Micelio
STC4053-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00061-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC4053-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00061-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 13 de febrero de 2025, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Jhon Elkin Benítez Córdova contra los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Familia de Soacha.

Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota, Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 2015-00004. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las sedes judiciales acusadas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Jhon Elkin Benítez Córdova fue condenado el 9 de abril de 2015, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Plata – Huila, a la pena principal de 23 años y 10 meses de prisión y multa de 275 SMLMV, entre otros, tras hallarlo penalmente responsable del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, hurto calificado y secuestro simple.

En la misma providencia se denegó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El actor fue capturado el 12 de julio de 2014. El Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –el 2 de agosto de 2017- avocó el conocimiento del asunto. 2.1 El estrado ejecutor de la pena, el 13 de diciembre de 2024, negó al actor el sustituto de la prisión domiciliaria ante la ausencia de evidencia sobre « su desenvolvimiento social que permitan inferir que cuenta con un arraigo de tipo social, ni tampoco familiar ».

No obstante, entre otras determinaciones, dispuso librar despacho comisorio « con destino a los Juzgados de Familia de Soacha (Cundinamarca), para que se asigne asistente con el fin de que, se realice visita domiciliaria en la CARRERA ( ) con el fin de establecer el arraigo familiar y social de JHON ELKIN BENITEZ CORDOBA »[footnoteRef:2].

El exhorto fue asignado el 18 de diciembre de 2024 al Juzgado Tercero de Familia de Soacha. [2: «003_AutoNiegaPrisionDomiciliaria 032024 – 00476.pdf», despacho comisorio 25754311000320240047600] 2.2. El promotor del resguardo censuró que, a la fecha de presentación de la tutela, « la accionada no ha realizado está entrevista » ni visita familiar ordenada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, situación que vulnera sus derechos. 3.

Deprecó que « se le ordene a la accionada que el término perentorio realice el despacho comisario de la visita familiar y social que ordenó el juzgado veintiocho de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Soacha señalaron que el trámite censurado no es de su conocimiento y solicitaron su desvinculación. El Juzgado Tercero de Familia de Soacha informó sobre la emisión del auto del 31 de enero de 2025.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Consideró que se trataba de un hecho superado, dado que se dio respuesta a su solicitud, mediante el auto del 31 de enero de 2025, por el cual el Juzgado Tercero de Familia de Soacha resolvió no auxiliar la comisión y « frente a ellas deberá agotarse los mecanismos contemplados por el estatuto ritual para confrontarlas ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante señaló que la comisión no solo se le ordenó al Juzgado Tercero de Familia de Soacha, sino también a sus homólogos de esa localidad. Además, que « quien más apto para realizar una entrevista de arraigo familiar y social que un funcionario de un juzgado de familia », máxime que los juzgados de ejecución « siempre » envían despachos comisorios a esta clase de estrados, inspecciones de Policía o ICBF, cuando el arraigo se debe determinar en una ciudad diferente.

Así, no se trata de un hecho superado porque no se realizó la comisión, asunto que sigue dilatado. V. CONSIDERACIONES. 1. la Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, constituye un hecho superado lo alegado en la tutela, frente al trámite del despacho comisorio librado por el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de establecer el arraigo familiar del actor.

Es así, teniendo en cuenta que durante el trámite de esta acción[footnoteRef:3], el Juzgado Tercero de Familia de Soacha – al cual le fue repartido el comisorio- profirió auto el 31 de enero de 2025, en el que dispuso no auxiliar la comisión « como quiera que el Trabajador Social Adscrito no posee las calidades para adelantar la orden dada, bajo en entendido que sus conocimientos y erudiciones van dirigidas al trámite familiar, más no en determinar el arraigo que puede llegar a tener una persona privada de la libertad, actuaciones que son de consorte de otras autoridades del ámbito penal e investigativo »[footnoteRef:4].

Tal actuación evidencia que el Despacho accionado ya se pronunció sobre lo reclamado, por lo que la queja perdió eficacia frente a la negligencia propuesta, lo cual torna improcedente la tutela (Ver, entre otros, CSJ STC5741-2023). [3: Instaurada el 29 de enero de 2025.] [4: En el sentido de que el traslado por el término de diez días era para los demandados Hospital San Rafael de la Ciudad de Guateque, hoy Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza E.S.E., y la Fundación Hospital la Capilla, hoy Fundación Hospital Geriátrico de la Capilla y se tenía por notificados de la reforma a la demanda bajo esos nombres «y no con los nombres que allí se habían indicado». «86DecideRecurso.pdf», Cuaderno n° 1 Principal, expediente 2021-00305.] 2.

Ahora bien, en cuanto a los reparos frente al auto del 31 de enero de 2025 -traídos en la impugnación- se advierte que, son hechos nuevos, que no se discutieron en la primera instancia de esta acción, y en ese orden, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, en garantía de los derechos de defensa y contradicción de las partes. Máxime que, le corresponde al interesado dirigir sus inconformidades ante el despacho cognoscente, pues en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de esta senda, no está instituida para imponer determinada gestión ni para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa o atribuirse las competencias del juzgador ordinario.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6