Radicación no. 1101-22-05-000-2025-02784-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC4055-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02784-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de octubre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que Carlos Alberto Tijeras Coronado promovió en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a la cual se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, así como a las demás partes y terceros intervinientes en el proceso penal rad. nº 2016-00067-02. [1: Ingresado a este Despacho el pasado 5 de marzo de 2026.]
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa material», presuntamente conculcadas por la autoridad judicial cuestionada, por lo que solicitó que se ordene «al Tribunal Superior de Barranquilla que en un término perentorio resuelva el recurso que se encuentra en ese despacho judicial» 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Señaló que, el 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla concedió recurso de apelación contra el auto del 25 de agosto de 2025, mediante el cual se le reconoció redención de penas, pero omitió dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025. 2.2.
Refirió que, el 9 de octubre de 2025, formuló una solicitud ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para que le informaran sobre el estado del recurso. Sin embargo, a la fecha de presentación de este amparo constitucional, su solicitud no había sido respondida ni el recurso había sido desatado por la magistratura accionada. 2.3.
Considera que dicha tardanza lesiona sus derechos fundamentales, pues le impide que el proceso continúe su curso. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que, en efecto, el recurso ingresó a esa Corporación el 26 de Septiembre de 2025, precisando que, si bien al momento de interposición de la tutela había transcurrido aproximadamente un mes sin que se hubiera resuelto la segunda instancia, ello obedecía a los criterios de priorización del despacho, según los cuales los «procesos penales con prescripciones cortas procesos penales con víctimas menores de edad, procesos penales con privados de la libertad y aquellos que por su antigüedad en esta corporación, requieren de una pronta decisión, así como las acciones de tutela las cuales requieren de una mayor prioridad». 2.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla solicitó su desvinculación indicando que «en ningún momento este despacho ha vulnerado derecho procedimental alguno o de cualquier otra índole al sentenciado accionante». LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. La Homóloga Sala de Casación Penal desestimó el amparo al considerar que «no existe razón suficientemente poderosa que obligue a impartir una orden como la que pretende el memorialista, porque la tardanza en resolver el recurso de apelación se encuentra justificada, por ende, el procesado debe aguardar a que su asunto sea analizado y resuelto dentro de la oportunidad que corresponda, esto es tal como lo ha venido adelantando el despacho, según su turno de ingreso».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien reiteró sus argumentos iniciales, agregando que ha cumplido 69 meses y 10 días de privación de la libertad, que restan menos de siete (7) meses para el cumplimiento total de la condena impuesta y que dicho término es susceptible de reducción por concepto de cómputos de trabajo y estudio. CONSIDERACIONES 1.
Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial. La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir « aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ.
STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC9263-2022). Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.
Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ.
STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022). Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, « sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ, STC12819-2021, reiterado en CSJ, STC5479-2022, CSJ, STC4852-2023 y CSJ, STC4081-2024, entre otras).
Aunado a lo anterior, se resalta que cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso « si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ.
STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023). 2. Del Caso Concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Alberto Tijeras Coronado cuestiona la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en resolver el recurso de apelación que interpuso contra el auto de agosto 25 de 2025, pues sostiene que, desde el 26 de septiembre de ese mismo año, fecha en la que la Colegiatura demandada recibió el memorial, se encuentra pendiente de emitir pronunciamiento y a la fecha no ha procedido conforme lo reclamado, no obstante, reiterar la súplica el 27 de noviembre de 2025. 2.1.
De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del amparo impetrado, habida cuenta de que no se observa una tardanza injustificada de la Corporación acusada en resolver la petición invocada. 2.2. Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que: …la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.
Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01). 2.3. Igualmente, esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son « …las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
Ciertamente, de cara al caso concreto, encuentra la Sala que las actuaciones no muestran comportamientos negligentes del Colegiado acusado, en la medida en que no se evidenció una dilación irrazonable en el trámite del recurso. En efecto, si bien este fue recibido el 26 de septiembre de 2025, el término transcurrido no desbordó los márgenes de razonabilidad, máxime cuando, conforme lo explicó el Magistrado sustanciador, las solicitudes se resuelven de acuerdo con las cargas laborales preexistentes y el turno correspondiente en el despacho, en atención a la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento.
En una situación que guarda alguna simetría con la que ahora se analiza, esta Colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional, consignó que: …la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos…» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03). 3.
Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 5