Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02534-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC4056-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02534-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que Yeison Andrés Rodríguez Reyes y Diana Marcela Ávila promovieron contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como las partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario rad. n°2021-00180-00/01.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclamaron la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, que alegan vulneradas por las autoridades judiciales accionadas. En consecuencia, solicitaron que se revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de noviembre de 2023, 11 de abril de 2024 y 8 de abril de 2025, respectivamente, y en consecuencia, se emita una nueva decisión en la cual se realice una análisis de las pruebas aportadas y se aplique el amparo constitucional a la estabilidad laboral reforzada. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Narraron que promovieron proceso ordinario laboral contra el Consorcio Acueducto Ibagué 2017, Ingeniería Construcciones y Equipos Conequipos ING S.A.S., Compañía de Ingenieros Consical S.A.S., Ingenieros GF S.A.S. y Compañía de Seguros de Vida Colmena S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a partir del 1 de febrero de 2017, que éste había sido terminado de manera injustificada a pesar de estar amparado con la garantía de estabilidad laboral reforzada por situación de salud y la responsabilidad de la empleadora por los accidentes de trabajo que se presentaron y, en consecuencia, se condenara al reintegro al cargo que desempeñaba o a uno similar, con el pago de salarios y prestaciones sociales causados. 2.2.
Comentaron que, con sentencia de 15 de noviembre de 2023, el Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que apelaron, siendo confirmada por el Tribunal convocado, mediante providencia de 15 de noviembre de 2023. 2.3. Informaron que, contra esa última determinación, interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue desestimado por la Homóloga Sala de Descongestión de Casación Laboral mediante fallo CSJ, SL1105-2025 del 8 de abril. 2.4.
En síntesis, censuraron que las sedes judiciales acusadas violaron sus garantías fundamentales al negar la estabilidad laboral reforzada que los amparaba, toda vez que realizaron una apreciación incorrecta de las pruebas que fueron aportadas al proceso. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Las empresas JJ Ingeniería y Construcciones S.A.S., Ingeniería, Construcciones y Equipos Conequipos Ing. S.A.S., Consical S.A.S., Ingenieros GF S.A.S., manifestaron que las decisiones cuestionadas fueron proferidas de conformidad con la ley y la jurisprudencia vigente de cara al asunto cuestionado. 2.
Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. 3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, allegó el link de acceso al expediente del proceso debatido e hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior de éste. 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, realizó un recuento de los actos procesales realizados en dicha instancia y defendió la legalidad de su decisión la cual estuvo enmarcada en los precedentes jurisprudenciales de la Corporación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, al considerar que la decisión cuestionada « no comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso laboral.
Con la decisión adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental del actor ». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por los actores, quienes reiteraron sus alegaciones iniciales, según las cuales se demostraron los presupuestos necesarios para que se diera aplicación a la estabilidad laboral reforzada y el correspondiente reintegro laboral que se reclamó en el proceso atacado.
CONSIDERACIONES. 1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Caso Concreto. 2.1. Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia del 8 de abril de 2025, que resolvió el recurso de casación que interpusieron los quejosos contra la sentencia de segunda instancia de 11 de abril de 2024 -dictada por el Tribunal convocado-, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en torno al reconocimiento de una relación laboral entre el accionante y el consorcio demandado, el cual se alegó terminado de manera injustificada a pesar de que éste estaba amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud. 2.2.
Aclarado lo anterior y descendiendo al caso de marras, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 8 de abril de 2025 no luce arbitraria, comoquiera que la Colegiatura acusada explicó las razones por las que consideraba que el accionante no cumplió con el rigor técnico exigido en el recurso extraordinario de casación y, en gracia de discusión, analizado el fondo del asunto, el quejoso tampoco logó demostrar el cumplimiento de los parámetro constitucionales para ser sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada, sobre lo cual precisó que: Le asiste razón a la oposición frente a los errores de técnica que señala.
La demanda de casación debe cumplir con las reglas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de ser estudiada de fondo. Aunque el rigor en la técnica del recurso extraordinario ha sido morigerado con el propósito de materializar los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas, también lo es que el recurrente debe satisfacer unas exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
El cargo, aunque se dirige por la vía directa al sustentarse, plantea reparos fácticos y de valoración de las pruebas lo que supone una mixtura de temas jurídicos y probatorios en una misma acusación, lo que resulta inadecuado. Conforme la modalidad seleccionada, esto es, la interpretación errónea, el recurrente no plantea ninguna argumentación encaminada a demostrar la supuesta trasgresión legal denunciada, dicho de otro modo, no expone cuál fue el alcance o sentido equivocado que dio el Tribunal a la norma y cuál es el correcto entendimiento.
