Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00263-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4058-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00263-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de febrero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Luz Mila Soto Pérez contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2023-00504. I.
ANTECEDENTES. 1. La gestora -a través de apoderado judicial- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. Luis Alfredo Pérez Mendigaño presentó demanda en proceso divisorio contra la actora, con el fin de que se decrete «la venta mediante subasta pública material del bien inmueble (casa) ubicado en […] la ciudad de Bogotá»[footnoteRef:1].
Asunto que fue admitido el 17 de octubre de 2023[footnoteRef:2]. En efecto, el apoderado de la pasiva- con memorial del 19 de octubre de 2023- presentó contestación frente al escrito inicial[footnoteRef:3]. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado querellado -con proveído del 15 de marzo de 2024- resolvió «decretar la división ad-valorem del bien inmueble materia de división […].
En consecuencia […] Decretar la venta en pública subasta del bien inmueble ubicado en la carrera 103 A No. 56F-76 Sur de Bogotá […]». Asimismo, ordenó el «secuestro del bien inmueble materia de división»[footnoteRef:4]. [1: Archivo PDF «009Demanda».] [2: Archivo PDF «013AutoAdmiteDemanda».] [3: Archivo PDF «014_ContestacionDemanda_19-10-2023».] [4: Archivo PDF «022_AutoDecretaDivisiónAd-Valorem».] 2.1.
En ese orden, el estrado censurado dispuso oficiar a los juzgados civiles municipales de Bogotá, con el fin de comisionar «la práctica de la diligencia de secuestro del bien inmueble», conforme lo decretado en providencia del 15 de marzo de 2024[footnoteRef:5]. En consecuencia, dicha diligencia correspondió su conocimiento y práctica al funcionario Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de esta ciudad, bajo el radicado 2024-00685-00[footnoteRef:6]. [5: Archivo PDF «024EnvíoDespachoComisorio».] [6: Archivo PDF «004Entrada11Junio2024-2024-00685».] 2.2.
La gestora censuró que no contó con una debida defensa técnica, pues quien fuera su abogado en el inicio del proceso «no cumplió con sus deberes de un profesional del derecho, no aportó ni presentó las pruebas pertinentes y conducentes que le había requerido a la demandada […] como son el pacto de indivisión […] las mejoras que la demandada ha realizado por más de 15 años al predio […], tampoco controvirtió el peritaje […] arrimado […] por el demandante […], guardó silencio en el traslado de las excepciones […] como si fuera poco […] no recurrió la sentencia».
Y, «presuntamente [se puso] de lado de la contraparte», por lo que «estaría viciada de nulidad por vulneración de los derechos fundamentales de la accionante […]». 3. Solicitó dejar «sin efecto y revocado el auto dictado por el despacho […] se ordene rehacer las etapas procesales del proceso divisorio […] para que la accionante […] pueda ser representada por un profesional del derecho, que tenga cuidado y diligencia, con su leal saber y entender para esta clase de proceso».
Además, se «ordene […] suspender la diligencia de secuestro del predio urbano […] hasta que quede resuelto y garantizados los derechos del accionante». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado querellado relató lo acontecido en la causa sub examine. Y remitió el enlace para el correspondiente acceso. Asimismo, señaló que ha «obrado conforme a derecho, dando la continuidad a la instancia conforme a los ritos y formas propias de este tipo de procesos». 2.
El Despacho Cuarenta Civil Municipal de Bogotá informó que le correspondió el conocimiento de la comisión ordenada por la juez cuestionada para surtir el trámite de secuestro del inmueble objeto de división. 3. Luis Alfredo Pérez Mendigaño manifestó que «es evidente, claro y determinado que la tutela 2025 263, tiene como única finalidad no solo el dejar sin efectos procesales las actuaciones adelantadas en el proceso divisorio No.27-2023-504 por las presuntas falencias en la defensa técnica a favor de la señora LUZ MILA SOTO PEREZ, sino que con la presente tutela se tuvo que suspender la diligencia de secuestro que estaba programada en el proceso divisorio (la cual estaba programada varios meses atrás), lo cual genera un desgaste jurisdiccional innecesario teniendo en cuenta que el JUZGADO 40 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (SECUESTRE) tendrá que volver a reprogramar dicha diligencia conforme a su agenda». 4.
