Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00078-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC4054-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00078-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 24 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que Sonia Ramírez en nombre y representación de su hija menor de edad, promovió contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa misma ciudad, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria rad. n°xxx-xxxxx-xx.
ANTECEDENTES 1. La convocante, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, alimentos, vida en condiciones dignas y debido proceso de su hija, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada. En consecuencia, solicitó que se ordene la bancarización permanente del pago de alimentos mediante abono automático en su cuenta de ahorros, la aplicación anticipada del descuento de nómina, la afiliación inmediata de la menor a la EPS contributiva del padre y la verificación judicial de su capacidad económica, con la eventual imposición de sanciones por mala fe u ocultamiento de bienes. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Relató que, con ocasión al proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por David Díaz, el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, modificó la prestación alimentaria fijada en favor de la hija que tienen en común. 2.2.
Señaló que, pese a que la providencia judicial ordenó al empleador efectuar el descuento de la obligación y depositarla directamente en su cuenta de ahorros, la empresa Huawei Technologies Colombia S.A.S. ha desatendido dicha disposición durante los últimos cinco años, pues, según afirmó, continúa consignando los valores a órdenes del Juzgado, lo que la obliga a solicitar autorización para su retiro y genera trámites administrativos que dificultan recibir oportunamente los recursos destinados al sostenimiento de la menor. 2.3.
Sostuvo que «e l juzgado avala que el empleador consigne los días 26 a "mes vencido". Al autorizarse el título semanas después, el niño queda desprotegido casi 45 días» Situación que, según adujo, afecta el acceso efectivo de la menor a su derecho a los alimentos. 2.4. Manifestó, además, que es víctima de violencia económica y procesal, por cuanto —a su juicio— el progenitor de la menor aparenta insolvencia con el propósito de reducir la prestación alimentaria.
Añadió que su hija padece autismo, síndrome de Asperger, fibromialgia y asma, y que también ha sido objeto de maltrato y violencia psicológica por parte de su padre. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga indicó, en primer lugar, que el empleador Huawei Technologies Colombia S.A.S. no ha acatado la orden de efectuar las consignaciones de la cuota alimentaria en la cuenta de ahorros de la madre de la menor pese a la orden judicial.
Seguidamente, explicó que evidenció que la deducción salarial se realiza durante los primeros cinco días de cada mes, salvo en los periodos de junio y diciembre, cuyos valores se aplican en julio y enero, respectivamente; situación frente a la cual afirmó que requerirá al pagador para que adopte los correctivos pertinentes. En relación con la afiliación de la menor a la EPS del progenitor, señaló que la accionante no ha aportado la documentación requerida para adelantar dicha gestión. Finalmente, informó que actualmente se tramita un proceso de disminución de cuota alimentaria identificado con el rad. n°xxxx-xxxxx-xx, escenario en el que se analizará la capacidad económica del padre y se adoptarán las determinaciones que en derecho correspondan. 2.
Huawei Technologies Colombia S.A.S. manifestó que el descuento efectuado al señor David Díaz se realiza mediante el sistema de nómina de la compañía, razón por la cual se aplica en la misma fecha en que se efectúa el pago general a los trabajadores. En ese contexto, sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite. 3.
La Procuradora 12 Judicial ll de Familia de Bucaramanga refirió que no evidencia ninguna amenaza contra los derechos fundamentales de la niña y que, en todo caso, el Juez constitucional puede disponer que el pagador efectúe los depósitos a la cuenta indicada por la accionante. Frente a las demás pretensiones, indicó que « son temas de los que se está ocupando el Juzgado Séptimo de familia en el marco del proceso 2025 00101». 4.
David Díaz, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la salvaguarda. Señaló que su salario se paga mes vencido y que las solicitudes sobre afiliación a EPS y capacidad económica corresponden definirlas al Juez de la familia de la causa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo al concluir que el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, vulneró los derechos fundamentales de la menor al no resolver de fondo las solicitudes presentadas por la madre los días 30 de noviembre y 18 de diciembre de 2025 encaminadas a garantizar la consignación directa de la cuota alimentaria en su cuenta bancaria, pese a existir una orden judicial en ese sentido.
Indicó que la falta de pronunciamiento y de medidas efectivas para hacer cumplir dicha disposición generó retrasos reiterados en el pago de los alimentos y trasladó a la accionante carga administrativas injustificadas para acceder a los recursos destinados a la subsistencia de la menor. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que, el Juzgado convocado incurrió en una imprecisión al afirmar que los descuentos se realizan de forma anticipada, pues —según indicó— estos se efectúan bajo la modalidad de mes vencido.
Asimismo, señaló haber entregado los soportes requeridos para la afiliación de la niña al sistema de salud y solicitó «protección integral» al considerar que la menor « no tiene garantizado su mínimo vital si los pagos se siguen retrasando ». Asimismo, el vinculado David Díaz presentó escrito de impugnación que se circunscribió a la « inexistencia de vulneración atribuible a la empresa Huawei Technologies Colombia S.A.S.» y a facilitar un « mecanismo idóneo para evitar controversias futuras».
