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STC4057-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00085-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC4057-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00085-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de marzo dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2025 por la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Nicolás Piza Sandoval instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00057.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso y acceso de administración a la justicia», para que se «[declarara] la nulidad del fallo de tutela emitido dentro del proceso 2024-0057 por el Tribunal Superior de Medellín. Para en su lugar ordenar, estudiar nuevamente la procedibilidad de la acción de tutela, considerando los criterios jurisprudenciales y constitucionales que realmente deben ser aplicados al caso».

En resumen, adujo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardota despachó desfavorablemente la «acción de tutela» n.° 2024-00057 que promovió contra D1 S.A.S., la Corporación Universitaria de Asturias y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (18 jun. 2024); determinación que impugnó, entre otras cosas, porque « la decisión del juzgado era incompresible, ya que no utilizó los recursos oficiosos que disponía para esclarecer los hechos, no aplicó las reglas de la sana critica »; sin embargo, el Tribunal de Medellín la convalidó (22 jul. 2024).

En su criterio, el primer veredicto: i.- tuvo « como válida [l]a respuesta » allegada por D1 S.A.S, pese a que se aportó por fuera del plazo concedido y, ii. « carecía de una fundamentación sólida, ya que no se basó en precedentes establecidos por la Corte Constitucional, lo cual genera dudas sobre la profundidad del análisis jurídico realizado» Y con el último pronunciamiento se desconocieron sus garantías esenciales, porque se encontraba acreditado el perjuicio irremediable, pero « las argumentaciones del Tribunal (…) para desvirtuar en lo anterior, no resultaron ser suficientes, ya que fueron subjetivas y no respondieron a la totalidad de argumentos esbozados a lo largo del trámite tutelar en especial en el memorial del 10 de julio de 2024.

(…) tampoco [se] ejercieron [la]s facultades oficiosas [del juzgador] (…) para esclarecer los hechos », además que « pasó por alto la jurisprudencia, para sujetos de especial protección constitucional que en mi caso me asistían, por un lado, por mi condición de pobreza y, por otro lado, debido a que existía una incapacidad médica y un accidente laboral en días anteriores». 2.- El Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su actuar, manifestando que « Nicolás Piza Sandoval pretende atacar, mediante la acción de tutela, una sentencia de la misma naturaleza, sin motivarse en una situación de fraude o similar.

Incluso, ni siquiera presenta consideraciones sobre la configuración de un verdadero error judicial», sino que, por el contrario, « la inconformidad se centra en la forma en que la Sala valoró el material probatorio y decidió la aplicación normativa y jurisprudencial relevante para el caso. Como si se tratara de una tercera instancia ». El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota se opuso al auxilio, porque «no están comprobados los requisitos indispensables para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo ».

D1 S.A.S. pidió negar el ruego superlativo. La Corporación Universitaria de Asturias y Nueva EPS adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal no accedió al resguardo tras colegir, que «en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por NICOLAS PIZA SANDOVAL es claro que se respetaron las garantías fundamentales de quienes en ese intervinieron y que las decisiones se profirieron conforme a los requisitos generales y jurisprudenciales». 2.- Refutó el impulsor con los mismos planteamientos inaugurales, agregando, que « si se configuran los elementos para la procedencia excepcional de la acción de tutela sobre tutela.

Por existir fraude y por haberse emitido una decisión caprichosa y abiertamente contraria a las leyes colombianas». CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es viable el examen de las “tutelas contra tutelas”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023, y STC1284-2024).

Excepcionalmente, la Corte Constitucional acepta la viabilidad de « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las providencias adoptadas en ella son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5678-2023 y STC1284-2024).

Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 1.1.- En el sub lite la salvaguarda no sale avante, porque se dirige contra otra «acción» de igual linaje, concretamente contra la sentencia emitida por el Tribunal de Medellín en la «acción de tutela» n.° 2024-00057 (22 jul. 2024), porque «carecía de una fundamentación sólida, ya que no se basó en precedentes establecidos por la Corte Constitucional »; es decir, su inconformidad es con el sentido de tal determinación, circunstancia que descarta la injerencia constitucional implorada.

Ahora, aunque el gestor esgrime que el veredicto recriminado es « fruto de un fraude », lo que expone para sostener tal aserto solo puede calificarse como un descontento frente a lo solventado por el iudex plural censurado, en tanto, no exhibe ninguna circunstancia constitutiva de la reseñada figura, sino, que simplemente arguye conjeturas que, en su sentir, detallan por qué infiere la configuración de la misma, esto es, la inconformidad con la apreciación de los medios suasorios, por lo que, es claro que su objetivo es imponer su visión acerca de la solución que debió darse al caso, de ahí que el estudio de fondo del asunto se torna impertinente. 1.2.- Sumado a lo anterior, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp.

T10452735 ), ésta excluyó el citado paginario de revisión (16 sep. 2024), sin que el accionante elevara « solicitud de insistencia » tendiente a que un Magistrado de esa Colegiatura, el Procurador General de la Nacional, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el « mecanismo de insistencia » para la selección del mismo.

De modo que, « respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada entre otras, en STC8818-2019, STC9102-2021, STC3941-2023 y STC712925-2024). En ese orden, teniendo en cuenta que el querellante guardó silencio respecto de la resolución que « excluyó de revisión » el « fallo de tutela » aquí recriminado, desaprovechando el medio de control y defensa con el que contaba para rebatirla, debe soportar las resultas adversas que dicha omisión conlleva, circunstancia por la cual esta Sala no puede analizar de fondo la queja sometida a estudio (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024). 2.- Como colofón, se acompañará el proveído opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7