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STC4059-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-03435-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC4059-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-03435-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de enero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el abogado Juan Carlos Ruiz Chaves, quien dijo obrar como « apoderado » de Martha Janeth Gómez Gómez, promovió contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, así como las demás partes e intervinientes del proceso laboral ordinario rad. n°2018-00576-01.

ANTECEDENTES 1. El actor, aduciendo la condición anteriormente señalada, reclamó la protección constitucional de las garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, « tutela efectiva, administración de la justicia, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, a la situación ms favorable al trabajador », entre otros, de Martha Janeth Gómez Gómez, que estima vulneradas por la accionada, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia CSJ, SL622-2025 y, en su lugar se confirme la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de julio de 2019, ordenándose, además, el reconocimiento y pago de perjuicios materiales por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Refirió que Martha Janeth Gómez Gómez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener, entre otras cosas, la ineficacia del traslado que realizó al régimen de prima media con prestación definida –RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad –RAIS-, por no haberse brindado una adecuada asesoría e información transparente 2.2.

Comentó que, con sentencia de 18 de julio de 2019, el juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones, decisión que, apelada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 31 de agosto de 2020. 2.3. Manifestó que, contra esa última determinación, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue desestimado por la Homóloga Sala de Descongestión de Casación Laboral mediante fallo CSJ, SL1622-2025 del 30 de abril. 2.4.

En síntesis, el gestor censuró que la demora en el trámite del proceso criticado comprometió su derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que se dio un cambio jurisprudencial que restringió la ineficacia del traslado de régimen a las personas que contaban con el estatus de pensionado. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, manifestó que la decisión cuestionada no incurrió en las causales de procedencia de la acción de tutela, toda vez que el mismo está enmarcado a los precedentes jurisprudenciales, evidenciándose que lo que se pretende es reabrir un debate clausurado en las instancias ordinarias y dar un alcance diferente al mismo. 2.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., indicó haber obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, por lo que no se le puede endilgar una conducta vulneradora de las garantías fundamentales del actor. 3. La Administradora de Fondos y Pensiones – Colpensiones, solicitó declarar improcedente el amparo toda vez que no se puede advertir ningún defecto o vulneración por parte de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así como por la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la presente acción constitucional. 4.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un breve recuento de las actuaciones adelantadas en dicho Despacho judicial, indicando además que, no le asiste competencia para decidir respecto de los hechos narrados en la acción de tutela toda vez que la queja va encaminada contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, por lo que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.

La Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia, defendió la legalidad de su decisión la cual está respaldada en argumentos razonables, por lo que no se le puede considerar lesiva de los derechos fundamentales invocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección invocada, al considerar que « la solución dada por la autoridad accionada es razonable y no se encuentra caprichosa o arbitraria, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales resolvió no casar la sentencia de segundo grado proferida dentro del proceso ordinario laboral».

Agregó que «no resulta procedente la intervención del juez constitucional, dado que la providencia en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante, pues como se evidenció, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó el análisis pertinente sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional ».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien, actuando en la misma condición advertida, se ratificó en los hechos y fundamentos de derecho expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES. 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De la Legitimación en la causa por activa. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

(C.C. T-878 de 2007). 2.1. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:1] ».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [1: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 3.

Caso Concreto. Bajo esa perspectiva y aplicada al caso objeto de análisis, se advierte que el mandato presentado por el accionante[footnoteRef:2], otorgado por Martha Janeth Gómez Gómez, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que no individualiza el proceso que se procura criticar ni determina las providencias que se pretenden cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [2: Folio 24-25 del archivo digital «0005Demanda.pdf».] 4.

Conclusión Las razones anteriormente expuestas se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 5