Micelio
STC4055-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02339-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC4055-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02339-02 (Aprobado en Sala de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 3 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que David Restrepo Zapata instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-08052.

ANTECEDENTES 1.- El querellante, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al « debido proceso» y «defensa», para que se dejara sin efectos los proveídos expedidos el 18 de abril y 7 de junio de 2024 por las autoridades censuradas y, en consecuencia, «[o]rdenar[a] al Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, corregir la irregularidad presentada con base en el procedimiento legalmente establecido, relacionado con las fases de descubrimiento, enunciación y solicitud probatoria, aplicando correctamente el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal en cuanto al rechazo de lo que no fue descubierto por parte de la fiscalía».

En compendio adujo que la Fiscalía 114 Seccional de Medellín radicó escrito de acusación en su contra por el presunto delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y, dentro de los elementos probatorios descubiertos formalmente, en el numeral 19 como evidencia documental, relacionó: « Informe Investigador de Campo -FPJ-11 fechado 21 de julio de 2021, emitido por JUAN ESTEVAN HERRERA CARDENAS, Investigador Policía Nacional, correspondiente al análisis videos en memorias USB marca datatraveler 100 G3 » (17 dic. 2022).

Sostuvo que el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en la causa penal seguida en su contra n.° 2021-08052, practicó audiencia de formulación de acusación formal, en la cual el despacho indagó a la Fiscalía si « [ib]a a adicionar, modificar o corregir el escrito de acusación, manifiesta que NO »; además, ese funcionario se abstuvo de « dar lectura a los Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física, pues los mismos ya fueron descubiertos por las partes con traslado del escrito de acusación, y se compromete a dar traslado de los mismos dentro de los tres días siguientes a la audiencia de formulación de acusación » (8 mar. 2023).

Comentó que el estrado acusado llevó a cabo la audiencia preparatoria de juicio oral, en la cual interrogó tanto a la defensa como a la Fiscalía acerca de si tenían observaciones al «descubrimiento probatorio», quienes manifestaron « para ese momento procesal, que no existían observaciones respecto al procedimiento de descubrimiento de los elementos probatorios, en especial, sobre si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación quedó completo » (18 abr. 2024); ello, porque « los elementos de prueba relacionados taxativamente y enunciados formalmente en el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, coincidieron con los elementos entregados por parte del ente acusador el 10 de marzo de 2023, mediante correo electrónico».

En esa vista pública el ente acusador solicitó la incorporación del « informe de investigador de campo FPJ-11, elaborado por el investigador Juan Esteban Herrera Cárdenas, en el que analizó los videos contenidos en una memoria USB marca Datatraveler 100 G3 », y su defensor se opuso, en razón a que ese instrumento solo podía ser utilizado para refrescar memoria o impugnar credibilidad del testigo, pero no como un medio de prueba autónomo, clarificando en todo caso que, si bien el informe mencionaba la existencia de videos, estos no fueron individualizados ni descubiertos formal o materialmente en el « escrito de acusación » ni en la « audiencia de formulación de acusación ».

A continuación, el estrado recriminado resolvió desfavorablemente los argumentos de aquella oposición, fundado en que desde el « escrito de acusación », se mencionó el informe de investigador de campo FPJ-11, el cual contenía un análisis de videos, cuya información fue corroborada en la audiencia de formulación de acusación y, que por tanto, el « descubrimiento probatorio » se realizó correctamente y la defensa tuvo conocimiento de tales elementos, por lo que no hubo un « sorprendimiento » que afectara su derecho de contradicción, pues no era esa la oportunidad procesal para rebatir dicho « descubrimiento », menos aún esperar hasta el momento de las solicitudes probatorias; de ahí que, decretó « la totalidad de las solicitudes probatorias presentadas por parte de la Fiscalía, incluyendo el testimonio del investigador de la SIJIN JUAN ESTEBAN HERRERA CÁRDENAS para incorporar el informe FPJ-11 mediante el cual dio cuenta del análisis de unos videos y así mismo la incorporación de los videos como prueba autónoma».