Ahora bien, aun cuando se entendiera que el verdadero propósito del recurso era dirigirlo por la vía indirecta, tampoco cumpliría los requisitos exigidos para tal modalidad. Conforme lo sostenido en la sentencia CSJ SL731-2024, corresponde al casacionista señalar con precisión el error de hecho o de derecho cometido por el sentenciador, identificar las pruebas no valoradas o mal apreciadas y demostrar cómo este condujo al desacierto en la decisión. No basta con expresar una discrepancia subjetiva con la valoración judicial ni con enunciar la existencia de pruebas que, en criterio del recurrente, permiten arribar a una conclusión diferente.
Se requiere, además, que el error sea ostensible y manifiesto, lo que en el presente caso no se configura. 2.3. Ahora bien, pese a no cumplirse con las exigencias respecto del rigor técnico que se deben cumplir para la presentación de una demanda de casación, la Sala Especializada cuestionada realizó un estudio de fondo del recurso extraordinario.
Al respecto precisó el Tribunal de casación que: De acuerdo con la sentencia CSJ SL1818-2023, para ser sujeto de la mencionada protección, se deben cumplir los siguientes parámetros: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida».
Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
A su vez determinó que no toda deficiencia es objeto de protección al momento de estudiar la discapacidad, sino aquellas que en las estructuras corporales y funcionales son a mediano o largo plazo y generan una barrera de tipo laboral, premisa que, se insiste, a juicio de esta Corporación, excluye las dolencias o enfermedades temporales que aquejan a un trabajador y que no implican una limitación de mediano o largo plazo, o por decirlo de otro modo, que no supone una discapacidad que al interactuar con diversas barreras, impida la participación plena y efectiva de la persona en su vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.
Bajo esa perspectiva, la Sala evidencia que el demandante no ostentaba la calidad de sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada alegada, en tanto no hay en el expediente prueba que permita concluir la existencia de una limitación funcional permanente o significativa al momento de la finalización del vínculo contractual. Se aclara que dicha condición no puede presumirse únicamente con base en el número o la duración de las incapacidades médicas, pues su reconocimiento exige la demostración de una afectación real y persistente que, en interacción con el entorno laboral, impida el ejercicio pleno de las funciones en condiciones de igualdad, conforme a los criterios fijados por esta Corporación y por la normativa internacional sobre discapacidad.
Finalmente, la terminación del contrato se produjo como consecuencia de una justa causa, por inasistencia injustificada al trabajo, lo que constituye una causal objetiva de terminación del vínculo laboral, (CSJ SL1360-2018, CSJ SL260-2019 y CSJ SL487-2021), circunstancia que no se debatió en la sede extraordinaria pues el argumento estuvo dirigido a su justificación, la que no se logró. Por último, si bien esta Corporación reconoce que la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del Covid19 generó una afectación de la vida social y económica y en particular en la operación del Sistema de Salud, tales circunstancias no eximían al trabajador del deber de comunicación con su empleador.
La existencia de dificultades en la prestación del servicio de salud debió ir acompañada de gestiones razonables por parte del trabajador para informar su situación, solicitar apoyo, establecimiento de medidas diferenciales o plantear alternativas, lo que no se encuentra acreditado en el expediente. 3. De la razonabilidad de la decisión. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional. 3.1.
Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada concluyó que la demanda de casación presentada por los actores no señaló con precisión el error de hecho o de derecho del tribunal cuestionado, así como tampoco identificó las pruebas que supuestamente no fueron valoradas y cómo esto condujo a una decisión desacertada, no siendo suficiente con expresar una discrepancia de cara a la decisión debatida sino que era menester que el error alegado fuera ostensible y manifiesto.
A pesar de lo anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, realizó un análisis de fondo del conflicto puesto a su conocimiento, concluyendo que el mismo tampoco tenía vocación de prosperidad, toda vez que no se logró demostrar que el accionante estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada pretendida, en la medida en que no acreditó el cumplimiento de los parámetros establecidos en la jurisprudencia para su reconocimiento y, además, la terminación del contrato laboral reconocido se dio con ocasión a una justa causa derivada de la inasistencia del accionante a cumplir con la labor encomendada. 3.2.
Entonces, las deducciones de la autoridad acusada no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01, reiterada entro otras en CSJ STC1467-2026). Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural. 3.3. Corolario de lo discurrido en precedencia, se reitera, que la procedencia de la tutela, como mecanismo transitorio o definitivo, depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el presente asunto, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela.
Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural. 4. Conclusión Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 5