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Caso Concreto. En el presente asunto se advierte que la promotora cuestionó, en esencia, que el pagador Huawei Technologies Colombia S.A.S. no realiza el descuento de la obligación alimentaria de forma anticipada —como lo indicó el juzgado accionado— sino bajo la modalidad de «mes vencido». Asimismo, reprochó la falta de control frente a la afiliación de la menor al sistema de salud, alegó una supuesta apariencia de insolvencia del progenitor para disminuir la cuota alimentaria y solicitó una « protección integral » para garantizar el mínimo vital de su hija.
Asimismo, se observa que David Díaz en su escrito impugnaticio, defendió las actuaciones de la empresa Huawei Technologies Colombia S.A.S y, sugirió consignar directamente la cuota alimentaria a la tutelante. 2.1. Revisado el expediente, se constata que la autoridad convocada, mediante interlocutorio del 26 de febrero de 2026, resolvió las solicitudes pendientes elevadas por la actora, relacionadas con la consignación directa de la cuota alimentaria en su cuenta bancaria dentro de los cinco primeros días de cada mes, frente a lo cual dispuso: Requerir al pagador de Huawei para que dé cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2025 dentro del proceso de disminución de cuota de alimentos radicado al número xxxx-xxxxx y que le fuera comunicado mediante oficio N°1324 del 30 de septiembre de 2025, respecto a la orden de consignación dentro de la cuenta de ahorros número x-xxx-xx-xxxxx-x del Banco Agrario de Colombia, siendo titular la señora Sonia Ramírez, los descuentos a favor de la menor XXX, lo cual deberá seguir realizando los cinco (5) primeros días de cada mes y respecto de la cuotas adicionales de junio y diciembre, estas deberán ser consignadas en dichos meses y no al mes siguiente como se ha venido realizando, so pena de dar aplicación a la sanción señalada el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso.
Líbrese el oficio correspondiente. (Resaltado de la Corte) Bajo tal panorama, si bien la recurrente insistió en la importancia del pago anticipado de la prestación, lo cierto es que las actuaciones posteriores adelantadas por el Despacho accionado y comunicadas al pagador mediante el oficio 0253-2018-00174 (27 feb. 2026), subsanaron tal inconformidad.
En ese contexto, aunque las decisiones recientes evidencian que la autoridad judicial puso en marcha gestiones encaminadas a superar la omisión por parte del pagador Huawei Technologies Colombia S.A.S., se advierte que la vulneración se configuró con anterioridad al fallo de primera instancia, razón por la cual se mantendrá el amparo concedido.
De otro lado, en lo atinente a la vinculación de la menor al sistema de salud, conviene precisar que, a partir de los anexos allegados por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, se constata que dicha solicitud se encuentra en curso en el proceso de disminución de cuota alimentaria promovido por el progenitor bajo el radicado No. 68001-31-10-007-xxxx-xxxxx-xx.
Trámite en el cual, en audiencia celebrada el 2 de febrero de 2026, se requirió a la aquí accionante para que aportara la documentación necesaria para adelantar la afiliación; no obstante, al momento de interponer la presente acción de tutela aún no había dado cumplimiento a tal requerimiento. En esa medida, se observa un actuar apresurado por parte de la querellante, pues le correspondía atender las cargas procesales impuestas y aguardar el pronunciamiento del Juez natural sobre el particular, antes de acudir a esta vía constitucional, la cual no está llamada a sustituir los mecanismos ordinarios de defensa ni a tramitar de forma paralela los debates propios de las diligencias en curso.
En el mismo sentido, los cuestionamientos relacionados con « la capacidad económica real del padre » planteados por la accionante bajo la premisa de una eventual apariencia de insolvencia, constituyen un aspecto propio del debate probatorio que corresponde ser definido en el proceso de disminución de cuota alimentaria que se encuentra en trámite (rad. n°xxxx-xxxxx-xx), razón por la cual no resulta procedente anticipar tal análisis en esta sede excepcional.
Al respecto esta Sala ha venido sosteniendo que, « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa ».
(CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras en CSJ, STC2745-2024 y CSJ, STC17651-2025). Finalmente, la gestora manifestó la necesidad de una « protección integral» con el fin de salvaguardar el mínimo vital de su hija ante cualquier demora en el pago de la prestación, no obstante, es preciso señalar que dicho reclamo constituye un hecho nuevo sobre el cual el Juzgado accionado y los vinculados no pudieron defenderse oportunamente, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería también su garantía fundamental al debido proceso.
Frente a esta temática, esta Corporación ha dicho: si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras) 4.
Ahora bien, en cuanto a la impugnación presentada por David Díaz, en la que alegó i) falta de acreditación de una omisión por parte de Huawei Technologies Colombia S.A.S.; y, ii) presentó sugerencia de un mecanismo para evitar controversias futuras, se advierte que, frente al primer planteamiento, el recurrente carece de interés para formularlo.
En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante », supuesto que no se configura en el presente caso. Así, de estimarse vulnerados los derechos fundamentales de Huawei Technologies Colombia S.A.S., correspondería a dicha sociedad alegarlo directamente y no al recurrente a título personal.
De otro lado, en relación con la propuesta de implementar un mecanismo orientado a prevenir futuras controversias, se observa que dicho planteamiento no fue objeto de análisis en la instancia precedente; por consiguiente, no resulta admisible que esta Sala se pronuncie sobre ese aspecto. 5. Por lo consignado en precedencia se dispone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS Comisión de Servicios 5