Esa determinación fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación por su abogado defensor; empero el juzgador confutado no la repuso al apreciar que no se presentó una « falta de descubrimiento », a más que denegó la alzada, porque la jurisprudencia de esa especialidad ha decantado que frente al auto que « decreta pruebas solo procede reposición »; pronunciamiento que recurrió en queja, en tanto el superior estimó mal denegada la apelación, dado que, si bien, se debatía « una decisión que admite una solicitud probatoria », también lo era que « el apoderado del procesado lo que pretendía era el rechazo por vulneración a garantías fundamentales, frente a lo cual resulta procedente la apelación » (3 may. 2024).

El ad quem al dirimir el mecanismo vertical, confirmó en su integridad el del a quo, al razonar que la defensa conocía la existencia de los « videos » desde que se le corrió traslado del escrito de acusación y que no había evidencia de que el ente acusador en el « descubrimiento probatorio » hubiese actuado de mala fe o con negligencia (7 jun. 2024).

En criterio del promotor, en ambas decisiones se incurrió en vías de hecho por « defecto procedimental absoluto », comoquiera que las autoridades criticadas « actuaron al margen del procedimiento establecido para el descubrimiento de la prueba, su enunciación y posterior solicitud de decreto, pues fueron decretadas pruebas (videos) que no cumplieron con las etapas propias del debido proceso probatorio»; tanto más si aquellos « videos » no fueron «identificados por la Fiscalía durante toda la actuación desarrollada hasta el momento y tampoco en el desarrollo de la audiencia preparatoria pues, como se observa claramente, no fueron nunca descubiertos debidamente, descritos, identificados e individualizados en el escrito de acusación como prueba documental»; además, tampoco fueron «solicitados como prueba por parte de la fiscalía, siendo estos decretados prácticamente de oficio, al margen del debido proceso probatorio, en punto a su descubrimiento desde el escrito de acusación».

Asimismo, manifestó que aquellas reproducciones no fueron enunciadas en las audiencias, « tanto en la acusación como en la preparatoria, tampoco fueron solicitados por parte de la Fiscalía de forma directa cómo prueba en la audiencia preparatoria, con la finalidad de reproducirlos e incorporarlos al juicio oral a través de un investigador»; empero, aun cuando no fueron objeto de « solicitud y argumentación de pertinencia por parte de la Fiscalía », se decretaron por el a quo y convalidaron por el ad quem, quien facultó « a la Fiscalía para reproducir los videos sin identificar (…), incurriendo así en un desconocimiento absoluto de las formas propias del juicio, al pretermitir etapas o fases sustanciales del procedimiento “probatorio” legalmente establecido, como fue la etapa de descubrimiento formal y material, la etapa de enunciación probatoria y la subsiguiente etapa de solicitud de decreto, con la carga de pertinencia correspondiente».

En suma, adveró que se « cometen dos errores procedimentales absolutos », el primero, « exigir a la defensa que debía realizar observaciones al descubrimiento probatorio, por fuera de lo estrictamente enunciado en el escrito de acusación, relacionado específicamente con los videos o la memoria contentiva de ellos, como si la defensa estuviera obligada a corregir la incuria de la Fiscalía o su propia teoría del caso »; y es que si no se realizó observación al « descubrimiento probatorio » en la diligencia preparatoria « fue porque el descubrimiento contenido en el escrito de acusación, donde no están enlistados los videos o la memoria USB, si se dio de manera completa y oportuna, reiterando entonces que no tienen ningún sentido jurídico la exigencia que se hizo en el presente caso a la defensa, de que le pidiera a la Fiscalía descubrir otros elementos de conocimientos diferentes a los enunciados por él en el escrito de acusación».

