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STC4059-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01220-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC4059-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01220-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional nº 05001-31-10-008-2025-00103.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que formuló anterior acción de tutela contra la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla por considerar vulnerado su derecho de petición, no obstante, el Juzgado Octavo de Familia de Medellín el 19 de febrero de 2025 inadmitió la demanda por considerar que el poder allegado por la actora « no era válido y ordenó que se allegara un nuevo poder especial ».

Señaló que, al no estar de acuerdo con la anterior decisión, en la misma fecha le manifestó al Juzgado que su auto resultaba ilegal en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, puesto que la inadmisión sólo está prevista para cuando no es posible determinar los hechos que originaron la acción de tutela, lo que no ocurrió en este caso, sin embargo, su demanda fue rechazada el 25 de febrero de 2025 por omitir la subsanación, decisión en la que no se indicaron los recursos procedentes y tampoco se dispuso el envío del asunto a la Corte Constitucional.

Afirmó que atendiendo a la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional -C.C. Auto 011 de 1993, sentencias T-518 de 2009 y T-313 de 2018-, interpuso « apelación » contra la anterior determinación, pero el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia de 6 de marzo de 2025 « se negó de manera arbitraria e ilegal a tramitar el recurso propuesto por considerarlo improcedente, cercenando así la garantía a la doble instancia judicial ».

Agregó que la actuación descrita vulnera los derechos invocados, puesto que se incurrió en vía de hecho y en irregularidades procesales y jurídicas que le impiden el acceso a la administración de justicia y que requieren la intervención de esta especial jurisdicción. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos « las providencias de fecha 19 de febrero de 2025, y 25 de febrero de 2025 proferidas por el Juzgado 08 de familia de Medellín (…) que negaron dar trámite a dicha acción constitucional » y que se resuelva de fondo la acción de tutela o, en subsidio, que se revoque la decisión de 6 de marzo de 2025 del Tribunal Superior accionado y se le ordene dar el trámite « correspondiente (…) al recurso de apelación interpuesto por Protección (…) en contra del auto que rechazó la acción de tutela » y se le ordene al Juzgado accionado que en lo sucesivo « NO pretermita la remisión de los expedientes de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión » y al Tribunal Superior que « se abstenga de imponer barreras inconstitucionales e ilegales para el estudio de recursos de apelación legítimamente interpuestos en contra de los autos que rechazan acciones de tutela ». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades Judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción de tutela mencionada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Medellín, manifestó estarse a las consideraciones contenidas en la providencia de 6 de marzo de 2025 materia de queja. 2.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza. Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que « El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.

Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 26 ago. 2004, citada en STC2255-2021 y STC3733-2024, entre muchas otras).

Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i ) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ.

STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC10894-2021), ii ) si la decisión es producto de un «fraude» o iii ) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso». (Se destaca) 2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA cuestiona, los autos de 25 de febrero de 2025 y 6 de marzo de 2025 proferidos por el Juzgado Octavo de Familia de Medellín en el trámite de la acción de tutela materia de queja y mediante los cuales, en el primero, dispuso el rechazo de la tutela que formuló contra la Fiduprevisora y la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, debido a la falta de poder especial de su abogado para proponer tal amparo en su nombre y, en el segundo, el Tribunal Superior de Medellín inadmitió por improcedente la « apelación » que propuso contra la mencionada decisión, pues afirma que con esos pronunciamientos se vulneraron sus derechos, puesto que no se resolvió de fondo el amparo que formuló y no se le garantizó el acceso a la doble instancia por parte de la Corporación accionada. 3.

Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Examinada la queja y los soportes allegados, se establece que si bien la sociedad accionante cuestiona la tramitación anteriormente mencionada, actuación que se enmarca dentro de las excepciones que permiten estudiar la formulación de una tutela en relación con otra de igual naturaleza, puesto que se trata de autos diferentes a la sentencia constitucional y en los que se resolvió negar su trámite, la protección no sale avante porque la queja resulta prematura, toda vez que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional por orden del Tribunal Superior accionado el 17 de marzo de 2025, encontrándose pendiente la eventual revisión que puede disponer ese Alto Tribunal y sin que sea posible en esta ocasión proferir una determinación anticipada sobre los cuestionamientos de la solicitante.

Se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, está contemplada la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, pudiendo entonces la aquí actora acudir a ese escenario a exponer las quejas propuestas por esta vía residual.

Sobre la herramienta de revisión comentada, ha indicado esta Corporación, ( ) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c] ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ STC8012-2021, reiterada entre otras en, STC4055-2024 y, STC7441-2024). 4.

Conclusión. Así las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo, toda vez que aún no existe un pronunciamiento definitivo en la acción de tutela materia de queja, puesto que ésta se encuentra ante la Corte Constitucional, aún pendiente de definir sobre su eventual revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9