Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00156-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4056-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00156-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de febrero de 2025, que denegó el amparo reclamado por Javier Mauricio Torres Calderón contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. – BBVA S.A.[footnoteRef:1] [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. Ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá se tramita el proceso de sucesión mixto de Emma Valderrama de Sanmiguel (Q.E.P.D.)[footnoteRef:2]. [2: Bajo el radicado No. 11001311001920210062400.] 2.1.
El fallador -con auto del 26 de octubre de 2023-[footnoteRef:3] decretó el embargo y retención de una cuenta de ahorros del Banco BBVA S.A. cuya titular era la causante. [3: Páginas 1 y 2, archivo “088AutoEmbargoCanones 2021-00624SUCESION” del expediente digital.] 2.2. El estado judicial -mediante oficio No. 2284 del 2 de octubre de 2024-[footnoteRef:4] notificó la cautela a la entidad bancaria.
No obstante, aquella refirió que no podía registrarla por cuanto dicho contrato de depósito bancario era de carácter pensional[footnoteRef:5]. [4: Páginas 1 y 2, archivo “133Of2884BancoBbva2021-624 (7)” del expediente digital.] [5: Páginas 1 y 3, archivo “136MemorialRespuestaBBva” del expediente digital.] 2.3. El despacho -con determinación del 8 de octubre ulterior-[footnoteRef:6] le aclaró a la entidad financiera que «la titular de la cuenta de ahorros No. 001300230200057334, es la señora EMMA VALDERRAMA DE SANMIGUEL, persona fallecida, y causante dentro del actual proceso de sucesión, medida de cautela que se ordenó con el objeto de no se distraigan los bienes que conforman haber sucesoral de la presente causa mortuoria». [6: Páginas 1 y 2, archivo “143AutoRequiereBancoBBVA (Sucesión) 2021-00624” del expediente digital.] 2.4.
El Banco BBVA S.A. -con memorial del 10 de octubre siguiente-[footnoteRef:7] le informó a la autoridad judicial que, en atención al referido oficio, fueron retenidos $24.297.480. De igual manera, le peticionó el número de cuenta para efectuar el depósito judicial correspondiente. [7: Páginas 1 y 2, archivo “144MemorialRtaBancoBBva” del expediente digital.] 2.5.
El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá -con oficio No. 3093 del 15 octubre de 2024-[footnoteRef:8] contestó la solicitud indicando que « los dineros se consignen en el Banco Agrario de Colombia, cuenta de depósitos judiciales del Juzgado y por cuenta del proceso de la referencia. Cuenta de depósitos judiciales Cuenta No. 110012033019 2021-00624 00 ». [8: Páginas 1 y 2, archivo “146OficioNo3093BancoBBVA” del expediente digital.] 3.
El actor cuestiona que no hay prueba « en el expediente digital del envío del oficio 3093 » lo que, a su juicio, « el no haberlo enviado, constituiría una violación al debido proceso ». Con fundamento en lo narrado, peticionó que se « proceda a efectuar el depósito judicial en atención al embargo ordenado por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá para la cuenta de ahorros citada e informar al Juzgado que se realizó dicho depósito ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá[footnoteRef:9] hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas. En seguidas líneas, apuntaló que el resguardo es improcedente por carecer del requisito de la subsidiariedad, por cuanto « pretende que se realice un oficio, que ya fue elaborado, y que, en todo caso, no sería la acción de tutela el mecanismo para tal pretensión ». [9: Páginas 1-6, archivo “2025-00156-ContestaciónTutela (Rad 2021-00624-Sucesión)” del expediente digital] 2.
Quien dijo actuar como apoderada del Banco BBVA S.A.[footnoteRef:10], indicó que la entidad procedió con la retención de los recursos existentes en la cuenta de ahorros de la de cujus. No obstante, resaltó que no ha sido posible « completar el registro de la medida ni realizar el depósito judicial, en razón a que el Juzgado 19 de Familia de Bogotá no ha remitido los datos de la cuenta a la cual debe realizarse el depósito de los recursos ». [10: Páginas 1-4, archivo “10RespuestaBbva” del expediente digital.] 3.
Henry Mauricio De Lima Bolivar[footnoteRef:11] afirmó que « desde el 2 de abril del año 2024, informé al juzgado 19 de familia de Bogotá, que no podía continuar como abogado en amparo de pobreza del señor Andrés Felipe Sanmiguel, debido a que fui nombrado funcionario público ». [11: Página 1, archivo “08RespuestaDrHenryMauricioDeLima” del expediente digital-] 4.