El segundo, lo hizo consistir en la indebida aplicación de la figura del « descubrimiento excepcional de pruebas », pues la Fiscalía sólo podía presentar elementos suasorios en la « audiencia preparatoria » si estos no eran conocidos previamente y no pudieron obtenerse con una investigación diligente. Por tanto, con lo decidido se creó la posibilidad de que el ente acusador « entre la audiencia de formulación de acusación y la preparatoria, obtenga un medio cognoscitivo relevante para la indemnidad del juicio que no era conocido antes y no pudo hallarse con una juiciosa investigación»; máxime cuando aquél tuvo conocimiento de la existencia de los « videos o la memoria USB que los contenía » sin haber mencionado dicha circunstancia al momento de su « descubrimiento probatorio », tampoco « aclaró, adicionó o corrigió dicho escrito durante la audiencia de formulación de acusación, de tal suerte que los videos o la memoria USB que los contenía, nunca fueron mencionados por el señor fiscal », lo que se traduce en un descuido solo imputable a aquél. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín relató que « le correspondió por reparto conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de David Restrepo Zapata, frente a lo resuelto por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esta ciudad que avaló la solicitud probatoria pedida por la fiscalía; decisión que fue confirmada por [esa] Sala el pasado 7 de junio (…)».

El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa urbe, pidió declarar improcedente el instrumento tutelar, remitió link del expediente recriminado y relató lo acontecido en la lid, destacando que contrario a lo afirmado por el convocante « en modo alguno se vulneró el debido proceso en el desarrollo del cabal descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes, que con vocación de prueba habría de ser solicitada por la fiscalía », dado que, « es claro que la defensa siempre tuvo posibilidad de conocer y acceder a los videos relacionados en el informe presentado por el investigador JUAN ESTEBAN HERRERA CÁRDENAS», por tanto, «independientemente de no haberlos solicitado como bien pudo haberlo hecho con la finalidad de eventualmente conocerlos y controvertirlos, incluso en el desarrollo mismo de la audiencia preparatoria (tal y como lo posibilita el artículo 358 del código procesal penal) ello no lo excusa de haberle hecho saber a [ese] Juzgador si tenía dicha observación tal y como efectivamente se le indagó al comienzo de la audiencia preparatoria tal y como lo dispone el numeral primero del artículo 356 de la misma normatividad; ausencia de observaciones que razonablemente dio pie a pensar que el descubrimiento se había realizado de manera cabal, integral y completo».

La Fiscalía 93 Seccional Unidad Caivas Medellín se opuso al amparo, en la medida que « el descubrimiento de la evidencia consistente en unos videos se entregó a la defensa en su momento oportuno, pues no se demostró la certeza que se requiere para la omisión de tal falencia, una actitud desleal, perniciosa o malintencionada, y menos predicable a la Fiscalía, dirigidas a ocultar, obstaculizar o no realizar la entrega de la prueba descubierta», por lo que, si el gestor « advirtió irregularidades en el descubrimiento probatorio, no debió callar, sino pedir suspensión de la audiencia preparatoria para que se efectuara excepcionalmente el descubrimiento total, pero no lo hizo maliciosamente con la finalidad de pretender el rechazo de la prueba que resulta ser de vital importancia para establecer la verdad procesal y garantizar los derechos de las víctimas».

La Fiscalía 99 Seccional, Coordinación Unidad Centro Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual – CAIVAS de esa localidad, exigió su desvinculación, por cuanto « no encuentra aparte alguno en el cual [ese] despacho (…) vulnere algún o alguno de los derechos invocados por el accionante, ya que se trata de eventos sucedidos dentro del juicio oral, que son de competencia de quien conoce de esa etapa, la Fiscalía 93 Seccional».

La Procuraduría 349 Judicial II Penal de Medellín dijo que « en los temas que son objeto de reproche, se ha respetado las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa », pues luego de revisar « el escrito de acusación; la audiencia de acusación, la audiencia preparatoria » estimó que el auxilio no podía prosperar, como quiera que, todas esas actuaciones, estaban « acorde con el debido proceso ». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, por no encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad al estar en curso la causa penal confutada, pues « el proceso (…) radicado 2021-0852 apenas está iniciando su etapa de juicio, lo cual significa que ni siquiera se ha dado el debate sobre las pruebas que se decretaron y menos se ha proferido sentencia de primer grado», de modo que es « al interior de aquél que el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta».

