios 26 a 28 (13 sep.) y, (iv) La « [petición] al juzgado del expediente virtual » (16 sep.,18 oct., 20, 24, 25 oct. y 09 nov.) adjuntadas a folios 40 y siguientes.

En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala al sostener que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.

Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (STC5481-2020, citada en STC795-2022). 2.- Finalmente, en punto de la inconformidad de las precursoras, según la cual, el a quo no «[vinculó] a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá » por la vigilancia judicial contra el juzgado acusado que elevaron ante ese organismo, a fin « de haber conocido cual había sido la respuesta del despacho accionado », se precisa que no se requería su enteramiento, por cuanto no se expuso en el cuerpo del « escrito primigenio » infracción alguna de esa entidad a sus prerrogativas, contrario sensu, se le endilgaron exclusivamente al Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja. 3.- Con apoyo en lo discurrido, se impone otorgar la custodia al « debido proceso », en la forma antes enunciada, para lo cual se dispondrá que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja resuelva los memoriales supracitados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En consecuencia, se dispone:

PRIMERO: Conceder a Jenny Margoth, Carolina y Mónica María Pérez Salamanca la tutela del « derecho fundamental al debido proceso». En consecuencia, se ordena al Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja, Hernando Vargas Cipamocha o, quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este proveído, resuelva las solicitudes radicadas por las accionantes el 3 de junio, 13 y 16 de septiembre, 18, 20, 24, 25 de octubre y 9 de noviembre, atendiendo lo aquí reflexionado.

SEGUNDO: Deniéguese el amparo en lo demás.

TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12