El Banco Agrario de Colombia S.A.[footnoteRef:12], las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro[footnoteRef:13] y Zona Norte[footnoteRef:14], la Cámara de Comercio de la capital de la República[footnoteRef:15] y la Secretaría Distrital de Hacienda de la referida ciudad[footnoteRef:16], solicitaron ser desvinculados del amparo por carecer de legitimación en la causa por pasiva. [12: Páginas 1-6, archivo “07RespuestaBancoAgrario” del expediente digital.] [13: Páginas 1-5, archivo “17RespuestaOficinadeRegistroBogotá” del expediente digital.] [14: Páginas 1-5, archivo “19RespuestaSuperNotariadoyRegistro” del expediente digital.] [15: Páginas 2 y 3, archivo “20RespuestaCámaradeComercio” del expediente digital.] [16: Páginas 2-6, archivo “21RespuestaSecretaríaHacienda” del expediente digital.] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional -con sentencia del 17 de febrero de 2025- denegó el amparo. Como fundamento, resaltó que no existe mora judicial por cuanto « para el momento en que se presentó la acción de tutela, la Secretaría del Juzgado cuestionado ya había elaborado y remitido, desde el 15 de octubre de 2024, tanto al accionante como al Banco BBVA el oficio No. 3093, por medio del cual informó el número de la cuenta del Juzgado en la que se deben poner a disposición los dineros consignados en la cuenta de ahorros ».
Coligiendo que ello descarta « la existencia de conducta omisiva o torticera por parte del Juez 19 ». En adición, enrostró que este mecanismo no es procedente para ordenarle al banco BBVA S.A. que materialice la medida cautelar decretada en el proceso sucesoral. Esto, toda vez que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad porque « don JAVIER no acreditó que haya pedido el cumplimiento de aquella ante el Juez cuestionado y tampoco demostró que, eventualmente, acudir a dicho funcionario le resultara insuficiente ».
IV. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia. Con posterioridad, arrimó memorial exponiendo sus inconformidades. No obstante, aquél no será tenido en cuenta por extemporáneo. V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, por configurarse una carencia actual de objeto. 2.
En efecto, el accionante se duele que no hay prueba en el expediente de que el fallador atacado haya enviado el « oficio 3093 » al Banco BBVA S.A. Sin embargo, la Sala observa que el 15 de octubre de 2024[footnoteRef:17] el estrado había cumplido con dicha carga. Tal actuación evidencia que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia frente a la omisión propuesta, lo cual torna improcedente la tutela.
(CSJ STC265-2021, reiterada recientemente en CSJ STC1414-2025, 12 feb. Rad. 2025-00539). [17: Páginas 1 y 2, archivo “148ConstanciaTramiteOficios” del expediente digital.] Asimismo, se vislumbra en el dossier que -con auto del 12 de febrero de 2025-[footnoteRef:18] el Juzgado opugnado requirió al « BANCO BBVA para que informen el trámite dado al Oficio No.3093 del 15 de octubre de 2024 (pdf.146).
En vista que aún no se ha recibido respuesta por parte de la entidad bancaria, OFÍCIESE nuevamente informando la cuenta de depósitos judiciales del Despacho para que procedan de conformidad con lo ordenado en el numeral 1 del Auto del 26 de octubre de 2023. (pdf.088) ». Circunstancia que, contrario a lo argüido por el actor, demuestra un obrar diligente del estrado confutado. [18: Páginas 1-3, archivo “162AutoPoneConocimientoCorreTrasladoLibraDespacho Comisorio (Sucesión) 2021-00624” del expediente digital.] 3.
Aunado a lo anterior, no se avizora que el gestor haya acudido ante la autoridad judicial para exigir lo que por este mecanismo pretende. De manera que no es el juez constitucional el llamado a exhortar a la entidad financiera accionada a realizar los referidos pagos. Se reitera, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. 4.
Finalmente, esta Sala considera que no están acreditadas las condiciones de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia del perjuicio irremediable, toda vez que el asunto está en curso ante el competente y es en dicho trámite que se debe reclamar lo que por esta senda procura (CSJ, STC12442-2024). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6