Destacó que el accionante bien puede plantear «la discusión que ahora trae a consideración del juez constitucional, (…) a través de los alegatos de conclusión o, en caso que la sentencia de primer grado le llegare a resultar desfavorable, interponiendo al recurso de apelación y, en últimas, el extraordinario de casación, si es que así lo estima pertinente y le subsiste interés para ello». 4.- Impugnó el impulsor iterando las alegaciones del escrito inaugural, agregando que, el a quo constitucional no efectuó « ningún tipo de consideración sobre el cumplimiento del requisito específico relacionado con el defecto procedimental absoluto, lo cual era de absoluta relevancia para el control constitucional efectivo sobre las decisiones que se atacan por esta vía constitucional».

Aunado ello, afirmó que « [e]l problema jurídico planteado por la Corte, no logra comprender ni en parte el planteamiento de la parte accionante », porque se centró en definir en este medio tuitivo una « incorrecta premisa fáctica », según « la Corte (…) considera erradamente que la defensa solicitó el rechazo de un informe de policía que claramente si fue descubierto » inobservando que, « el problema jurídico planteado, debidamente desarrollado y sustentado fáctica y jurídicamente en la acción (…) se refiere al decreto de un medio de prueba que no fue descubierto formalmente en el escrito de acusación de conformidad con el numeral 5 de artículo 337 del C.P.P, tampoco fue descubierto materialmente de conformidad con las reglas de artículo 344 del C.P.P», el cual, no «fue objeto de enunciación y solicitud concreta por parte de la fiscalía de conformidad con lo normado en los artículos 356 numeral 3 y 357 del C.P.P»; máxime cuando, «el Juez 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín decretó, de manera oficiosa y por suposición, un medio de prueba consistente en unos videos contenidos en una memoria USB, de manera general y abstracta, sin identificar ni individualizar el elemento material probatorio».

Señaló que otros aspectos a tener en cuenta en este asunto, corresponden a: (i) La importancia de «cada una de las etapas procesales, las cuales tienen sus propias dinámicas y mecanismos de defensa e impugnación, con el fin de mantener la integridad del juicio oral principalmente en la audiencia preparatoria», de manera que, «si se observa una decisión irracional que configura una vía de hecho por parte del Juez, debe actuarse en tutela del derecho al debido proceso, ya que, permitir la continuación de la actuación procesal en estas condiciones de irregularidad, generaría indudablemente un perjuicio irremediable al juicio oral en desmedro de los intereses del procesado» y, (ii) La necesidad del «control constitucional, que para el caso concreto, no representa suplantar el procedimiento o a los jueces ordinarios» porque, al verificar que «el Juez decretó de oficio una prueba documental de videos contenidos en memoria USB sin identificar, lo propio sería corregir la actuación», ya que mantener la presunta irregularidad no solo conculca las garantías invocadas en este mecanismo extraordinario, sino que materializa un « perjuicio irremediable » en la actuación penal por « el decreto de una prueba no solicitada».

CONSIDERACIONES 1.- De la prueba allegada al dossier, pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado; toda vez que el proveído, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín convalidó « la decisión proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Medellín, el 18 de abril de 2024, respecto a una solicitud probatoria» (7 jun. 2024), en el proceso n.° 2021-08052, único que se examina por ser el que zanjó el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Para arribar a tal desenlace, dicha Colegiatura, previo a citar apartes de providencias de la Sala de Casación Penal, en los radicados 36788 de 2011 y 25920 del 21 de febrero de 2007, esgrimió que el « descubrimiento probatorio » implica que, «[…] tanto la fiscalía como la defensa suministren, exhiban y pongan a disposición de la contraparte todos los elementos materiales probatorios con que cuentan, para posteriormente solicitar ante el juez de conocimiento su decreto y práctica en el juicio oral, ello a fin de que ninguno sea sorprendido y puedan así elaborar su estrategia defensiva.