El abogado Edgar Iván León Robayo se pronunció frente a cada uno de los señalamientos elevados por la censora en su contra. Indicó que no «existió falta de defensa técnica, sino que se profirió un fallo por el Juez, que desconoció no sólo las pruebas pedidas por [el], sino las excepciones interpuestas y las peticiones de la demandada, fue así como en una deliberada transgresión al debido proceso de la señora Soto, se limitó a fallar sin darle la oportunidad de controvertir las pretensiones de la demanda».
Y, agregó que «[a] pesar de los atropellos de los que [ha] sido objeto de parte del apoderado de la accionante, me permito coadyuvar la presente tutela, en el sentido de señalar que, en este caso, debe estudiarse su procedencia por violación del debido proceso». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Advirtió que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez y subsidiariedad.
En primer lugar, por cuanto «la protesta se remite al contenido del auto mediante el cual fue decretada la división del inmueble objeto del pleito y ordenó su venta mediante remate, de 15 de marzo de 2024, resulta incontestable que la accionante no puede, transcurridos más de once (11) meses, reclamar por el sentido de esa determinación, menos aún si se repara en que el 15 de abril siguiente el abogado le comunicó, a su correo electrónico […], la renuncia al poder, aceptada a través de providencia de 5 de junio siguiente».
En segundo orden, dado que la actora «no ha agotado los mecanismos de defensa que le concede la ley procesal para ese propósito, específicamente plantear la nulidad correspondiente (CGP, art. 133)». IV. LA IMPUGNACIÓN. El extremo accionante reiteró lo manifestado en el escrito inicial. Y agregó que visitó distintos abogados, sin embargo, ninguno le ilustró respecto de los medios de defensa procedentes.
Además, resaltó que «la vulneración es permanente en sus derechos fundamentales […], la cual no ha desaparecido». V. CONSIDERACIONES. 1. Se anuncia la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, no se cumple el presupuesto de inmediatez. Esto es, entre la fecha del auto que decretó la división del inmueble objeto del pleito y ordenó su venta mediante remate, emitido el « 15 de marzo de 2024 »[footnoteRef:7], y la formulación de la tutela de la referencia « 6 de febrero de 2025 » [footnoteRef:8], transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:9]. [7: Archivo PDF «022_AutoDecretaDivisiónAd-Valorem».] [8: Presentada el 6 de febrero de 2025 a las 4:39 p.m. ] [9: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 2. Además, respecto de la presunta falta de defensa técnica, que el actor fundamentó en la inadecuada labor ejercida por su abogado, esta Sala ha advertido que «no alcanza con señalar de ineficiente la actuación del abogado desde hechos aislados como no discutir una específica postura jurídica, pedir una determinada prueba, o incluso no agotar un recurso, sin apuntar su grado de trascendencia desde un análisis integral de la gestión ».
Asimismo, que «(…) la improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el gestor de la salvaguarda se duela de no haber estado debidamente representado dentro de las diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional en la medida que la inadecuada defensa técnica, “no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas ”» (CSJ, STC12840-2017.
Resalta la Corte). En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que: Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de sus profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales (…) ev (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (CSJ, STC637-2024).
En línea con lo expuesto, se tiene que la actora estuvo representada por su abogado, el cual -con memorial del 19 de octubre de 2023- presentó contestación de la demanda, en la que se pronunció frente a cada una de los hechos y las pretensiones planteadas. Además, cuestionó los medios probatorios propuestos por el extremo activo, solicitó pruebas y allegó los correspondientes soportes de su dicho[footnoteRef:10]. [10: Archivo PDF «014_ContestacionDemanda_19-10-2023».] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6