Así mismo, es claro que la ley fija unos momentos procesales para el descubrimiento, en caso del ente acusador, en la presentación del escrito de acusación consolidándose con su formulación, y de manera excepcional en el juicio oral cuando se encuentre un elemento significativo que deba ser descubierto –artículo 344 de la Ley 906 de 2004».

Al transcribir un aparte de la providencia de dicha Sala de Casación Penal, en el radicado n.° 49183 del 2017, enunció que habiéndose garantizado ese descubrimiento se entiende que, en la audiencia preparatoria, «[…] la defensa está al tanto la totalidad de medios de conocimiento con que cuenta la Fiscalía, por ello, a su inicio, la ley dispone que el juez pregunte si hay observaciones al trámite realizado por fuera de la sede de la audiencia, y de no haber manifestaciones al respecto, se continúa con el descubrimiento a cargo de la defensa, empero, puede ocurrir que en el interregno transcurrido entre la acusación y la preparatoria, hubiere surgido un medio cognoscitivo relevante para la indemnidad del juicio, que no era conocido antes y no pudo hallarse con una juiciosa investigación, es decir, que no se conoció sin negligencia, incuria o mala fe del acusador, en cuyo caso debe descubrirse en la misma audiencia, a su inicio y continuar con el trámite.

Es evidente que el develamiento de nuevos medios de conocimiento que puede hacer la Fiscalía en la segunda audiencia, no es complementario, adicional, ni en forma alguna está previsto para subsanar su olvido o descuido; la naturaleza es eminentemente excepcional y procede sólo cuando se dan ciertas especiales condiciones, puesto que el mismo Artículo 356 en su numeral primero -al disponer el control al descubrimiento probatorio realizado fuera de la sede de la audiencia- establece que en caso de no haberse realizado de forma completa, procede el rechazo.

De suerte que si el acusador obtiene un medio de prueba que quiere hacer valer en el juicio, pero no fue descubierto sin su incuria o malicia, deberá exponer las razones que acrediten el cumplimiento de las reglas que permiten su excepcional descubrimiento y si el juzgador las encuentra demostradas, ordena el develamiento al inicio de la vista preparatoria y se continúa con el curso de la misma».

A tono con lo anterior, expuso que el canon 346 de la Ley 906 de 2004, contempla « la sanción en caso de incumplimiento al deber de un oportuno descubrimiento probatorio », según el cual, los « elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio » y, por tanto, el juzgador « estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada (…) ».

Ello, respaldado en la directriz del órgano de cierre de esa especialidad en el radicado n.° 36177 de 2011, según la cual: «[…] no cualquier anomalía en cuanto al descubrimiento probatorio genera sanción procesal, dado que lo que rige en estos casos, al igual que en los eventos de nulidad, es el principio de trascendencia: “Igual que en los distintos eventos, la declaratoria de nulidad originada en el proceso de descubrimiento, bien sea a solicitud de parte o de manera oficiosa, se rige por el principio de trascendencia, de suerte que no cualquier suceso irregular tiene la virtualidad de invalidar lo actuado; sino que esa medida extrema podrá tomarse únicamente cuando quiera que el Juez verifique la vulneración cierta de las garantías fundamentales, o cuando la parte que alega lo demuestre».

Al descender al sub lite, resaltó que no evidenció que el ente acusador hubiese actuado de manera desleal en el acto procesal de descubrimiento probatorio; máxime cuando el abogado defensor « manifestó al inició de la audiencia preparatoria que el descubrimiento fue completo ». Al efecto, esbozó: «[…] no se advierte un actuar desleal o negligente del fiscal, como tampoco la vulneración a garantías fundamentales, que impere la aplicación de la aludida sanción procesal, pues la fiscalía inició el descubrimiento de los elementos materiales y evidencia física que tenía en su poder en el momento en que le corrió traslado a la defensa del correspondiente escrito de acusación, en el que claramente aparecían reseñados todos los elementos disponibles, incluyéndose el “Informe Investigador de Campo -FPJ-11 fechado 21 de julio de 2021, emitido por JUAN ESTEVAN HERRERA CARDENAS, Investigador Policía Nacional, correspondiente al análisis videos en memorias USB marca datatraveler 100 G3”, y como testigo de acreditación a Juan Esteban Herrera Cárdenas, además, los puso a disposición en la formulación de ésta, tan es así, que el defensor manifestó al inició de la audiencia preparatoria que el descubrimiento fue completo».

Bajo ese contexto, esgrimió que « se identificó el medio de conocimiento citado, el que es independiente del informe de Policía Judicial respectivo, pues estos no se introducen al juicio oral, sino los documentos anexos, con el correspondiente testigo de acreditación, lo que significa que el descubrimiento formal de los elementos materiales probatorios operó a plenitud», sin que, de modo alguno « pueda hablarse de sorprendimiento a la defensa por un actuar doloso del ente fiscal».

Con todo, elucubró que « si lo que se duele la defensa es la forma en como el fiscal pidió la práctica probatoria, es claro que se trata de un tema de admisibilidad de una prueba decretada dirigida a debatir su pertenencia o utilidad, lo que no habilita su estudio en esta instancia » y, clarificado ello, coligió: «[…] lo que castiga el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, es el incumplimiento al deber de revelar información oportuna durante el procedimiento de descubrimiento probatorio, salvo que se acredite que se hubiese omitido por causas no imputables a la parte; por tanto, no cualquier irregularidad genera la sanción procesal, como lo explica la jurisprudencia, menos en este caso, cuando se advierte que la defensa conocía de la existencia de dichos elementos materiales probatorios, esto es, sabía que el ente acusador tenía en su poder una memoria USB contentiva de unos videos que fueron analizados por el investigador Juan Esteban Herrera Cárdenas ». 1.1.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca el gestor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022 y STC1407-2023 y STC4621-2024). 1.2.- En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando « vía de hecho por defecto procedimental absoluto », ha reiterado esta Magistratura, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024) –Se resalta- 2.- Ahora bien, tampoco se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intromisión de este especial sendero para solventar aspectos atribuidos a la especialidad penal, como quiera que: ( ) esa situación tiene fundamento en las providencias proferidas en el proceso penal por autoridad competente, por lo que gozan de legalidad, que no puede ser desconocida en esta jurisdicción, en tanto que, como lo ha señalado esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “( ) el hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos, máxime, si se tiene en cuenta que dentro del mismo el accionante tuvo la posibilidad de desplegar su defensa.

Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales (CC T-272/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074) (CSJ, STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021 y, STC6710-2024, entre otras)’ CSJ, STC13852-2024.

En un caso de similar temperamento, en el que se estaba discutiendo lo atinente a no accederse a la « petición de rechazo e inadmisión de pruebas que propuso la defensa aduciendo que las traídas por el ente fiscal se descubrieron a destiempo », esta Sala precisó que, « actualmente no se presenta ningún eventual perjuicio irremediable que torne procedente este resguardo como mecanismo transitorio, máxime cuando no existe condena en firme alguna en contra del censor, de donde insatisfechos están los supuestos jurisprudenciales para la viabilidad excepcional de este ruego supralegal » (CSJ, STC5758-2023, 14 jun.). 3.- Finalmente, en lo concerniente a los argumentos expuestos en el « escrito de impugnación », según los cuales, el a quo no hizo manifestación alguna respecto de la « vía de hecho » enrostrada a los juzgadores criticados y desconoció el verdadero « problema jurídico » a resolver, resulta claro que al declararse improcedente el amparo por desatender el presupuesto de la « subsidiariedad », le estaba vedado emitir concepto de fondo y, por tanto, delimitar el caso concreto en la inconformidad del querellante contra los interlocutorios de 18 de abril y 7 de junio de 2024. 4.- Como colofón, se acompañará el fallo refutado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4